{"id":102234,"date":"2026-07-01T22:04:32","date_gmt":"2026-07-01T22:04:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102234"},"modified":"2026-07-01T22:04:32","modified_gmt":"2026-07-01T22:04:32","slug":"stc16338-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16338-2018\/","title":{"rendered":"STC16338-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16338-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03820-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce  (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la  Corte la tutela de Francisco Edilberto Mora Qui\u00f1\u00f3nez  contra el Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Directamente, el promotor solicit\u00f3 protegerle  su derecho de petici\u00f3n, ordenando que se resuelva de fondo el  que elev\u00f3 el 18 de septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>2.  En suma relat\u00f3 que como demandante en el ejecutivo que sigue a  Olga Luc\u00eda Vanegas ante el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito  de Bogot\u00e1, obtuvo la retenci\u00f3n de un automotor que fue  dejado en el \u201cpatio  de embargos y capturas\u201d  situado en la transversal 23 bis No. 44-69 de Bogot\u00e1, pero al  aprestarse al secuestro, vecinos lo enteraron que all\u00ed ya no  funcionaba el establecimiento, lo que frustr\u00f3 la comisi\u00f3n  conferida a un inspector de polic\u00eda.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que en respuesta a los requerimientos del despacho, quien dijo  llamarse Alba Nidia Am\u00e9zquita manifest\u00f3 que el  parqueadero fue trasladado a la carrera 127 No. 15-08, lote 8 de la  ciudad, pero cuando fueron al sitio quien se identific\u00f3 como  Carlos D\u00edaz no les inform\u00f3 si el veh\u00edculo estaba  all\u00ed y se limit\u00f3 a decir que \u201cel  establecimiento de comercio patio \u00fanico por embargo de Bogot\u00e1  se estaba trasladando nuevamente\u201d,  pero ignoraba la direcci\u00f3n final.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que present\u00f3 la requisitoria que motiva este asunto, para que  se le indicara la \u201cubicaci\u00f3n  actual del establecimiento auxiliar\u201d, \u201cla ubicaci\u00f3n  f\u00edsica del veh\u00edculo\u201d y  las  medidas correctivas y sancionatorias adoptadas; y de haberse perdido  o hurtado el bien, afectar las p\u00f3lizas de seguro que hubiese  constituido el auxiliar, pero el \u201chonorable  Consejo Superior de la Judicatura no se ha dignado a musitar palabra  alguna\u201d,  dej\u00e1ndolo sin garant\u00eda.  <\/p>\n<p>INTERVENCION  DEL  LLAMADO  <\/p>\n<p>1.  Los  Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de  Ejecuci\u00f3n de sentencias de Bogot\u00e1 dieron cuenta de sus  actuaciones en el recaudo coercitivo, destacando aqu\u00e9l que la  queja se enfila contra la autoridad administrativa y \u00e9ste las  averiguaciones tendientes a establecer el destino del bien.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El amparo es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda  persona puede pedir que los jueces preserven sus privilegios b\u00e1sicos  conculcados o amenazados por los servidores p\u00fablicos, o por  los particulares en los precisos eventos contemplados en el art\u00edculo  86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez,  subsidiaridad, relevancia iusfundamental  del  debate, adecuada identificaci\u00f3n de los sucesos que a juicio  del gestor le causan menoscabo y de los derechos comprometidos,  car\u00e1cter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo  definido en litigios de \u00edndole an\u00e1loga.  <\/p>\n<p>2. El  canon 23 superior, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, confiere a  los ciudadanos la posibilidad de acudir cordial y respetuosamente  ante la \u201cadministraci\u00f3n  p\u00fablica\u201d  en aras de satisfacer intereses de \u00edndole general o  \u201cparticular\u201d  y, por supuesto, correlativamente le impone a \u00e9sta el deber de  \u201cresponder\u201d  clara, congruente, adecuada y tempestivamente, lo que a falta de un  t\u00e9rmino especial debe hacerse dentro de los quince (15) d\u00edas  siguientes, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n escrita enviada al  lugar mencionado para el efecto, si ese mecanismo fue el que utiliz\u00f3  el petente.  <\/p>\n<p>3. En el sub  lite, Francisco  Edilberto Mora Qui\u00f1\u00f3nez aduce y demuestra con copia del  correspondiente memorial con sello de recibido el 18 de septiembre de  2018, que elev\u00f3 una requisitoria al Consejo Superior de la  Judicatura en procura de que se le diera una soluci\u00f3n en  relaci\u00f3n con la aparente desaparici\u00f3n de un \u201cveh\u00edculo\u201d  que, seg\u00fan sostiene, fue aprehendido dentro del cobro que  adelanta a Olga Luc\u00eda Vanegas y dejado en un establecimiento  habilitado por dicho organismo para ese fin, pero no tiene noticia de  su paradero.  <\/p>\n<p>A lo cual la  accionada indica e igualmente acredita que el 6 del mes que avanza  efectu\u00f3 la manifestaci\u00f3n extra\u00f1ada, entreg\u00e1ndola  en el sitio se\u00f1alado por el libelista y abordando puntualmente  cada uno de los cinco literales que le fueron planteados, en suma,  expresando que no es la responsable de la retenci\u00f3n y  custodia, pues la misma est\u00e1 a cargo de los jueces que expiden  las \u00f3rdenes correspondientes, y que ya dio traslado para que  Seguros del Estado adelante los tr\u00e1mites de la reclamaci\u00f3n  del censor.  <\/p>\n<p>Puestas as\u00ed  las cosas, la Sala estima que se configur\u00f3 un \u201checho  superado\u201d,  toda vez que si bien al momento de interposici\u00f3n del ruego (18  de sept. 2018) la llamada no hab\u00eda \u201crespondido\u201d  el escrito del actor, lo hizo en el curso de esta instancia (6 dic.),  por oficio dirigido a la oficina que se le indic\u00f3.  <\/p>\n<p>Sobre el tema, la  Corte ha expuesto  <\/p>\n<p>(\u2026) el  \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se  presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n  erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u2019  (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01), (sentencia  del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01; STC802 del 5 de febrero de  2015, y m\u00e1s recientemente en STC16060-2017).<br \/>\n4. As\u00ed las  cosas, es preciso declarar la \u201ccarencia  actual de objeto por hecho superado\u201d, por  lo que no se acceder\u00e1 al ruego.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de   Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela de Francisco  Edilberto Qui\u00f1\u00f3nez Mora contra el Consejo Superior de  la Judicatura.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n  del  fallo.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC16338-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03820-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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