{"id":102235,"date":"2026-07-01T22:04:41","date_gmt":"2026-07-01T22:04:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102235"},"modified":"2026-07-01T22:04:41","modified_gmt":"2026-07-01T22:04:41","slug":"stc16339-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16339-2018\/","title":{"rendered":"STC16339-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16339-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03843-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela entablada por Elena Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca; extensiva a los participantes en el decurso  que se revisa.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  promotora se plante\u00f3 obtener  la salvaguarda de su \u00abderecho  al debido proceso\u00bb  con el prop\u00f3sito, en \u00faltimas, de dejar sin efecto los  autos de 12 de octubre y 13 de noviembre de 2018, mediante los cuales  se solvent\u00f3 la ineficacia desplegada en la \u00absentencia  que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n en el reivindicatorio con  radicado 2015 00145 01\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicho  pedimento se soport\u00f3, en s\u00edntesis, en que inici\u00f3  el juicio aludido, que termin\u00f3 en primera instancia con la  desestimaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto se concluy\u00f3  que sobre el \u00abpredio  existi\u00f3 una negociaci\u00f3n, y que por lo tanto era  improcedente la reivindicaci\u00f3n\u00bb.  Agreg\u00f3 que se alz\u00f3 con cuatro reproches y el colegiado  confirm\u00f3 ese veredicto sin analizar la totalidad de los  \u00abargumentos  de inconformidad\u00bb,  con presencia de \u00abirregularidades  sustanciales de procedimiento y graves deficiencias en la  motivaci\u00f3n\u00bb,  por lo que \u00abpresent\u00f3  solicitud de nulidad originada en la sentencia\u00bb  sin que se obtuviera resoluci\u00f3n favorable, y aunque suplic\u00f3  \u00abbuscando  que los magistrados que le segu\u00edan en turno revocaran la  decisi\u00f3n y en su lugar respetaran el \u201cPrincipio Pro  actione\u201d y resolvieran la nulidad\u00bb,  \u00e9stos \u00abconfirmaron  el auto (\u2026) argumentando que el tribunal no ten\u00eda  competencia para tramitar esa nulidad y que el caso se pod\u00eda  resolver a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n\u00bb,  lo que cree es un desatino en tanto  <\/p>\n<p>[s]i bien es  cierto, que el legislador no se\u00f1al\u00f3 expresamente el  funcionario que debe resolver la nulidad que se origina en la  sentencia de segunda instancia, como si lo prev\u00e9 para la  primera instancia, que es a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n, esa  situaci\u00f3n no es obst\u00e1culo para aplicar el art\u00edculo  134 del CGP. Cuando la sentencia est\u00e1 afectada de nulidad por  irregularidades sustanciales de procedimiento y deficiencias en la  motivaci\u00f3n, la nulidad aut\u00f3noma contemplada en el art.  29 de la CN, si debe el juzgador considerar que debe haber alg\u00fan  funcionario que tramite y decida la nulidad que se presente en la  sentencia de segunda instancia.  <\/p>\n<p>Porque,  <\/p>\n<p>[e]sta  causa es aut\u00f3noma, esta (sic), expresamente consagrada en el  art. 29 de la CN y en el 134 del CGP. Debe tramitarse como causal de  nulidad y no como recurso. El argumento del tribunal al afirmar que  se debe tramitar como recurso de revisi\u00f3n es equivocado, la  causal es aut\u00f3noma y debe tramitarse como petici\u00f3n de  nulidad. [\u2026].  <\/p>\n<p>Los  convocados, para el santiam\u00e9n en que se sent\u00f3 el  proyecto, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La  determinaci\u00f3n objeto de examen, esto es, la que desanud\u00f3  el \u00abrecurso  de s\u00faplica\u00bb,  por haber finiquitado lo controvertido, resumi\u00f3 la causa, as\u00ed:  <\/p>\n<p>El 9 de  octubre pasado, pidi\u00f3 la demandante declarar la nulidad de la  sentencia dictada en segunda instancia, por la cual confirm\u00f3  el fallo del juzgado segundo civil  del circuito de Fusagasug\u00e1 (sic) que deneg\u00f3 la  reivindicaci\u00f3n del lote N\u00ba. 2 denominado \u201cEl  Guayabo\u201d, por \u201cdistorsionar la verdad de las  negociaciones que celebraron las partes y guardar silencio respecto a  varios argumentos que sirvieron de reparos para cuestionar la  sentencia apelada\u201d, adem\u00e1s de carecer de motivaci\u00f3n,  no realizar una valoraci\u00f3n cr\u00edtica de todas las pruebas  y no ofrecer una verdadera motivaci\u00f3n jur\u00eddica y  probatoria al objeto del litigio, am\u00e9n de ser incongruente con  los hechos alegados y probados.  <\/p>\n<p>Mediante el auto suplicado,  el Magistrado Ponente se\u00f1al\u00f3 que ning\u00fan  pronunciamiento pod\u00eda hacer frente a esa petici\u00f3n,  comoquiera que la competencia ces\u00f3 al dictarse la sentencia de  instancia, m\u00e1xime si la decisi\u00f3n del Tribunal ya cobr\u00f3  firmeza.  <\/p>\n<p>Inconforme  con dicha decisi\u00f3n interpuso la demandante recurso de s\u00faplica,  aduciendo que la petici\u00f3n de nulidad se present\u00f3 en  tiempo, de acuerdo con el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo  General del Proceso; adem\u00e1s, no puede confundirse entre  recurso y nulidad, por lo que el hecho de [que] esas causales puedan  alegarse a trav\u00e9s de los recursos de casaci\u00f3n o  revisi\u00f3n, no desvirt\u00faa que puedan ponerse en  conocimiento del juez de segunda instancia, cuando se ha \u201cequivocado\u201d  al adoptar la decisi\u00f3n, de ah\u00ed que esa \u201cpreclusi\u00f3n\u201d  en que dio el Tribunal (sic) no tiene ning\u00fan respaldo, ya que  la ley no dispone que deba ser dentro del t\u00e9rmino de  ejecutoria.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n desat\u00f3 el t\u00f3pico, revelando  que  <\/p>\n<p>[a]qu\u00ed  la inconformidad de la recurrente se funda en que no obstante lo  expresado en el auto objeto de reproche, el Tribunal ha debido  impartirle tr\u00e1mite a la nulidad que propuso, pues que as\u00ed  se desprende de la regla que sobre el particular sienta el art\u00edculo  134 ib\u00eddem, con arreglo al cual las nulidades \u201cpodr\u00e1n  alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte  sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella\u201d y  que la \u201coriginada en la sentencia contra la cual no procede  recurso, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse en la diligencia de  entrega o como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la  sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n, si no se pudo  alegar por la parte en las anteriores oportunidades\u201d.  <\/p>\n<p>La  cuesti\u00f3n, empero, es que si bien esa es la regla procesal que  obra en trat\u00e1ndose de la oportunidad de las nulidades, es  ostensible que \u00e9sta no tiene cabida en el caso de ahora,  donde, por obvias razones, habiendo fracasado la demanda, no hay  posibilidad de una eventual diligencia de entrega, ni tampoco la de  una fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia, situaci\u00f3n de la  que, bien miradas las cosas, es consciente la recurrente, al punto  que su queja la ubica en un \u00e1mbito completamente ajeno a ello,  vale decir, en lo tocante con la valoraci\u00f3n jur\u00eddica y  probatoria que hizo la Corporaci\u00f3n para rehusar la  reivindicaci\u00f3n, naturalmente que, en tales condiciones, hablar  de tempestividad de la nulidad es inconsecuente con la forma como a  la final han quedado decantadas las cosas en el asunto.  <\/p>\n<p>Menos cuando  una lectura arm\u00f3nica de los preceptos 327 a 329 del citado  estatuto procesal general lo que permite colegir es que la  competencia del superior se circunscribe a tramitar y resolver el  recurso de alzada, cumplido lo cual, si no se recurre la decisi\u00f3n  por v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  ordenar\u00e1 devolver el expediente, lo que aqu\u00ed se hizo  desde el 10 de septiembre pasado, de donde se sigue, en puridad de  verdad, no tiene la Sala competencia para pronunciarse sobre esa  petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Luego,  prosigui\u00f3  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Y no se diga  que ello constituye una afrenta a los derechos de defensa o de acceso  a la administraci\u00f3n de justicia, cual lo aduce la suplicante,  pues en todo caso esas irregularidades bien pueden alegarse, de  considerarlo pertinente, en otro escenario, cual lo descubre el  art\u00edculo 355 del citado estatuto.  <\/p>\n<p>Lo dicho  resulta suficiente para confirmar el auto suplicado. (\u2026).  <\/p>\n<p>Extra\u00f1a,  entonces, esta Magistratura un desacierto insalvable en lo zanjado,  de modo que al no ser descabellada la conclusi\u00f3n a la que se  arrim\u00f3, permite entrever que la censora persigue imponer su  particular opini\u00f3n, y dicho anhelo trunca la prosperidad en  esta sede de las interpelaciones antedichas.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que, en verdad, el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del  Proceso ense\u00f1a que \u00ab[l]as  nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si  ocurrieren en ella\u00bb;  y, en el \u00faltimo evento, deber\u00e1n proponerse \u00aben  la diligencia de entrega o como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n  de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n, si no se  pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior es congruente con las reglas que dominan la revisi\u00f3n,  ya que la causal octava del art\u00edculo 355 profesa como  circunstancias plausibles de estudio \u00ab[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, como quiera que el motivo basilar que tuvo la  judicatura fustigada para denegar el tr\u00e1mite de la invalidez  se circunscribi\u00f3 a que las supuestas \u00abirregularidades  constitutivas de nulidad\u00bb  propuestas, como ya se hab\u00eda proferido \u00absentencia  que puso fin al proceso\u00bb,  deb\u00edan enrostrarse en el recurso extraordinario nombrado al  haberse perdido competencia, no se palpa un error descomunal en dicha  hermen\u00e9utica, de suerte que tal deducci\u00f3n resulta  comprensible.  <\/p>\n<p>Otra  cosa, que no puede ser analizada en esta oportunidad, ya que no es la  \u00abraz\u00f3n  de la decisi\u00f3n\u00bb  cuestionada, es que los hechos exaltados como \u00abnulidades\u00bb  eventualmente no lo sean; pero eso ya es otra cuesti\u00f3n, toda  vez que la litigante deber\u00e1 estar segura de que sus reparos  est\u00e1n contemplados en la ley (Art. 133), dada la necesidad de  acatar la taxatividad o especificidad que impera en esta tem\u00e1tica.  <\/p>\n<p>Con  todo, no se olvide que el  \u00abadministrador  de justicia\u00bb  tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al \u00abjuez  del amparo\u00bb  interferir en la labor acometida por el deber de respeto de los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan esta  funci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Estimar  lo contrario equivaldr\u00eda a desautorizar e invadir esferas  ajenas sin existir un estribo plausible, lo que ser\u00eda  irracional y excesivo, teniendo en cuenta que (\u2026)  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades (CSJ.  SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01).  <\/p>\n<p>Basten  tales raciocinios para proceder como se indic\u00f3.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  NEGAR  el resguardo instado por la reclamante.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e  intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16339-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03843-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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