{"id":102236,"date":"2026-07-01T22:04:50","date_gmt":"2026-07-01T22:04:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102236"},"modified":"2026-07-01T22:04:50","modified_gmt":"2026-07-01T22:04:50","slug":"stc16347-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16347-2018\/","title":{"rendered":"STC16347-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16347-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03790-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce  (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo  Humberto Alem\u00e1n Jim\u00e9nez en frente de las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura  y del Consejo Seccional de Bol\u00edvar.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El quejoso depreca la protecci\u00f3n constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, \u00abjusticia\u00bb,  \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de la justicia\u00bb  y \u00absupremac\u00eda  de la Constituci\u00f3n\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas  al interior de la queja disciplinaria con radicaci\u00f3n N\u00ba.  2017-00456.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 en sost\u00e9n de su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  El 20 de junio de 2017 formul\u00f3 queja disciplinaria en contra  de Fernando  A. Quintero \u00c1lvarez, en su condici\u00f3n de Fiscal  Seccional 19 de Magangu\u00e9, habida cuenta del \u00abconcierto  criminal\u00bb  que tuvo con la inspectora de polic\u00eda de esa municipalidad,  misma que fue repartida y \u00ablamentablemente  le correspondi\u00f3 al magistrado Orlando de Jes\u00fas D\u00edaz  Atehort\u00faa, quien en todo momento lo que hace es  revictimizar[lo, y s]u compa\u00f1ero de sala fue [el togado]  Roberto P\u00e9rez Caballero, a quien no cono[ce]\u00bb,  aconteciendo que el  consejo seccional recriminado,  a trav\u00e9s de auto adiado 31 de octubre de ese a\u00f1o, se  declar\u00f3 inhibido para iniciar  la investigaci\u00f3n correspondiente en contra de aquel.  <\/p>\n<p>2.2.-  Apel\u00f3  dicha determinaci\u00f3n, siendo que la sala ad  quem  entutelada la confirm\u00f3 por pronunciamiento de 1\u00ba de  agosto de 2018.  <\/p>\n<p>2.3.-  Aduce que tales prove\u00eddos alojan irregularidad, habida cuenta  que \u00abno  quisieron ver las pruebas\u00bb  de manera objetiva y en su conjunto, ya que \u00abs\u00f3lo  leyeron, aplicaron y decidieron en forma unilateral, falseando la  realidad objetiva de las pruebas y faltando a su deber como jueces\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, se \u00abordene  tramitar la separaci\u00f3n del cargo del doloso fiscal y de la  inspectora y se ordene abrir la correspondiente investigaci\u00f3n  disciplinaria\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Analizado el escrito genitor, surge que el peticionario depreca,  en \u00faltimas, la invalidaci\u00f3n del pronunciamiento  ratificatorio datado 1\u00ba de agosto de 2018, al estimar que obr\u00f3  desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal  especial de procedibilidad por  defectos  f\u00e1ctico y procedimental absoluto.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como cardinales  acreditaciones, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Pronunciamiento  fechado 31 de octubre de 2017, a trav\u00e9s del cual el consejo  seccional encartado resolvi\u00f3 \u00abinhibirse  de iniciar actuaci\u00f3n disciplinaria, en contra de [\u2026]  Fernando A. Quintero \u00c1lvarez, en su calidad de Fiscal  Seccional 19 de Magangu\u00e9-Bol\u00edvar\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  Prove\u00eddo confirmatorio de 1\u00ba de octubre de 2018, dictado  por la sala jurisdiccional disciplinaria de segundo grado enjuiciada.  <\/p>\n<p>All\u00ed,  entre otras reflexiones, sostuvo que \u00ab[c]onsider\u00f3  el quejoso en el recurso de apelaci\u00f3n, que la intervenci\u00f3n  del fiscal con env\u00edo de los oficios a la inspecci\u00f3n de  polic\u00eda para la no realizaci\u00f3n de la diligencia, es una  raz\u00f3n suficiente para investigarlo y sancionarlo  disciplinariamente, al haber incitado a otro funcionario de  abstenerse de cumplir con el deber. Significa  lo anterior, que la transgresi\u00f3n de los deberes endilgados a  los funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley  270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia,  concretamente en el art\u00edculo 153 y las prohibiciones  contenidas en el art\u00edculo 154 ib[i]dem, a lo cual se suman las  faltas grav\u00edsimas de la Ley 734 de 2002\u00bb.  <\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3,  a vuelta de lo anterior, que \u00ab[p]ara  absolver los prop\u00f3sitos referidos por el art\u00edculo 150  de la Ley 734 de 2002, en momentos del an\u00e1lisis sobre la  procedencia o no de iniciar la actuaci\u00f3n disciplinaria, se  debe verificar previamente por el operador disciplinario la  existencia de hechos que escapen del \u00e1mbito disciplinario ya  sea por su atipicidad, falta de ilicitud sustancial o la no  afectaci\u00f3n a deberes funcionales relevantes que amparan las  normas de la ley disciplinaria, dentro del marco del ejercicio de la  funci\u00f3n p\u00fablica y los principios consagrados en el  art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica\u00bb,  siendo que \u00ab[c]laramente  con la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional del Bol\u00edvar, calendada 31 de octubre de  2017, se dio cumplimiento a la disposici\u00f3n legal referida, ya  que de los hechos puestos en conocimiento por el signatario Jairo  Alberto Alem\u00e1n Jim\u00e9nez no establecen la existencia de  un comportamiento irregular por parte de [\u2026] Fernando A.  Quintero \u00c1lvarez, que d\u00e9 lugar a reproche  disciplinario\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello,  ment\u00f3, comoquiera que \u00ab[a]s\u00ed  se afirma al observar el contenido de la Resoluci\u00f3n de 5 de  agosto de 2013 suscrita por [este \u00faltimo] en su condici\u00f3n  de Fiscal 19 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9  &#8211; Bol\u00edvar, pues si bien es cierto las diferentes solicitudes  presentadas por \u00e9l ante la Inspecci\u00f3n Central de  Polic\u00eda de esa municipalidad, fueron con el fin de suspender  la diligencia de entrega de un bien inmueble al [tutelista], ello no  fue consecuencia de una actuar il\u00edcito de parte del  funcionario que develara su af\u00e1n de torpedear el cumplimiento  de la ley y dar curso como lo denomin\u00f3 el quejoso a \u201cun  concierto criminal con la Inspectora de Polic\u00eda\u201d en  perjuicio suyo, sino el de evitar o poner en peligro la afectaci\u00f3n  del derecho fundamental a vivienda digna de una personas de la  tercera edad\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  supuesto, puso de presente, las \u00abpeticiones  del fiscal a la inspectora de polic\u00eda mediante los [O]ficios  N\u00ba. 0280 de 9 de agosto de 2013, 0147\/19SECC, 0056\/19SECC, como  se establece de su contenido, y la decisi\u00f3n del 5 de agosto de  2013, tienen fundamento en una investigaci\u00f3n seguida por la  fiscal\u00eda de su titularidad en ese entonces, en la que la parte  civil solicit\u00f3 intervenci\u00f3n de la fiscal\u00eda para  conminar a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda frente a la  suspensi\u00f3n de una diligencia de lanzamiento programada por la  autoridad administrativa. Aspecto que como qued\u00f3 visto, est\u00e1  demostrado con el contenido de la decisi\u00f3n aludida y los  oficios\u00bb,  de modo que \u00ab[s]e  desvirt\u00faa el proceder doloso que le endilga el quejoso al  fiscal, de querer perjudicarlo, en cuanto se estableci\u00f3 que  quien estaba ejerciendo una posesi\u00f3n pac\u00edfica de m\u00e1s  de diez a\u00f1os, era una persona de la tercera edad, con  quebrantos de salud, siendo \u00e9ste por intermedio de su  apoderado, quien se opuso a la diligencia de entrega del bien  inmueble ocupado por \u00e9l y su familia y que dio lugar a la  primera suspensi\u00f3n de la diligencia en cuesti\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  de lo anterior, reliev\u00f3, \u00abla  pr\u00f3xima diligencia no se suspende por voluntad del Fiscal 19  Seccional, sino por la orden impartida por un juez de tutela, que  ampar\u00f3 los derechos fundamentales del debido proceso, vivienda  digna a personas de la tercera edad, derecho de defensa y perjuicio  irremediable a [\u2026] Manuel Antonio D\u00edaz Guerra y  Emperatriz Gonz\u00e1lez Moreno. Conforme lo anterior, [\u2026]  no le asiste raz\u00f3n al quejoso, en cuanto se\u00f1ala en su  escrito de impugnaci\u00f3n, que la mera intervenci\u00f3n del  fiscal a trav\u00e9s de los oficios dirigidos a la inspectora de  polic\u00eda para que se abstuviera de realizar la diligencia de  entrega del bien inmueble, es suficiente para investigarlo y  sancionarlo disciplinariamente, pues como el mismo lo demostr\u00f3  con la documentaci\u00f3n aportada, el actuar del disciplinado, fue  en ejercicio de sus funciones y dentro del marco de ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  es que, apunt\u00f3, \u00ab[t]al  y como se estableci\u00f3 en la actuaci\u00f3n adelantada por la  fiscal\u00eda, exist\u00edan elementos materiales probatorios  serios, que indicaban que la autenticidad del t\u00edtulo valor que  dio lugar al proceso civil en el que se orden\u00f3 la entrega del  bien estaba cuestionada en cuanto a su autenticidad, adem\u00e1s  estaba en peligro de afectaci\u00f3n el derecho fundamental a la  vivienda digna de personas de la tercera edad, siendo uno de ellos el  denunciante en la actuaci\u00f3n penal adelantad por el Fiscal 19 y  en la cual hubo una petici\u00f3n formal de intervenci\u00f3n,  ante la inspecci\u00f3n de polic\u00eda. Con ello se concluye que  las solicitudes no fueron un proceder doloso del fiscal en concierto  con la inspectora de la \u00e9poca para torpedear la entrega del  bien inmueble\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  denot\u00f3 que \u00ab[n]o  encuentra [\u2026] procedente esta instancia, hacer menci\u00f3n  a lo se\u00f1alado por el apelante en el numeral 2\u00ba de su  escrito, en cuanto all\u00ed se hace relaci\u00f3n a pretensiones  de car\u00e1cter civil en el proceso ejecutivo, que escapan de la  \u00f3rbita de conocimiento del operador disciplinario, al ser \u00e9ste  un tema exclusivo de la jurisdicci\u00f3n civil\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Sea  lo primero expresar, para  evitar equ\u00edvocos, que de acuerdo al numeral 2\u00ba, art\u00edculo  1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u00abLo  accionado contra  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u00bb;  esta norma se mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la  Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, que es el organismo  que remplaza  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>4.1.-  Por tanto, no resulta aplicable en  este momento, la \u00abregla  de competencia\u00bb  del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, del Decreto 1983 de  2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, referida a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina  Judicial, normatividad que adscribe competencia para conocer de las  acciones de tutelas contra esa entidad en primera instancia y a  prevenci\u00f3n, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de  Estado y se resuelve por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4., del presente decreto.  Sin embargo, s\u00ed est\u00e1 vigente lo concerniente a las  acciones de tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Administrativa, dado que esta es la \u00fanica que actualmente lo  conforma, la cual no desapareci\u00f3, como si aconteci\u00f3 con  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la expedici\u00f3n del  Acto Legislativo 02 de 2015.  <\/p>\n<p>De  igual forma y por el mismo motivo, a\u00fan no es aplicable el  par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de  2015, que priv\u00f3 de competencia a la Comisi\u00f3n Nacional  de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina  Judicial para conocer de acciones de tutela, por la pot\u00edsima  raz\u00f3n de que todav\u00eda no est\u00e1n funcionando y,  mientras as\u00ed suceda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y  las salas jurisdiccionales disciplinarias seccionales mantienen  intacta sus competencias hasta cuando cesen en sus funciones.  <\/p>\n<p>Luego, no se  puede invocar la reglamentaci\u00f3n en precedencia para reclamar  competencia en materia de tutela en favor de la Corte Suprema e  incluso del Consejo de Estado, a prevenci\u00f3n, cuando la  accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>4.2.- No  obstante, la Corte Constitucional ha avalado que cualquiera de las  salas de esta Corporaci\u00f3n avoque en primera y segunda  instancias el conocimiento de acciones de tutela contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto que esta \u00faltima de  acuerdo a su reglamento interno (Acuerdo N\u00ba. 12 de 31 de mayo de  1994), todo asunto, incluido las acciones de tutela, viene siendo  conocido por la sala en pleno, lo que excluye la posibilidad del  surtimiento de la segunda instancia, al no existir secciones o salas  dentro de la sala jurisdiccional disciplinaria.  <\/p>\n<p>Asimismo,  la Corporaci\u00f3n cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional  ha reiterado el criterio de que no se configura una aplicaci\u00f3n  grosera o arbitraria de las normas de \u00abreparto\u00bb,  por el hecho que una acci\u00f3n constitucional de amparo dirigida  contra la sala jurisdiccional disciplinaria, sea repartida a  cualquiera de las salas de la Corte Suprema, ni se genera conflicto  de competencia alguno, por tratarse del organismo m\u00e1ximo de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, que se encuentra al mismo nivel de  aquella, por lo que si era viable estudiar y decidir la impugnaci\u00f3n  interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida por la  hom\u00f3loga penal, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos  32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s para garantizar los  principios de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de  justicia.  <\/p>\n<p>5.-  Analizada la resoluci\u00f3n revalidatoria fechada 1\u00ba de  octubre de 2018, se observa que la autoridad investigativa ad  quem  querellada no incurri\u00f3 en la irregularidad que se le enrostra  a t\u00edtulo de defectos  f\u00e1ctico y procedimental absoluto.  <\/p>\n<p>5.1.-  Ello, toda vez que su providencia est\u00e1 sustentada en una  postura respetable emitida en ejercicio de las atribuciones  competenciales que le corresponden de cara a la Constituci\u00f3n y  la ley, la que por dem\u00e1s est\u00e1 asentada en el marco  normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo  establecido en la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo  Disciplinario \u00danico),  am\u00e9n  que al efecto, seg\u00fan qued\u00f3 evidenciado de la  transcripci\u00f3n de marras, fue expuesta con suficiencia la  debida y respetable motivaci\u00f3n que conllev\u00f3 a as\u00ed  decidir, misma que primordialmente se apuntal\u00f3 en el precepto  150 ejusdem,  norma que posibilita la \u00abinhibici\u00f3n\u00bb  de iniciar actuaci\u00f3n alguna cuando quiera que \u00abla  informaci\u00f3n o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera  a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o  sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa\u00bb,  siendo que dicha decisi\u00f3n  desvel\u00f3 puntualmente las razones por las cuales la situaci\u00f3n  f\u00e1ctica expuesta no era relevante para dar lugar a la  investigaci\u00f3n reclamada, por lo que, entonces, se ve envuelta  en las presunciones de legalidad y acierto que no se pueden truncar  por la divergencia argumentativa que pueda llegar a exponer el  tutelista.  <\/p>\n<p>5.2.-  Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el  resultado de la decisi\u00f3n censurada no se avenga a los  intereses del reclamante, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma  considerada escapa al \u00e1mbito del juez constitucional,  comoquiera que este \u00abno puede entrar a  descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no  resulta contraria a la raz\u00f3n, [\u2026] ya que con ello  desconocer\u00eda normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda  [\u2026] a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras,  en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  <\/p>\n<p>6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC 16347-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00famero  11001-02-03-000-2018-03790-00  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n tomada por la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto a la petici\u00f3n  de amparo presentada por el se\u00f1or Jairo Humberto Alem\u00e1n  Jim\u00e9nez frente a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del  Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bol\u00edvar con ocasi\u00f3n de una queja  disciplinaria que formul\u00f3 en contra del Fiscal 19  de Magangu\u00e9  Dr Fernando A. Quintero \u00c1lvarez, ante lo cual el Consejo  Seccional se declar\u00f3 inhibido para conocer y apelada  providencia fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala Civil fue negativa al  amparo invocado, y aunque no tengo reparos en cuanto a la decisi\u00f3n  de fondo, debo dejar aclaraci\u00f3n de mi voto en lo concerniente  a la competencia para la tutela, en el sentido de que considero que  la situaci\u00f3n planteada respecto al establecimiento de la  Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, que pone en duda la  vigencia del Decreto 1382 de 2000, en particular lo relacionado en el  art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba, y su contrapartida la  aplicabilidad del Decreto 1983 de 2017, art\u00edculo 1\u00ba ,  numeral 8\u00ba, lo cual genera una dicotom\u00eda de competencias  entre las secciones de la misma instituci\u00f3n tutelada y entre  las Corporaciones ahora se\u00f1aladas como competentes, Corte  Suprema de Justicia y Consejo de Estado en sus diferentes salas o  secciones).  <\/p>\n<p>Frente a lo anterior, es pertinente acoger el concepto  de la Corte Constitucional que reconoce competencia en cualquiera de  las salas de la Corte  Suprema de Justicia para conocer en cualquiera  de las instancias de la tutela contra la Sala Disciplinaria actual  por tratarse de la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria, pero a la vez, si se acoge uno de los dos decretos  mencionados, considero que tampoco se advierte vulneraci\u00f3n de  derechos fundamental alguno, pues en ambos casos se trata de  autoridades que vienen funcionando como m\u00e1ximas jerarqu\u00edas  de la justicia y sus decisiones se encaminan a la protecci\u00f3n  de los derechos sin dar lugar a demoras y vueltas innecesarias en la  aplicaci\u00f3n de la justicia.  <\/p>\n<p>Por tal motivo considero que si se aplica cualquiera de  las dos normas en pugna, en ambos casos se debe reconocer competencia  y darle validez a las actuaciones privilegiando el respeto por lo  actuado y no por la nulidad de las decisiones.  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>STC16347-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03790-00  <\/p>\n<p>Aunque  comparto el  sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala que neg\u00f3 la  tutela formulada por Jairo Humberto Alem\u00e1n Jim\u00e9nez  contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos  Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar,  respetuosamente me permito ACLARAR mi voto al no estar de acuerdo con  parte de la motivaci\u00f3n que se tuvo en cuenta para atribuir la  competencia a esta Corporaci\u00f3n, conforme paso a exponer:  <\/p>\n<p>1.  En el fallo se sostiene que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba  del Decreto 1382 de 2000 que facult\u00f3 a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer las  tutelas interpuestas en su contra \u00abse  mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la Comisi\u00f3n  Nacional de Disciplina Judicial\u00bb  y que  \u00abno  resulta aplicable en este momento la \u201cregla de competencia\u201d  del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de  2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015, referida a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina  Judicial, normatividad que adscribe competencia para conocer de las  acciones de tutela contra esa entidad en primera instancia y a  prevenci\u00f3n, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de  Estado\u00bb  (f. 214).  <\/p>\n<p>2.  El numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de  2017 consagra:  \u00ablas  acciones de tutela dirigidas contra  el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de  Disciplina Judicial ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4. del presente Decreto\u00bb  (resalta la Sala).  <\/p>\n<p>Dicha norma se  encuentra plenamente vigente, en la medida en que no ha sido derogada  o declarada inexequible; adicionalmente, debe entenderse que la  menci\u00f3n que se hace a la Comisi\u00f3n Nacional de  Disciplina Judicial corresponde actualmente a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la medida en  que est\u00e1 ejerciendo las funciones de la primera; por  consiguiente, las autoridades legalmente habilitadas para tramitar  las salvaguardas contra esta \u00faltima son, a prevenci\u00f3n,  la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.  <\/p>\n<p>De  manera que, al haber dirigido la reclamante su solicitud ante esta  Colegiatura, era viable imprimirle tr\u00e1mite seg\u00fan la  regla atr\u00e1s trascrita.  <\/p>\n<p>3.  En  un asunto similar, en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura invoc\u00f3 la falta de  competencia de esta Corporaci\u00f3n para conocer de un resguardo  en su contra, la Corte expuso:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el  Decreto 1983 de 2017 se encuentra plenamente vigente desde el 30 de  noviembre de ese a\u00f1o cuando fue publicado, sin que haya sido  suspendido, ni mucho menos declarado inexequible como en su momento  tampoco sucedi\u00f3 con la mayor\u00eda de preceptos del 1382 de  2000 que lo precedi\u00f3, de similar rango, origen y contenido,  conforme lo determin\u00f3 el 18 de julio de 2002 el Consejo de  Estado.  <\/p>\n<p>El mismo  tiene mandatos de obligatorio cumplimiento que en lo que concierne a  tutelas dirigidas  \u201ccontra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n  Nacional de Disciplina Judicial\u201d disponen que \u201cser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto\u201d.  <\/p>\n<p>La Corte no observa ninguna  excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que declarar como lo pide el  extremo citado, por cuanto aquel compendio trae meras pautas de  reparto entre todos los juzgadores de la jurisdicci\u00f3n  constitucional, no por ello de menor observancia, las que en este  caso se han preservado cabalmente en armon\u00eda con el principio  \u201ca prevenci\u00f3n\u201d, por cuanto el accionante dirigi\u00f3  este libelo a los \u201cSe\u00f1ores (as) Magistrados (as) Sala de  Casaci\u00f3n Civil Corte Suprema de Justicia\u201d y en esa  medida lo radic\u00f3 en esta sede, circunstancia simple pero  suficiente por la cual no habr\u00eda motivo para que lo rehusara y  enviara a otra falladora.  <\/p>\n<p>En tal orden de ideas, es  contradictorio alegar que las \u00fanicas disposiciones de  competencia a tener en cuenta en el sub lite son las establecidas en  los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 37 del Decreto  2591 de 1991, en cuanto la fijan \u201ca prevenci\u00f3n\u201d   en cualquier juez de la Rep\u00fablica, excepto en el caso de los  medios de comunicaci\u00f3n, pero en \u00faltimas acogerse a los  dictados del derogado Decreto 1382 de 2000 que en el caso de una  guarda contra \u201c\u2026el Consejo Superior de la Judicatura,  Sala Jurisdiccional Disciplinaria\u201d contempla que \u201cser\u00e1  repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la  Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u201d (inc. 2, num. 2,  art. 1).  <\/p>\n<p>Porque de no ser con base en  este \u00faltimo canon de igual rango que el nuevo (1983), no  podr\u00eda entenderse que el accionado reclame el caso para el  Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que bien podr\u00eda  ser cualquier otra \u201cautoridad\u201d la habilitada para ese  fin, sin que resulte un desprop\u00f3sito que sea la Corte Suprema  como lo prev\u00e9 la nueva normatividad.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se desestimar\u00e1 la excepci\u00f3n de  inconstitucionalidad propuesta, no se dispondr\u00e1 nulidad alguna  ni resignar\u00e1 la competencia, como tampoco se suscitar\u00e1  conflicto por esta situaci\u00f3n\u00bb  (CSJ STC8457, 4 julio de 2018).  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentada  mi aclaraci\u00f3n de voto, con reiteraci\u00f3n de mi  irrestricto respeto por los dem\u00e1s integrantes de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>Magistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03790-00  <\/p>\n<p>Con el mayor  respeto por  las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasi\u00f3n debo  manifestar que comparto la contenida en la sentencia que dirimi\u00f3  en primera instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia,  pero me aparto parcialmente de su motivaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto, acojo  la determinaci\u00f3n porque con ella se deneg\u00f3 el resguardo  deprecado.  <\/p>\n<p>Sin embargo, no  comparto del todo el planteamiento expuesto en tal pronunciamiento,  respecto a la inaplicabilidad de la regla de competencia consagrada  en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1983 de  2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de  2015, en lo que ata\u00f1e a las acciones de tutela promovidas en  contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura.  <\/p>\n<p>Ello en la medida  en que la referida disposici\u00f3n del citado decreto 1983 de  2017, expresamente establece que:  <\/p>\n<p>8. Las acciones  de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  <\/p>\n<p>Entonces, sin  desconocer que el Consejo Superior de la Judicatura, en la  actualidad, s\u00f3lo est\u00e1 integrado por la Sala  Administrativa, teniendo en cuenta lo decidido por la Corte  Constitucional en sentencia C-285 de 2016, que declar\u00f3  inexequible, parcialmente, el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo  2 de 2015, lo cierto es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por  su parte, funge como un organismo interino, que cumple las funciones  asignadas a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, en  tanto se posesionan los Magistrados llamados a conformarla (par\u00e1grafo  transitorio, art\u00edculo 19 del citado Acto Legislativo), por lo  que, en mi concepto, resulta cobijada por la norma de competencia  antes mencionada.  <\/p>\n<p>En suma, las  breves consideraciones precedentes justifican mi apoyo a la decisi\u00f3n  final acogida por la Sala que no a la integridad de su motivaci\u00f3n  por cuanto, se insiste, compete a esta Colegiatura o, si es el caso,  al Consejo de Estado, tramitar los amparos promovidos contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  pues, en \u00faltimas, est\u00e1 ejerciendo las funciones de la  Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.  <\/p>\n<p>Fecha ut  supra.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE V9TO<br \/>\nCon  todo respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, y estando de acuerdo con su parte  resolutiva, me permito expresar mis aclaraciones frente  a la motivaci\u00f3n que se tuvo en cuenta para atribuir la  competencia  a esta Corporaci\u00f3n como a continuaci\u00f3n paso a  consignar.<br \/>\nEn  efecto, la determinaci\u00f3n sostuvo que conforme al numeral  8, del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 del 2017, no es posible  darle aplicaci\u00f3n a la regla de competencia, pues a su  juicio, las acciones de tutela que se promuevan contra la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se  conocer\u00e1n por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo  de Estado, lo que no ocurre con la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, toda vez que \u00e9sta desapareci\u00f3 con  la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2015.<br \/>\nSin  embargo, tomo distancia de aquellas consideraciones,  toda vez que no puede desconocerse que para  este momento se encuentra vigente el Decreto 1983 de 2017  por medio del cual se reglamento lo relativo al reparto de  las acciones de tutela, previendo en el art\u00edculo 1\u00b0,  numeral  8\u00b0, que:<br \/>\n&quot;Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior  de la Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina  Judicial ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera  instancia y a prevenci\u00f3n, a la Corte Suprema de<br \/>\nJusticia  o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n,  Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad  con el reglamento a que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del  presente decreto&quot;.<br \/>\nEn  este orden, teniendo en cuenta lo decidido por la Corte  Constitucional mediante Sentencia C-285-16,  \u00e9sta facult\u00f3  a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para ejercer  funciones jurisdiccionales disciplinarias sobre los funcionarios  y empleados de la Rama Judicial; de all\u00ed que es del  caso afirmar que la citada Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  es un organismo que ejerce funciones de car\u00e1cter  transitorio, a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<br \/>\nPor  consiguiente las autoridades legalmente competentes  para tramitar y  resolver  los amparos constitucionales  promovidos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura son \u00e9sta Colegiatura  y si es del caso el Consejo de Estado.<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden, dejo aclarada mi posici\u00f3n.<br \/>\nDe  los Se\u00f1ores Magistrados,<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16347-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03790-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Humberto Alem\u00e1n Jim\u00e9nez en frente de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}