{"id":102237,"date":"2026-07-01T22:05:13","date_gmt":"2026-07-01T22:05:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102237"},"modified":"2026-07-01T22:05:13","modified_gmt":"2026-07-01T22:05:13","slug":"stc16348-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16348-2018\/","title":{"rendered":"STC16348-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16348-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 25000-22-13-000-2018-00321-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial accionada al tramitar y resolver el litigio  antes referido.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que seg\u00fan audiencia celebrada en la  C\u00e1mara de Comercio de Soacha el 25 de marzo de 2014, con su ex  c\u00f3nyuge Nataly Escobar \u00ablogramos  conciliaci\u00f3n de custodia, alimentos y visitas a favor de  nuestro hijo\u00bb  quien \u00abnaci\u00f3  el d\u00eda 24\/03\/2010\u00bb,  y pese a que \u00abhe  cumplido a cabalidad\u00bb  dicho acuerdo, el 18 de marzo de 2016 fue demandado \u00abpor  un supuesto incumplimiento\u00bb  de la obligaci\u00f3n alimentaria ante el Juzgado de Familia de  dicha localidad.  <\/p>\n<p>Adujo  que \u00abel  t\u00edtulo ejecutivo presenta inconsistencias y no es claro por lo  tanto no es exigible\u00bb,  refiriendo en particular lo atinente a \u00ablos  porcentajes de educaci\u00f3n\u00bb  a cargo de cada uno de los padres, as\u00ed como lo referente a  \u00abmudas  de ropa\u00bb,  y por ello en \u00aboctubre  de 2016\u00bb  contest\u00f3 formulando \u00abexcepciones  que a la fecha no han sido resueltas\u00bb,  pues \u00abla  valoraci\u00f3n probatoria (\u2026) no se ha realizado\u00bb.  <\/p>\n<p>Dijo  que el funcionario \u00abdesconoci\u00f3  (\u2026) el procedimiento contemplado en el art. 446 del CGP\u00bb,  porque \u00abrealiz\u00f3  la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb  que \u00abmodific\u00f3  (\u2026) el d\u00eda 23 de agosto de 2017 (\u2026), SIN  resolver las excepciones presentadas por el suscrito, y sin auto  previo que ordene seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, ni  notificada ninguna sentencia\u00bb,  ni apreci\u00f3 \u00abla  liquidaci\u00f3n que yo radiqu\u00e9 en el despacho (\u2026),  en que se conclu\u00eda que yo no me encontraba en mora del pago de  mis obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que siendo \u00abla  \u00faltima actuaci\u00f3n registrada por el juez de Familia de  Soacha data del 24 de agosto de 2017\u00bb  sin que se hubiera solicitado medidas cautelares, \u00abdespu\u00e9s  de m\u00e1s de un a\u00f1o sin actividad en el proceso la se\u00f1ora  NATALY solicita el embargo y retenci\u00f3n de mi salario a lo cual  accede el se\u00f1or Juez el d\u00eda 11 de septiembre de 2018\u00bb,  por lo que impetr\u00f3 \u00abrecurso  de reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n\u00bb,  y pidiendo \u00abse  decretara el desistimiento t\u00e1cito, visto que el proceso estuvo  sin actuaciones por m\u00e1s de un a\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>Anot\u00f3  que con prove\u00eddo del 18 de octubre de 2018, el juzgado  \u00abrechaza  las pretensiones realizadas y solo repone el numeral que tiene que  ver con el porcentaje de embargo decretado\u00bb,  pero  \u00absiguen  sin resolver de fondo los requerimientos (\u2026) y no ha resuelto  las excepciones ni se ha dictado sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que \u00abse  rehaga el proceso\u00bb  procediendo a \u00abrechazar  la solicitud de demanda por cuanto el t\u00edtulo utilizado no  cumple los requisitos exigidos por la ley\u00bb,  y \u00abse  deje sin efectos jur\u00eddicos las actuaciones\u00bb  adelantadas en su contra (fls. 36 a 39, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.  El Procurador Ciento Veintiocho Judicial II \u2013 Familia de Bogot\u00e1  se opuso al auxilio, aduciendo que las decisiones que el actor  cuestiona se ajustan a la legalidad y no vulneran derecho fundamental  alguno, por lo que \u00abno  son susceptibles de quebrantamiento por la v\u00eda excepcional y  extraordinaria de la tutela\u00bb,  y menos cuando contra ellas el interesado no interpuso los recursos  previstos en la ley (fls. 48 a 50, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  El Juez de Familia de Soacha inform\u00f3 que mediante providencia  del 28 de marzo de 2017, al no mediar conciliaci\u00f3n entre las  partes, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00abpor  concepto de las sumas dinerarias adeudadas por el demandado y que no  logr\u00f3 acreditar su pago\u00bb,  y que tal actuaci\u00f3n \u00abse  encuentra en firme y debidamente ejecutoriada\u00bb;  a\u00f1adi\u00f3 que \u00abcon  posterioridad las partes presentan la correspondiente liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito\u00bb,  operaci\u00f3n que fue modificada por su despacho el 23 de agosto  de 2017 \u00abteniendo  en cuenta algunos documentos aportados por el demandado,  espec\u00edficamente que acreditan el pago de gastos educativos\u00bb,  y con auto del 11 de octubre del mismo a\u00f1o neg\u00f3 el  tr\u00e1mite a los recursos interpuestos \u00abpor  extempor\u00e1neos\u00bb.  Sobre las medidas cautelares acot\u00f3 que el 10 de septiembre de  2018, a solicitud de la ejecutante, decret\u00f3 el embargo del 30%  del salario del demandado, decisi\u00f3n que reform\u00f3 el 17  de octubre reduciendo el gravamen al 25% (fls. 52 y 53, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Declar\u00f3  la improcedencia de la protecci\u00f3n al encontrar que no cumpl\u00eda  el \u00abprincipio  de subsidiariedad\u00bb,  ya que \u00abel  se\u00f1or P\u00e1rraga no interpuso recurso de reposici\u00f3n  para alegar las supuestas falencias del t\u00edtulo ejecutivo que  ahora discute y que extempor\u00e1neamente present\u00f3  impugnaci\u00f3n frente al auto que modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito (\u2026); de modo que el desinter\u00e9s y la  negligencia del actor en la gesti\u00f3n (\u2026), ocasion\u00f3  que el medio de defensa id\u00f3neo feneciera, y por tanto no puede  pretenderse que tales deficiencias sean resultas (sic) por la v\u00eda  de la tutela\u00bb,  y advirti\u00f3 que eran infundados los reclamos en relaci\u00f3n  con que no se produjo pronunciamiento de las excepciones, inactividad  del despacho y omisi\u00f3n en dictar sentencia (fls. 55 a 57, cd.  1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  impetr\u00f3 el promotor del auxilio para insistir en los  argumentos de su demanda tutelar, criticando que \u00abmediante  un auto sin motivar\u00bb  se hubiera desestimado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que  present\u00f3 a consideraci\u00f3n del juzgado, y que para  cuestionarle negligencia en su actuar, el tribunal omiti\u00f3  analizar que \u00e9l no contaba con \u00abdefensa  t\u00e9cnica\u00bb  que le permitiera controvertir las decisiones judiciales, pero que el  juez constitucional est\u00e1 llamado a develar \u00abla  verdad\u00bb  y de esa manera concluir en \u00abrehacer  el proceso\u00bb,  en tanto parti\u00f3 de un t\u00edtulo ejecutivo con falencias  (fls. 70 a 72, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Soacha, vulner\u00f3  las  prerrogativas derivadas del debido proceso que invoca el querellante,  porque, en su criterio, adelant\u00f3 ejecutivo de alimentos en su  contra sin atender el tr\u00e1mite previsto en el ordenamiento  legal, y produjo decisi\u00f3n adversa a sus intereses, sin que se  le hubiera garantizado la contradicci\u00f3n de las decisiones all\u00ed  adoptadas por carecer de defensa t\u00e9cnica.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales  y de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener  inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en  el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para  disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez del  resguardo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n  ha venido se\u00f1alando que para  la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben  haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la  inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamaci\u00f3n se  realice en un t\u00e9rmino prudencial y razonable, y que previo al  auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto  el art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial que se ha  venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida  para proteger los derechos fundamentales que son objeto de  vulneraci\u00f3n o amenaza, cuando el interesado carece de otro  medio id\u00f3neo de defensa judicial, pues dicha acci\u00f3n no  es una herramienta sustitutiva o paralela de los dem\u00e1s  instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.  Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  que la Sala efect\u00faa a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales allegadas al expediente, aunado  a la informaci\u00f3n proporcionada por el despacho accionado,  prontamente se establece que el fallo de primer grado habr\u00e1 de  ser ratificado, porque: (i)  la  protecci\u00f3n deprecada se torna improcedente en la medida en que  no alcanza a superar los presupuestos de la inmediatez y la  subsidiariedad; y, (ii)  lo pretendido denota una evidente ausencia de vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  cuanto al aspecto temporal, \u00e9ste fue incumplido en la medida  en que radicando la inconformidad cardinal del all\u00ed ejecutado  y ac\u00e1 accionante, en la supuesta falta de idoneidad del t\u00edtulo  ejecutivo por no ser claras, expresas ni exigibles algunas de las  prestaciones alimentarias all\u00ed contenidas, la oportunidad para  refutar por esta senda excede ampliamente el t\u00e9rmino que se ha  previsto como prudencial y razonable.  <\/p>\n<p>Esto,  porque aunado a que cuando concurri\u00f3 al proceso no puso de  manifiesto las eventuales irregularidades del documento base del  cobro judicial, mediante el recurso de reposici\u00f3n contra el  mandamiento de pago, el planteamiento realizado a trav\u00e9s de  excepciones fue atendiendo por el juzgado al desatar la \u00fanica  instancia, y en tal virtud la tutela debi\u00f3 intentarse  oportunamente teniendo en cuenta que tal determinaci\u00f3n se  produjo desde el 28 de marzo de 2017, pero solo lo hizo el 29 de  octubre de 2018 (fl. 40, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>Ahora,  siendo la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito otra oportunidad para  refutar los posibles yerros por la no incorporaci\u00f3n de los  rubros de alimentos pagados, se observa que la inmediatez en la  presentaci\u00f3n del resguardo no se refleja actualmente, en la  medida en que dicha operaci\u00f3n contable tuvo lugar el 23 de  agosto de 2017, y tampoco ser\u00eda viable si el lapso tempestivo  para incoarlo se contara a partir del auto del 11 de octubre de 2017,  cuando  el juzgado declar\u00f3 \u00abextempor\u00e1neos\u00bb  los recursos interpuestos.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  finalmente, que los autos proferidos por el enjuiciado el 10 de  septiembre y 17 de octubre de 2018, si bien son consecuencia de la  acci\u00f3n persuasiva que se sigue contra el tutelante, no son  objeto de controversia, y menos cuando con este \u00faltimo se  reduce el embargo del salario del ejecutado, acogiendo as\u00ed la  aspiraci\u00f3n por \u00e9ste elevada. Por tanto, no son esas las  fechas de tales decisiones las que podr\u00edan habilitar la  invocaci\u00f3n tempestiva del amparo.  <\/p>\n<p>En las condiciones  descritas, la presente censura respecto de la tem\u00e1tica en  comento, ciertamente resulta tard\u00eda, comoquiera que el  solicitante dej\u00f3  vencer el t\u00e9rmino id\u00f3neo que la decantada  jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado para no desconocer el  principio de la inmediatez, vista \u00e9sta como la urgencia para  acudir al auxilio, pues ese interregno, \u00abno  puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las  situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n\u00bb,  por  tanto \u00abmuy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera (\u2026) el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre otras en  STC11374-2018,  6 sep. 2018, rad. 00079-01).  <\/p>\n<p>En  la misma l\u00ednea ha se\u00f1alado la Corte que la protecci\u00f3n  inmediata que conlleva la acci\u00f3n, demanda del afectado una  reclamaci\u00f3n oportuna ante la administraci\u00f3n de  justicia, \u00abpues  la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional,  puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de  la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental\u00bb,  y  que  \u00aben  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC15573-2018,  28 nov. 2018, rad. 03572-00).  <\/p>\n<p>3.2.  De la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Este  impedimento de procedibilidad surge bajo la modalidad de incuria,  porque, como acaba de verse, ninguna de las providencias desde la  admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda hasta la aprobaci\u00f3n  de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue recurrida, ni  respecto de esta \u00faltima actuaci\u00f3n se present\u00f3  una clara y contundente objeci\u00f3n que permitiera al juzgador  revisar las eventuales inconsistencias ahora tra\u00eddas por esta  v\u00eda, pese a la procedencia, idoneidad y eficacia de tales  instrumentos jur\u00eddicos previstos ordinariamente en el  ordenamiento procesal.  <\/p>\n<p>Acerca  de la omisi\u00f3n en el uso de los medios legalmente previstos, en  invariable l\u00ednea de pensamiento, esta Sala ha dicho que la  tutela no tiene cabida,  pues dado su  car\u00e1cter residual solo es viable cuando quien acude a ella, ya  se dirigi\u00f3 ante las autoridades competentes para poner de  presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue  desfavorable en los censurables t\u00e9rminos de arbitrariedad, lo  cual ac\u00e1 no acontece. En otros t\u00e9rminos, proceder\u00eda  el auxilio cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque  contando con \u00e9l, \u00e9ste resulta inane o ineficaz frente a  lo pretendido, situaci\u00f3n \u00e9sta que tampoco se ajusta a  este caso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que  \u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC12808-2018, 3 oct.  2018, rad. 02793-00, entre otras).  <\/p>\n<p>3.3.  De la ausencia de vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  otro lado, en lo relativo al reclamo seg\u00fan el cual, el  despacho convocado no ha definido el litigio en los t\u00e9rminos  que la ley prev\u00e9, porque en consideraci\u00f3n del  demandante no se han resuelto los medios exceptivos por \u00e9l  propuestos, claramente se establece que esa aseveraci\u00f3n es  infundada, en tanto, como lo verific\u00f3 el tribunal a-quo  al inspeccionar el expediente y lo inform\u00f3 el accionado, la  sentencia en el proceso en cuesti\u00f3n se profiri\u00f3 desde  el 28 de marzo de 2017, orden\u00e1ndose seguir adelante la  ejecuci\u00f3n y con ello las consecuencias jur\u00eddicas que de  tal decisi\u00f3n dimanan (fls. 16 a 18, \u00eddem).  <\/p>\n<p>En  lo referente a la desestimaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del  proceso por desistimiento t\u00e1cito, tal resoluci\u00f3n  tampoco conlleva afectaci\u00f3n alguna a las prerrogativas  invocadas, en la medida en que tal figura jur\u00eddica carece de  soporte f\u00e1ctico y jur\u00eddico, en tanto que la inactividad  que bien pudo llegar a darse por espacio superior a un a\u00f1o, no  es suficiente para configurar esa forma anormal de concluir el  pleito, puesto que para ello se requer\u00eda ausencia de actuaci\u00f3n  por un lapso de dos (2) a\u00f1os, dado que el asunto se halla en  la situaci\u00f3n descrita en el literal b) del art\u00edculo  317-2 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\nFrente  a eventos como el que ac\u00e1 se expone, retoma vigencia el  precedente jurisprudencial seg\u00fan el cual para soportar una  salvaguarda \u00abno  basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental\u00bb,  sino que es menester la demostraci\u00f3n de que \u00e9ste u  otros de orden superior \u00abhan  sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u  omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley\u00bb  (CSJ  STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC6751-2018, 24  may. 2018, rad. 00069-01, entre otras), lo cual ac\u00e1 no  aconteci\u00f3.  <\/p>\n<p>4.  De la falta de defensa t\u00e9cnica y de la responsabilidad del  apoderado judicial.  <\/p>\n<p>Sobre esta  tem\u00e1tica se hace necesario se\u00f1alar que el  comportamiento incurioso  del actor, y por ende la improcedencia de la tutela, no encuentra  respaldo jur\u00eddico alguno en las exculpaciones ahora esbozadas,  esto es, en que no contaba con representante judicial que asumiera a  cabalidad su defensa t\u00e9cnica, pues no es atribuible al  querellado que el afectado no concurriera con abogado o que  habi\u00e9ndolo hecho, \u00e9ste no hubiera adelantado las  gestiones que legalmente le corresponden.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que siendo la eventual carencia de recursos econ\u00f3micos una de  las causas recurrentes para que no se cuente con representante  judicial, la alegaci\u00f3n de ausencia de defensa t\u00e9cnica  no resulta fundada si el interesado no hizo uso del amparo de pobreza  y con ellos los beneficios que dicha figura jur\u00eddica consagra.<br \/>\nEn  un asunto de similares contornos jur\u00eddicos, \u00e9sta  sostuvo que: \u00ab(\u2026)  Ha  sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, la  improcedencia de la acci\u00f3n excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situaci\u00f3n, le impidi\u00f3  ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues dicha  justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a  la \u00f3rbita del juez constitucional\u00bb  (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, debe precisarse que independientemente de que la parte en un  proceso haya conferido poder a un abogado, \u00abno  se puede \u00abdejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1  claro que los derechos en disputa son los suyos\u00bb (providencia  de 29 de enero de 2007, exp. T. N\u00b0. 00282-01), ni tampoco puede  perderse de vista que \u00abexiste en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gesti\u00f3n  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada\u00bb  (CSJ  STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC13840-2015, 8 oct.,  rad. 00224-01), y que \u00abla  eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni  habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara  como la que ata\u00f1e a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones\u00bb  (CSJ  STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01).  <\/p>\n<p>5.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo anteriormente discurrido, se impone respaldar la desestimaci\u00f3n  de la pretensi\u00f3n incoada, toda vez que la tutela no alcanza a  superar los requisitos gen\u00e9ricos de la inmediatez y la  subsidiariedad, y porque lo atinente a la falta de defensa t\u00e9cnica,  de no haberse tramitado en debida forma el juicio y de no declararse  el desistimiento t\u00e1cito, surgen infundadas y no  configura desafuero susceptible de correcci\u00f3n por este  residual sendero jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con las precisiones dadas en esta instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  25000-22-13-000-2018-00321-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16348-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2018-00321-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ANTECEDENTES 1. 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