{"id":102238,"date":"2026-07-01T22:05:23","date_gmt":"2026-07-01T22:05:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102238"},"modified":"2026-07-01T22:05:23","modified_gmt":"2026-07-01T22:05:23","slug":"stc16349-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16349-2018\/","title":{"rendered":"STC16349-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16349-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02698-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  15 de noviembre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Milton  Dar\u00edo Cabrera Revelo contra  la Superintendencia  de Sociedades,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio n\u00ba 2017-00352.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la convocada, al admitir a tr\u00e1mite una acci\u00f3n en su  contra sin que para ello se hubiera cumplido las exigencias que la  ley prev\u00e9.<br \/>\n2.  En s\u00edntesis, expuso que la sociedad Successful Implementations  and Consulting \u2013 SIC \u2013 S.A.S., el 17 de octubre de 2017  instaur\u00f3 contra \u00e9l \u00abacci\u00f3n  social de responsabilidad\u00bb,  allegando como requisito de procedibilidad \u00abacta  de fracaso de conciliaci\u00f3n\u00bb  en la que \u00abqued\u00f3  establecido que el convocante era el se\u00f1or Enrique Lema Lemus,  \u00abactuando en calidad de accionista \u2013 persona natural \u2013  y no en calidad de representante legal de SIC S.A.S.\u00bb,  y pese a ello, la Superintendencia de Sociedades la admiti\u00f3  mediante auto del 9 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que el 16 de enero de 2018 propuso como excepciones previas \u00abla  ineptitud de la demanda por no haberse agotado en debida forma el  requisito de procedibilidad\u00bb,  observando que el 26 de enero de 2018, \u00abcasi  3 meses de haber sido admitida\u00bb,  la sociedad demandante \u00abelev\u00f3  solicitud de medidas cautelares\u00bb,  de lo que se vali\u00f3 la accionada para que con auto del 10 de  julio del mismo a\u00f1o, declarara \u00abNO  PROBADAS\u00bb  las defensas en menci\u00f3n, aduciendo que no obstante \u00abla  conciliaci\u00f3n presentada por SIC S.A.S. no cumpl\u00eda con  los requisitos establecidos para agotar el requisito de  procedibilidad, lo cierto era que en el expediente constaban unas  medidas cautelares y con ello se entend\u00eda agotado\u00bb.  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3  que como la Superintendencia de Sociedades \u00abadmiti\u00f3  una demanda sin el lleno de los requisitos legales\u00bb,  y \u00aboficiosamente\u00bb  tuvo en cuenta la solicitud de medidas cautelares presentada por la  actora \u00abDESPU\u00c9S  DE HABER SIDO TRABADA LA LITIS\u00bb  para \u00absubsanar  su error\u00bb,  impetr\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto  desfavorablemente mediante prove\u00eddo del 30 de octubre de 2018,  se\u00f1alando \u00abque  la fecha de la solicitud de las medidas cautelares no importaba y que  se entend\u00eda subsanada la demanda\u00bb,  a lo que el accionante acota que la misma \u00abnunca  fue inadmitida\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende \u00abse  declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso  que cursa en la Superintendencia de Sociedades de SIC S.A.S. en  contra de MILTON DARIO CABRERA REVELO, radicado 2017-800-00352\u00bb  (fls.  39 a 53, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  <\/p>\n<p>La  Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s de la Coordinadora  del Grupo de Jurisdicci\u00f3n Societaria II, se opuso a la tutela  por \u00abinexistencia  de v\u00eda de hecho\u00bb  por vicio procedimental, ya que como las falencias advertidas por el  demandado con las excepciones fueron atendidas en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abmal  podr\u00eda revocarse el auto admisorio y, en su lugar, inadmitir  la demanda para que sean subsanados unos defectos que ya fueron  corregidos\u00bb,  precisando que conforme al precepto 590 de dicha normativa, no hab\u00eda  necesidad del requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n  cuando, como en este caso, se solicitaron medidas cautelares (fls. 61  a 64, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada \u00abse  justific\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable de la norma  procesal, en tanto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 590,  dispone: \u201cEn todo proceso y ante cualquier jurisdicci\u00f3n,  cuando se solicite la pr\u00e1ctica de medidas cautelares se podr\u00e1  acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliaci\u00f3n  prejudicial como requisito de procedibilidad\u00bb,  y \u00absi  en el entendimiento del funcionario la solicitud de medidas  cautelares, aunque posterior a la demanda, subsan\u00f3 el yerro  advertido por el demandado en las excepciones previas, el juez  constitucional no est\u00e1 llamado a anteponerle su opini\u00f3n\u00bb  (fls. 75 a 78, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el promotor del resguardo para reiterar los argumentos de  su demanda tutelar, criticando que \u00abla  solicitud de medidas cautelares en cualquier etapa del proceso no  configura -de ninguna manera- cumplimiento al requisito de  procedibilidad\u00bb,  y con apoyo en la jurisprudencia constitucional, insisti\u00f3 en  que se est\u00e1 frente a un defecto procedimental que conlleva la  protecci\u00f3n implorada (fls. 81 a 91, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades, vulner\u00f3  las  prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso que invoc\u00f3  el reclamante, al resolver de manera desfavorable la excepci\u00f3n  previa de inepta demanda que propuso dentro del pleito verbal n\u00ba  2017-800-00352, al considerar subsanado el no agotamiento de la  conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, habida cuenta  la solicitud de medidas cautelares que elevara la sociedad  demandante, o si por el contrario esa providencia denota   razonabilidad y con ello se impide la intervenci\u00f3n del juez  excepcional.<br \/>\n2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  reiterada  jurisprudencia de esta Sala ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar  decisiones judiciales; s\u00f3lo, excepcionalmente puede acudirse a  esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera  alguna resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado en precedencia se tienen  aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder  arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro  medio efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un  ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez  del auxilio con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Esto  porque cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en  el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.<br \/>\n3.   Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  que la Sala realiza al reclamo constitucional y con vista en la  informaci\u00f3n proporcionada por los intervinientes y la que  reposa en las copias de las actuaciones adosadas al expediente, se  establece que el fallo denegatorio de primer grado habr\u00e1 de  ser confirmado, en la medida en que tal decisi\u00f3n no contiene  defectos  espec\u00edficos de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla.  <\/p>\n<p>3.1.  Circunscrito el ataque a la definici\u00f3n de la excepci\u00f3n  previa por ineptitud de la demanda porque en criterio del all\u00ed  demandado y ac\u00e1 accionante, no se acredit\u00f3 haber  surtido la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial, en  prove\u00eddo del 10 de julio de 2018 la autoridad dijo que, \u00aben  efecto, la solicitud de conciliaci\u00f3n, cuya constancia de no  acuerdo fue aportada con la demanda, fue presentada por Enrique Lema  Lemus, en su calidad de accionista de Successful Implementations and  Consulting S.A.S. As\u00ed, en vista de que el presente proceso fue  iniciado por la sociedad, debe concluirse que no se habr\u00eda  acreditado que se agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n como requisito  de procedibilidad\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, advirti\u00f3 \u00abque  la demandante solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de medidas  cautelares el 26 de enero de 2018, en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General de Proceso. Esta  circunstancia, vale decir, constituye una excepci\u00f3n que  permite omitir el agotamiento de la conciliaci\u00f3n prejudicial  como requisito de procedibilidad, en los t\u00e9rminos del  par\u00e1grafo primero del citado art\u00edculo. En este sentido,  la irregularidad relacionada con el requisito se conciliaci\u00f3n  prejudicial fue subsanada por la parte demandante y, en consecuencia,  no impide de ninguna manera continuar con el tr\u00e1mite del  proceso, seg\u00fan lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo  101 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb,  y en tales condiciones concluy\u00f3 que \u00abla  demanda cumple con los requisitos establecidos por el art\u00edculo  82 del C\u00f3digo General del Proceso y, en consecuencia, no se  declarar\u00e1 probada la excepci\u00f3n previa de ineptitud de  la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida  acumulaci\u00f3n de pretensiones propuesta por el demandado\u00bb  (fls. 214 a 216, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>Luego,  en respuesta al recurso de reposici\u00f3n impetrado por el hoy  tutelante, el auto del 30 de octubre de 2018, nuevamente en lo que  refiere a dicho medio exceptivo, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda  mantenerse inc\u00f3lume porque \u00abcontrario  a lo expresado en el recurso\u00bb,  esto es, \u00abque  la falta de conciliaci\u00f3n extrajudicial supone la ineptitud de  la demanda, y que no puede ser subsanada con la solicitud de medidas  cautelares que efectu\u00f3 la demandante de forma posterior,  cuando ya hab\u00eda sido contestada la demanda (\u2026), el  requisito de procedibilidad aludido es subsanable, conforme al  numeral 2 del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo General del  Proceso\u00bb,  pues \u00ablas  medidas cautelares presentadas por la demandante, en erecto, fueron  suficientes para pretermitir el agotamiento de dicho tr\u00e1mite  conciliatorio\u00bb  (fls. 232 y 233, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.2.  Seg\u00fan  lo que acaba  de verse, la motivaci\u00f3n y conclusiones a que lleg\u00f3 la  querellada son  l\u00f3gicas y por ende no configuran defecto sustantivo,  procedimental, f\u00e1ctico o de cualquier otra \u00edndole, en  tanto se soportan en los medios de prueba recaudados y analizados con  sujeci\u00f3n a la normativa aplicable. En esas condiciones, no es  dable pretender por esta excepcional v\u00eda, reabrir la discusi\u00f3n  que culmin\u00f3 en la instancia respectiva, pues valga reiterar  que el  acto criticado cuenta con una motivaci\u00f3n que lejos est\u00e1  de catalogarse de caprichoso o antojadizo, y la tutela solo es  factible cuando en el caso concreto \u00abde  manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio  irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por  fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica  y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente  providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte,  debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante,  manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la  decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en  STC12188-2018,  19 sept. 2018, rad. 00411-01).  <\/p>\n<p>En  las circunstancias descritas, queda  claro que lo pretendido por el demandante en esta oportunidad, es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar,  mediante este instrumento la decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3,  finalidad que resulta ajena a la de la tutela, la cual no fue  establecida para erigirse como un grado adicional de conocimiento  dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Se  precisa que cuando la determinaci\u00f3n reprochada cuenta con el  suficiente soporte jur\u00eddico, no  se abre paso la salvaguarda, en tanto, \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb  que resolvieron el asunto cuya actuaci\u00f3n se censura (CSJ STC  21 jul. 1995, rad. 2397, reiterada en STC10245-2018,  10 ago. 2018, rad. 00332-01, entre otras).  As\u00ed, el hecho de que el gestor del amparo disienta de la  postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del  reclamo constitucional; ello, porque no es suficiente una decisi\u00f3n  discutible o poco convincente, sino que es necesario que \u00e9sta  se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente  asunto  <\/p>\n<p>En  ese sentido, ha dicho la Sala que al margen de que comparta o no la  totalidad de los razonamientos esbozados, estos hacen parte de los  principios de autonom\u00eda e independencia judicial e inhiben al  fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una  determinada tesis que sustituya a la expresada por el de la causa, ya  que este mecanismo:  <\/p>\n<p>\u00abno  est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al  desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia  que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia  y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n  y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en  STC8553-2018,  5 jul. 2018, rad. 00124-01).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>En este orden,  como la determinaci\u00f3n desfavorable al medio exceptivo de  ineptitud de la demanda no configura vulneraci\u00f3n  a la garant\u00eda esencial invocada y por tanto no comporta  desafuero susceptible de correcci\u00f3n mediante esta senda, se  ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n del resguardo deprecado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  11001-22-03-000-2018-02698-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16349-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02698-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}