{"id":102239,"date":"2026-07-01T22:05:38","date_gmt":"2026-07-01T22:05:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102239"},"modified":"2026-07-01T22:05:38","modified_gmt":"2026-07-01T22:05:38","slug":"stc16350-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16350-2018\/","title":{"rendered":"STC16350-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16350-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00625-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilma  G\u00f3mez Santamar\u00eda  en frente de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo  Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La querellante, en su condici\u00f3n de Fiscal  106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1,  insta la salvaguardia constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  recriminadas dentro del juicio disciplinario que se le adelant\u00f3  (radicado 2012-02277).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 para estribar su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  En  el asunto sub  judice,  la sala seccional querellada profiri\u00f3 fallo adiado 20 de abril  de 2015 imponi\u00e9ndole sanci\u00f3n consistente en la  suspensi\u00f3n por un mes en el ejercicio de su cargo.  <\/p>\n<p>2.2.-  Impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n, aconteciendo que la sala  jurisdiccional disciplinaria ad  quem  la revalid\u00f3  mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>2.3.-  Precisa que esas providencias albergan anomal\u00eda dado que, tras  rese\u00f1ar las gestiones emprendidas en el decurso de la  tramitaci\u00f3n objeto de queja que desencaden\u00f3 aquellas,  los juzgadores encartados dejaron de ver que las \u00abactuaciones  [que despleg\u00f3] como Fiscal 106, en la \u00f3rbita de [su]  competencia siempre h[an] respetado y cumplido la Constituci\u00f3n  y las leyes; y respecto a los hechos que motivaron [la] investigaci\u00f3n  [disciplinaria], desde la fecha en que asum[i\u00f3] el proceso  845959, reali[z\u00f3] las diligencias que dentro este y en  [D]erecho corresponden\u00bb,  siendo que \u00abno  [se] valor\u00f3 el aspecto favorable como es la carga laboral que  ten\u00eda a cargo para la \u00e9poca de los hechos, situaci\u00f3n  que se expuso dentro del proceso\u00bb,  am\u00e9n que se \u00abdesconoci\u00f3  la autonom\u00eda que tienen los fiscales al momento de tomar  decisiones, por cuanto es el \u00fanico que conoce del proceso, en  cada una de sus etapas, y en el caso que nos ocupa [se] manifest\u00f3  en [el] fallo sancionatorio que el no resolver la situaci\u00f3n  jur\u00eddica en el proceso materia de investigaci\u00f3n, se  deb\u00eda a [su] negligencia, desconociendo totalmente las razones  de ley, por las cuales no era procedente, y menos a\u00fan un  cierre de una investigaci\u00f3n, cuando no se han surtido las  etapas requeridas por la ley, m\u00e1xime que se encontraba en la  etapa instructiva\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, se \u00abdecrete  la nulidad del proceso disciplinario adelantado en [su] contra\u00bb.  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada emerge que la reclamante, al estimar  que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto  f\u00e1ctico, enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra el  fallo ratificatorio de 28  de septiembre de 2018, dictado por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>3.-  Obra como capital acreditaci\u00f3n que ata\u00f1e con el asunto  que ahora concita la atenci\u00f3n, la sentencia confirmatoria de  marras, emitida por la  sala jurisdiccional disciplinaria ad  quem.  <\/p>\n<p>En  tal, citando jurisprudencia, entre otras reflexiones, expuso que a la  reclamante \u00abse  le ha llamado a responder disciplinariamente por cuanto hab\u00eda  faltado a los deberes consagrados en los numerales 1\u00ba y 15 del  art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, al desatender lo dispuesto  en los art\u00edculos 354, 393 y 394 de la Ley 600 del 2000,  cometiendo falta disciplinaria a la luz de lo normado en el art\u00edculo  196 de la Ley 734 de 2002 (previamente citados), ya que: [i]ncumpli\u00f3  con sus deberes, si se tiene en cuenta que el radicado penal 845959,  fue recibido por su despacho el  19  de octubre de 2011,  pero  tan solo dio impulso a la investigaci\u00f3n hasta el  24  de mayo de 2012,  pese  a las m\u00faltiples peticiones del denunciante y hoy quejoso  \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Hern\u00e1ndez, quien una y otra vez la  exhortaba para que decidiera la situaci\u00f3n jur\u00eddica de  los sindicados y se pronunciara sobre el restablecimiento de sus  derechos como v\u00edctima\u00bb  (destacado original, como los dem\u00e1s).  <\/p>\n<p>Ment\u00f3,  seguidamente, que \u00abel  impulso dado por la investigada se dio a causa de la acci\u00f3n de  tutela que el 10 de mayo de 2012 interpuso \u00c1lvaro Guzm\u00e1n  Hern\u00e1ndez ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, contra la citada funcionarla, para el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, los que consider\u00f3  agraviados precisamente por la mora en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  penal de marras. Adem\u00e1s,  se destaca que la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a  la investigada se produjo el 15 de mayo de 2012, de la cual dio  respuesta al d\u00eda siguiente,  es decir el 16 del mismo mes y a\u00f1o en donde en ejercicio de su  derecho a la defensa advirti\u00f3 a la autoridad constitucional  que \u201c\u2026No  se ha resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas  implicadas en este asunto por considerar que no es de mi competencia,  debido a que los hechos por los cuales se inici\u00f3 la presente  investigaci\u00f3n ocurrieron en agosto del 2006 cuando fue  cancelado el [O]ficio 101112 en forma fraudulenta con el cual se  levant\u00f3 una medida cautelar\u2026\u201d (Sic)  considerando por ello que la actuaci\u00f3n penal no pod\u00eda  adelantarse bajo el tr\u00e1mite de la Ley 600 de 2000, sino bajo  el imperio de la ley 906 de 2004\u00bb.  <\/p>\n<p>Empero,  prosigui\u00f3, \u00abpese  a lo analizado por la [tutelista], en aquella oportunidad, solamente  emiti\u00f3 la respectiva resoluci\u00f3n de incompetencia hasta  el 24  de mayo de 2012,  denot\u00e1ndose as\u00ed la falta de diligencia en su gesti\u00f3n  judicial, pues habiendo hecho el an\u00e1lisis por lo menos al  momento de dar respuesta a la acci\u00f3n constitucional, lo propio  era que de manera inmediata profiriera la decisi\u00f3n que hab[\u00ed]a  proclamado ante el juez constitucional, sin embargo tard\u00f3  cinco d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s para desligarse del  conocimiento del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo, tras  relievar que el amparo tutelar ut  supra  mentado fue otorgado a favor de \u00c1lvaro  Guzm\u00e1n Hern\u00e1ndez y por tanto \u00abse  reconvino a la funcionarla para que remitiera el proceso de manera  inmediata a la autoridad competente conforme sus planteamientos, [y]  adem\u00e1s all\u00ed se orden\u00f3 continuar con la  investigaci\u00f3n pertinente y dar respuesta a las solicitudes  elevadas al interior del proceso, orden \u00faltima que compet\u00eda  a quien le correspondiera conocer del proceso luego de decidido lo  concerniente al conflicto de competencia planteado\u00bb,  providencia constitucional que \u00able  fue notificada a la fiscal el 29  de mayo de 2012,  sin embargo para esta fecha la funcionaria ya hab\u00eda remitido  por competencia el expediente a la Fiscal\u00eda 140 Delegada ante  los Juzgados Penales del Circuito de Bogot\u00e1, quien como qued\u00f3  antes historiado no la acept\u00f3 y en su lugar lo remiti\u00f3  a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1  a fin de dirimir el conflicto, quien se\u00f1al\u00f3 que la  competencia reca\u00eda en la hoy investigada\u00bb.  <\/p>\n<p>No obstante,  realz\u00f3, \u00abpese  a que la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas dirimi\u00f3  el conflicto de competencia el 25  de julio de 2012,  sumado a la claridad y perentoriedad del fallo constitucional,  solamente  hasta el 14  de febrero de 2013,  la [quejosa] resolvi\u00f3 sobre el restablecimiento del derecho de  la v\u00edctima a la vez que nada resolvi\u00f3 sobre  la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados, pese a la  multiplicidad de peticiones que en ese sentido elev\u00f3 el  denunciante. Quiere decir lo anterior, que desde que la [censora]  recibi\u00f3 la denuncia penal de autos en octubre  19 de 2011,  hasta el momento en que adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u00fatil  al  interior del mismo en febrero  14 de 2013, tard\u00f3  m\u00e1s de un a\u00f1o,  c\u00f3mputo  que deviene luego de descontar los 2 meses que se ocuparon para  resolver el conflicto de competencia ya historiado\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicho lapso,  prosigui\u00f3, \u00abse  hace menos incomprensible si se tiene en cuenta que el denunciante  \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Hern\u00e1ndez, frente a la continuada  inactividad de la funcionar[i]a investigada y conforme a lo decidido  en la acci\u00f3n de tutela 2012-01321-00, el 10  de agosto de 2012  formul\u00f3 incidente de desacato el cual le fue notificado a la  [querellante] el 13 de agosto de 2012, sin embargo demor\u00f3  otros 6 meses  con  posterioridad a dicha notificaci\u00f3n para resolver sobre el  restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas, letargo que se  suma a la silente postura frente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica  de los vinculados formalmente a la investigaci\u00f3n penal\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, denot\u00f3, \u00abfue  tambi\u00e9n aparentemente renuente, en resolver la situaci\u00f3n  jur\u00eddica de Jos\u00e9 Roberto Saavedra Sarmiento, Oscar  Mauricio Sotomayor, vinculados  mediante declaratoria de persona ausente  y de los indagados  Rogelio Prieto Guerrero, Nelson Vidales Mart\u00ednez y Jairo  Gait\u00e1n Lozano, y de las indagadas Mar\u00eda Del Carmen  G\u00f3mez Pati\u00f1o, Ana Beatriz Acevedo \u00c1ngel, como  fase inherente a la etapa de instrucci\u00f3n penal, y por contera,  como presupuesto para proceder al cierre y calificaci\u00f3n del  m\u00e9rito del sumario. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el  Fiscal 43 Seccional de Melgar, solamente resolvi\u00f3 situaci\u00f3n  jur\u00eddica respecto de Sindy Roc\u00edo Prieto Mendoza y de  Ornar Castillo\u00bb.  <\/p>\n<p>Todo el mentado  proceder, \u00aba  juicio del a quo, result\u00f3 grave  seg\u00fan lo preceptuado en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley  734 de 2002, por  cuanto se analiz\u00f3 el grado de culpabilidad, la naturaleza  esencial del servicio, la trascendencia social de las conductas,  sociedad que demanda una r\u00e1pida y pronta justicia con calidad  y la jerarqu\u00eda de la funcionaria como titular de su despacho,  conducta \u00e9sta que adem\u00e1s se calific\u00f3 a t\u00edtulo  de culpa,  pues se observ\u00f3 que aparentemente desatendi\u00f3 con  negligencia el cumplimiento de esas normas en concreto\u00bb,  ante lo cual, \u00aben  sede de alzada, la defensa ha expuesto en s\u00edntesis que sala  seccional [recriminada] solo tuvo en cuenta lo desfavorable para ella  y que ha debido tenerse en cuenta los hechos en relaci\u00f3n con  la carga laboral que deb\u00eda asumir en el despacho, porque as\u00ed  las cosas, la decisi\u00f3n deb\u00eda orientarse a revocar en su  totalidad la sentencia apelada y en su lugar ordenar el archivo de  las diligencias en su contra\u00bb,  argumentaci\u00f3n tal que no es de recibo.  <\/p>\n<p>Lo propio,  comoquiera que \u00absi  bien es evidente que la funcionaria convocada a proceso  disciplinario, al igual que muchos de los jueces y fiscales de la  Rep\u00fablica, sufren de una evidente congesti\u00f3n judicial  en sus despachos, ello por s\u00ed solo no resulta como  justificaci\u00f3n v\u00e1lida para dilatar exageradamente sus  asuntos como lo es el del asunto sub examine, valga decir que, existe  dilaci\u00f3n injustificada de los asuntos sometidos a su guarda,  tutela e impulso\u00bb,  habida cuenta que \u00abpues  no puede la [accionante] excusarse \u00fanica y exclusivamente en  su carga laboral para haber dado un trato dilatorio exagerado a este  caso, m\u00e1xime cuando mediaban \u00f3rdenes de tutela que  impon\u00edan un deber expreso en cuanto a su impulso\u00bb,  tanto m\u00e1s cuando quiera que \u00abel  principal deber impuesto por la Norma de Normas a la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, y por ende a sus Delegados, como lo es  la disciplinable en el caso concreto, [\u2026] es el de perseguir  el delito, activamente  en las diferentes esferas de su competencia, adem\u00e1s de hacerlo  con total apego a la [C]onstituci\u00f3n, la ley y la  jurisprudencia, lo cual, encuentra asidero en las dem\u00e1s normas  que regulan sus funciones, como lo es la Ley 270 de 1996 y en este  caso espec\u00edfico, la Ley 906 de 2004; es por ello, que resulta  pertinente y acertado determinar si tal como lo plante\u00f3 el  despacho a quo, el no impuls[o d]el asunto de autos c\u00e9leremente,  es o no verdaderamente violatorio de ese deber funcional\u00bb.  <\/p>\n<p>Relativamente a  tal cuestionamiento, expres\u00f3 que \u00abdicho  actuar s\u00ed constituye violaci\u00f3n de su deber funcional,  pues como se analiz\u00f3 previamente, no ejerci\u00f3 acciones  efectivas durante un lapso considerable de tiempo a fin de impulsar  un asunto que dicho sea de paso decirlo, estaba en sus anaqueles  desde hac\u00eda un tiempo considerable sin que lo sustanciara,  m\u00e1xime si existe un elemento axial, un mandato legal y expreso  que le impon\u00eda el deber \u00e9tico a la funcionaria de  tramitarlos en tiempos y con apego a las garant\u00edas de las  partes. Por lo que, actuar de la manera como lo hizo, pretermitiendo  el tr\u00e1mite debido, agudiz\u00f3 m\u00e1s lo reprochable de  la omisi\u00f3n en tramitar adecuadamente sus asuntos, pues dilat\u00f3  las decisiones sobre tal circunstancia, desacreditando  fehacientemente a la administraci\u00f3n de Justicia y a la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Aunado a lo anterior, es  menester hacer hincapi\u00e9 que la fiscal\u00eda debe como  \u00f3rgano del Estado, propender por el cumplimiento y respeto de  las normas que a ella ata\u00f1en, no siendo aceptable el proceder  de la [reclamante] en este caso, pues como se dijo y se itera,  desconoci\u00f3 de forma flagrante un mandato legal y expreso  aplicable a su situaci\u00f3n en concreto\u00bb.  <\/p>\n<p>Ergo, explicit\u00f3,  \u00abse  tiene probada la conducta y la responsabilidad de la disciplinable en  estos cargos, y se tiene establecido con certeza la no existencia de  justificaci\u00f3n alguna que permita determinar un eximente de su  responsabilidad, de forma que las conductas investigadas, conforme a  la ley y a juicio de esta Sala ad quem, son constitutivas de faltas  disciplinarias, por ende, lo procedente en esta instancia es  confirmar la responsabilidad disciplinaria\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Sea lo primero expresar, para  evitar equ\u00edvocos, que de acuerdo al numeral 2\u00ba, art\u00edculo  1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u00abLo  accionado contra  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u00bb;  esta norma se mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la  Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, que es el organismo  que remplaza  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>4.1.-  Por tanto, no resulta aplicable en  este momento, la \u00abregla  de competencia\u00bb  del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, del Decreto 1983 de  2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, referida a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina  Judicial, normatividad que adscribe competencia para conocer de las  acciones de tutelas contra esa entidad en primera instancia y a  prevenci\u00f3n, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de  Estado y se resuelve por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4., del presente decreto.  Sin embargo, s\u00ed est\u00e1 vigente lo concerniente a las  acciones de tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Administrativa, dado que esta es la \u00fanica que actualmente lo  conforma, la cual no desapareci\u00f3, como si aconteci\u00f3 con  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la expedici\u00f3n del  Acto Legislativo 02 de 2015.  <\/p>\n<p>De  igual forma y por el mismo motivo, a\u00fan no es aplicable el  par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de  2015, que priv\u00f3 de competencia a la Comisi\u00f3n Nacional  de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina  Judicial para conocer de acciones de tutela, por la pot\u00edsima  raz\u00f3n de que todav\u00eda no est\u00e1n funcionando y,  mientras as\u00ed suceda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y  las salas jurisdiccionales disciplinarias seccionales mantienen  intacta sus competencias hasta cuando cesen en sus funciones.  <\/p>\n<p>Luego, no se  puede invocar la reglamentaci\u00f3n en precedencia para reclamar  competencia en materia de tutela en favor de la Corte Suprema e  incluso del Consejo de Estado, a prevenci\u00f3n, cuando la  accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>4.2.- No  obstante, la Corte Constitucional ha avalado que cualquiera de las  salas de esta Corporaci\u00f3n avoque en primera y segunda  instancias el conocimiento de acciones de tutela contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto que esta \u00faltima de  acuerdo a su reglamento interno (Acuerdo N\u00ba. 12 de 31 de mayo de  1994), todo asunto, incluido las acciones de tutela, viene siendo  conocido por la sala en pleno, lo que excluye la posibilidad del  surtimiento de la segunda instancia, al no existir secciones o salas  dentro de la sala jurisdiccional disciplinaria.  <\/p>\n<p>Asimismo,  la Corporaci\u00f3n cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional  ha reiterado el criterio de que no se configura una aplicaci\u00f3n  grosera o arbitraria de las normas de \u00abreparto\u00bb,  por el hecho que una acci\u00f3n constitucional de amparo dirigida  contra la sala jurisdiccional disciplinaria, sea repartida a  cualquiera de las salas de la Corte Suprema, ni se genera conflicto  de competencia alguno, por tratarse del organismo m\u00e1ximo de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, que se encuentra al mismo nivel de  aquella, por lo que si era viable estudiar y decidir la impugnaci\u00f3n  interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida por la  hom\u00f3loga penal, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos  32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s para garantizar los  principios de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de  justicia.  <\/p>\n<p>5.-  Depurado lo anterior, y en cuanto concierne con el rebate planteado  en punto del fallo de 28  de septiembre de 2018, proferido en sede de segundo grado, ha de  se\u00f1alarse que contrario  sensu  a lo manifestado por la disconforme, el mismo no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada, por cuanto que no  est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico  enrostrada,  ya que, independientemente que la Corte lo proh\u00edje en su  totalidad por no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio,  dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron apreciadas  seg\u00fan la sana cr\u00edtica, am\u00e9n que la exposici\u00f3n  de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en  t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  <\/p>\n<p>5.1.-  Esto es, que la quejosa fue sancionada disciplinariamente, en su  condici\u00f3n de Fiscal 106  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1,  por proceder imputable a t\u00edtulo de falta  grave en modalidad culposa al haber actuado negligente y morosamente  dentro de un juicio penal a su cargo y en el que durante un largo  interregno cej\u00f3 realizar las gestiones propias que le  correspond\u00edan, entre ellas resolver  acerca de, por  un lado, la  situaci\u00f3n jur\u00eddica de los investigados y, por otro, el  restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas, por lo que \u00abno  ejerci\u00f3 acciones efectivas durante un lapso considerable de  tiempo a fin de impulsar\u00bb  el asunto criminal sub  lite,  hermen\u00e9utica  respetable que no puede ser alterada por esta v\u00eda para que  deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de amparo  y, as\u00ed, entonces, la enunciada providencia no se ve carente de  las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen.  <\/p>\n<p>Cabe  destacar, por dem\u00e1s, que en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n  probatoria\u00bb,  la Sala ha acotado, entre m\u00faltiples decisiones, verbigracia,  en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00, que \u00abel  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-30-000-2018-00625-00  <\/p>\n<p>Con el mayor  respeto por  las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasi\u00f3n debo  manifestar que comparto la contenida en la sentencia que dirimi\u00f3  en primera instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia,  pero me aparto parcialmente de su motivaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto, acojo  la determinaci\u00f3n porque con ella se deneg\u00f3 el resguardo  deprecado.  <\/p>\n<p>Sin embargo, no  comparto del todo el planteamiento expuesto en tal pronunciamiento,  respecto a la inaplicabilidad de la regla de competencia consagrada  en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1983 de  2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de  2015, en lo que ata\u00f1e a las acciones de tutela promovidas en  contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura.  <\/p>\n<p>Ello en la medida  en que la referida disposici\u00f3n del citado decreto 1983 de  2017, expresamente establece que:  <\/p>\n<p>8. Las acciones  de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  <\/p>\n<p>Entonces, sin  desconocer que el Consejo Superior de la Judicatura, en la  actualidad, s\u00f3lo est\u00e1 integrado por la Sala  Administrativa, teniendo en cuenta lo decidido por la Corte  Constitucional en sentencia C-285 de 2016, que declar\u00f3  inexequible, parcialmente, el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo  2 de 2015, lo cierto es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por  su parte, funge como un organismo interino, que cumple las funciones  asignadas a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, en  tanto se posesionan los Magistrados llamados a conformarla (par\u00e1grafo  transitorio, art\u00edculo 19 del citado Acto Legislativo), por lo  que, en mi concepto, resulta cobijada por la norma de competencia  antes mencionada.  <\/p>\n<p>En suma, las  breves consideraciones precedentes justifican mi apoyo a la decisi\u00f3n  final acogida por la Sala que no a la integridad de su motivaci\u00f3n  por cuanto, se insiste, compete a esta Colegiatura o, si es el caso,  al Consejo de Estado, tramitar los amparos promovidos contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  pues, en \u00faltimas, est\u00e1 ejerciendo las funciones de la  Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.  <\/p>\n<p>Fecha ut  supra.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil de la Corte  Suprema  de Justicia respecto a la petici\u00f3n de amparo presentada por la  se\u00f1ora  Edilma G\u00f3mez Santamar\u00eda frente a las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias  del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo S3ccinal de la  Judicatura de Bogot\u00e1 con ocasi\u00f3n del proceso  disciplinario adelantado en  su contra , por cuanto no tengo reparos en cuanto a la decisi\u00f3n  de fondo, debo  dejar aclaraci\u00f3n de mi voto en lo concerniente a la  competencia para la  tutela, en el sentido de que considero que la situaci\u00f3n  planteada respecto al  establecimiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina  Judicial, que pone en  duda la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en particular lo  relacionado en  el art\u00edculo 1\u00b0 numeral 2\u00b0, y su contrapartida la  aplicabilidad del Decreto 1983  de 2017, art\u00edculo 1\u00b0 , numeral 8\u00b0, lo cual genera una  dicotom\u00eda de competencias  entre las secciones de la misma instituci\u00f3n tutelada y entre  las Corporaciones  ahora se\u00f1aladas como competentes, Corte Suprema de Justicia  y Consejo de Estado en sus diferentes salas o secciones).<br \/>\nFrente  a lo anterior, es pertinente acoger el concepto de la Corte  Constitucional  que reconoce competencia en cualquiera de las salas de la Corte  Suprema de Justicia para conocer en cualquiera de las instancias de<br \/>\nla  tutela contra la Sala Disciplinaria actual por tratarse de la m\u00e1xima  autoridad  de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero a la vez, si se acoge uno  de los dos decretos mencionados, considero que tampoco se advierte  vulneraci\u00f3n de  derechos fundamental alguno, pues en ambos casos se trata de  autoridades  que vienen funcionando como m\u00e1ximas jerarqu\u00edas de la  justicia y  sus decisiones se encaminan a la protecci\u00f3n de los derechos  sin dar lugar a  demoras y vueltas innecesarias en la aplicaci\u00f3n de la  justicia.<br \/>\nPor  tal motivo considero que si se aplica cualquiera de las dos normas en  pugna, en ambos casos se debe reconocer competencia y darle validez a  las  actuaciones privilegiando el respeto por lo actuado y no por la  nulidad de  las decisiones.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el empleo del denominado  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta una actitud de consideraci\u00f3n  continua que deber\u00e1 acentuarse y manifestarse expresamente,  tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no  amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la. Convenci\u00f3n,  lo  cual acontecer\u00e1  cen  los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb2; todo  lo cual resulta ajeno al presente  caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la. Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  CIDH. Caso  Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra  Per\u00fa. Sentencia  de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nCon  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que  suscribieron la providencia, me permito exponer las razones  por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.<br \/>\nEn  lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que  esa creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en  el mareo de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria  y complementaria como lo es el sistema interamericano  de protecci\u00f3n de derechos humanos, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que est\u00e9n  involucrados derechos fundamentales.<br \/>\nParticularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores  sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran  reconocidas y suficientemente garantizadas en el  derecho interno, no estimo necesario dar aplicaci\u00f3n a la  indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a  nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia  entre estas y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos  Humanos que permita concluir que las disposiciones  de la \u00faltima han sido quebrantadas, pues all\u00ed si  se habilita el ejercicio del aludido control.<br \/>\nA  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados,<br \/>\ncomo  sucede en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la  cual  esas prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden  hacerse efectivas, ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico  de protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad  al que se alude.<br \/>\nDicho  an\u00e1lisis de consonancia que plantea el ponente en  los asuntos de tutela entre las acciones u omisiones del accionado  y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos,  no se inscribe, en todo caso, en &#039;una categor\u00eda superior  al examen de constitucionalidad difuso que realiza el  juzgador en la indicada acci\u00f3n, sino que queda subsumido  dentro de \u00e9ste.<br \/>\nLa  raz\u00f3n  de lo anterior reside en que\u201e tal como lo  ha reconocido  la  jurisprudencia  constitucional&#039;, los  tratados internacionales  de  derechos humanos que,  por aplicaci\u00f3n del  art\u00edculo 93 de la Carta Magna prevalecen en el  orden interno,  no tienen mayor jerarqu\u00eda normativa que  el texto superior  en virtud del principio de  supremac\u00eda constitucional  consagrado en  el  art\u00edculo ,1-`)  ib\u00eddem.,  conforme  al cual &quot;La  Constituci\u00f3n es norma de normas.  En todo caso  de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u  otra  norma  jur\u00eddica, se  aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&quot;.<br \/>\nDe  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido que la  violaci\u00f3n de normas que integran el bloque de   constitucionalidad, como lo son los instrumentos  <\/p>\n<p>1  Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C&#8211;,11,38-2009  entre otras.<br \/>\ninternacionales  que reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve  en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto Superior\u00bb  (CC,  0-578-1995),  y que las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n Americana  no se aplican de manera directa en el ordenamiento  jur\u00eddico colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa  debe partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y  sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb  (CC,  C-028- 2006,  0-355-2006 y  0-488-2009).<br \/>\nAdicionalmente  y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00f3lo  obligan al Estado colombiano cuando  \u00e9ste ha sido parte en el respectivo proceso\u00bb, en  tanto fuera  de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese \u00f3rgano  cumple el papel de \u00abun  criterio hermen\u00e9utico relevante que  deber\u00e1 ser considerado en cada caso\u00bb, el  cual tambi\u00e9n debe ser  objeto de armonizaci\u00f3n con el precedente constitucional  vinculante  (CC, C-500-2014).<br \/>\nConsideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala  cuando aborde el tema del control de convencionalidad para  llevar a cabo un estudio serio, riguroso y detallado sobre  dicha figura, pues las afirmaciones consignadas al respecto  en la providencia corresponden a una opini\u00f3n personal  del ponente.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16350-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00625-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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