{"id":102240,"date":"2026-07-01T22:06:44","date_gmt":"2026-07-01T22:06:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102240"},"modified":"2026-07-01T22:06:44","modified_gmt":"2026-07-01T22:06:44","slug":"stc16351-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16351-2018\/","title":{"rendered":"STC16351-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16351-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 68001-22-13-000-2018-00432-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  8 de noviembre de 2018, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  promovida por Urbanas  S.A., contra  el Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso n\u00b0 2017-00272-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  por intermedio de apoderado judicial, la querellante reclama la  protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido  proceso e igualdad, presuntamente  conculcadas por la autoridad acusada.  <\/p>\n<p>2.\tSustenta  la queja constitucional indicando que fue llamada a juicio por  Alcibiades Pab\u00f3n Rico, pretendiendo \u00abla  declaratoria de terminaci\u00f3n o resoluci\u00f3n del contrato\u00bb  de promesa de compraventa celebrada entre ellos el 26 de abril de  2013, asunto que fue repartido para su conocimiento al Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.  <\/p>\n<p>Manifiesta,  en resumen,  que el 16 de enero del a\u00f1o en curso se pronunci\u00f3 frente  a la demanda proponiendo como excepci\u00f3n previa la denominada  compromiso o cl\u00e1usula compromisoria de conformidad con lo  previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Aduce,  que  la autoridad judicial convocada mediante prove\u00eddo de 13 de  agosto hoga\u00f1o resolvi\u00f3 negarla argumentando que \u00abla  cl\u00e1usula compromisoria en su entender permite a las partes de  manera potestativa acudir a la justicia arbitral, pues textualmente  dice el pacto lo siguiente: \u201cpodr\u00e1 someterse a un  proceso arbitral\u201d; lo cual en su entender les da opciones a las  partes y no obliga\u00bb,  ante ello, formul\u00f3 reposici\u00f3n, pero el juez en auto de  8 de octubre anterior despach\u00f3 desfavorablemente el recurso.  <\/p>\n<p>Advierte,  que no comparte la manera en la que el despacho accionado interpret\u00f3  la cl\u00e1usula compromisoria pues  \u00abincurri\u00f3  en un error sustantivo grave, el cual consiste en el desconocimiento  e inaplicaci\u00f3n de una norma especial directa que gobierna ese  tipo de asunto, como lo es el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3  del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, lo cual hace que  el auto sea abiertamente ilegal\u00bb.<br \/>\n3.\tEn  consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado dejar sin  efecto las providencias de 13 de agosto y 8 de octubre de 2018, y en  su lugar emita auto por medio del cual tenga como probada la  prenombrada defensa (ff. 1 a 16. Cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. Alcibiades  \tPab\u00f3n Rico, demandante en el litigio que origina la  \tsalvaguarda, se opuso a la  \tprosperidad del resguardo asegurando que en el contrato acordado la  \taplicaci\u00f3n de \u00abla  \tcl\u00e1usula compromisoria\u00bb  \tera \u00abfacultativa  \ty a elecci\u00f3n de las partes\u00bb,  \tpor lo que la accionante no se puede valer de tal disposici\u00f3n  \tpara imponer que sea de obligatorio cumplimiento (ff. 44 a 55,  \t\u00eddem).  <\/p>\n<p>2. La  \ttitular del Juzgado  \tS\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga relat\u00f3 el  \ttr\u00e1mite impartido al proceso 2017-00272-00, defendi\u00f3  \tsu proceder y pidi\u00f3 que el amparo fuese denegado dado que  \t\u00ab(\u2026)  \ten atenci\u00f3n a que en el  \tcontrato de promesa de compraventa  \t(\u2026) no qued\u00f3  \testablecida la obligaci\u00f3n de someter a arbitraje las  \tcontroversias que se surjan de ese contrato, la cl\u00e1usula  \tcompromisoria pactada es facultativa de las partes\u00bb  \t(ff.  \t56 y 57, \u00eddem).  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio  arguyendo que las decisiones objeto de reproche constitucional \u00abno  se avistan caprichosos o antojadizos\u00bb,  por lo que el juez de tutela no puede interferir en el asunto (ff. 62  a 67, Cd. 1).<br \/>\nIMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  promotora reiter\u00f3 los razonamientos propuestos en el escrito  inicial  (ff.  72 a 78, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito  de Bucaramanga vulner\u00f3 las prerrogativas reclamadas, al  desestimar en el juicio radicado n\u00b0 2017-00272-00 la excepci\u00f3n  previa denominada \u00abcompromiso  o clausula compromisoria\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.\tHechos  probados.  <\/p>\n<p>Verificadas  las diligencias surtidas en virtud del proceso que origina la  salvaguarda  se encuentra acreditado lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\tAlcibiades  Pab\u00f3n Rico promovi\u00f3 en contra de Urbanas S.A., proceso  declarativo de resoluci\u00f3n de contrato el cual se adelanta ante  el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.  <\/p>\n<p>3.2.\tLa sociedad  demandada propuso como excepci\u00f3n previa la denominada  \u00abcompromiso  o cl\u00e1usula compromisoria\u00bb,  advirtiendo que en el acuerdo suscrito por las partes hab\u00edan  convenido lo siguiente: \u00ab(\u2026)  VIGESIMA SEXTA: DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA: Todo conflicto o  controversia entre las partes, que se llegare a presentar, en cuanto  a interpretaci\u00f3n, alcances del presente contrato, obligaciones  y responsabilidades de las mismas, o cualquier diferencia que se  presente en el desarrollo o terminaci\u00f3n de este contrato,  podr\u00e1 someterse a un proceso arbitral, el cual se desarrollara  en el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara  de Comercio de Bucaramanga, con sujeci\u00f3n a la ley vigente, los  estatutos y reglamentos de dicho centro. Para los efectos de la  constituci\u00f3n del Tribunal se tendr\u00e1n en cuenta las  siguientes reglas: i) Sera conformado por un solo \u00e1rbitro. ii)  La designaci\u00f3n de \u00e1rbitro se har\u00e1 de consuno por  las partes, y en caso de que no exista acuerdo entre las partes o  alguna o ambas no asistan al acto de designaci\u00f3n lo har\u00e1  el director de la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga. Hi) El  \u00e1rbitro en todo caso ser\u00e1 designado de la lista  existente en la C\u00e1mara de Comercio mencionada. iv) El asunto  ser\u00e1 fallado en derecho\u00bb  (ff. 18 a 21, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.\tEl  demandante se opuso expresamente a lo anterior argumentando que \u00abdel  texto de la CLAUSULA VIGESIMA SEXTA: DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA, es  importante tener en presente la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d,  pues tal t\u00e9rmino la convierte en una cl\u00e1usula de tipo  facultativa, opcional o a elecci\u00f3n de las partes, no de  obligatorio cumplimiento como lo pretende hacer ver la parte  demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>3.4.\tLa  autoridad judicial acusada mediante prove\u00eddo de 13 de agosto  de 2018 desestim\u00f3  la defensa invocada argumentando que \u00ab(\u2026)  la  cl\u00e1usula compromisoria pactada en el contrato de promesa de  compraventa qued\u00f3 establecido que todo conflicto o  controversia entre las partes \u201cpodr\u00e1 someterse a un  proceso arbitral\u201d, siendo esta opci\u00f3n facultativa de las  partes si los conflictos se dirimen por un Tribunal de Arbitramento o  por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u00bb  (ff.  22 a 25, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.5.\tLa  anterior determinaci\u00f3n fue recurrida a trav\u00e9s de  \u00abreposici\u00f3n  y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, por  la convocada esgrimiendo que el despacho dej\u00f3 de aplicar lo  dispuesto en el precepto 3\u00b0 de la Ley 1563 de 2012,  espec\u00edficamente lo contenido en el par\u00e1grafo que reza  \u00ab(\u2026)  Si  en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, o de su contestaci\u00f3n,  o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto  arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el  tribunal de arbitraje, se entiende v\u00e1lidamente probada la  existencia de pacto arbitral\u00bb  (ff.  26 a 29, \u00eddem).<br \/>\n3.6.\tMediante  auto que data de 8 de octubre anterior el despacho mantuvo  inc\u00f3lume el prove\u00eddo \u00ab(\u2026) en  atenci\u00f3n a que en el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA  (\u2026) no  qued\u00f3 establecida la obligaci\u00f3n de someter a arbitraje  las controversias\u00bb,  y no concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n por ser improcedente (ff. 30  y 31, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tRazonabilidad  de la decisi\u00f3n reprochada.  <\/p>\n<p>Analizados los  reparos que fundan la solicitud de amparo, encuentra  esta Sala que ha de respaldarse la decisi\u00f3n del a  quo   por cuanto las providencias que datan de 13 de agosto y 8 de octubre  de 2018, no fueron el resultado de un actuar antojadizo, arbitrario o  caprichoso.  <\/p>\n<p>Contrario  a la afirmado por  la sociedad actora en cuanto a que  el proceder del juez fue \u00ababiertamente  ilegal\u00bb,  queda claro que dicha autoridad al momento de resolver el prenombrado  medio exceptivo tuvo en cuenta tanto la normativa aplicable al caso  concreto como los argumentos referidos por las partes, lo cual no  comporta  desviaci\u00f3n alguna del ordenamiento jur\u00eddico que tenga  aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien  promueve la queja constitucional.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se  confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal  constitucional dado que los razonamientos contenidos en los prove\u00eddos  reprochados hacen parte de los principios de autonom\u00eda e  independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis  sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16351-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2018-00432-01 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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