{"id":102241,"date":"2026-07-01T22:07:20","date_gmt":"2026-07-01T22:07:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102241"},"modified":"2026-07-01T22:07:20","modified_gmt":"2026-07-01T22:07:20","slug":"stc16354-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16354-2018\/","title":{"rendered":"STC16354-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>STC16354-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 47001-22-13-000-2018-00186-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 2 de  noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de abogado, por  Comunicaci\u00f3n Celular S. A. -COMCEL- en frente de los Juzgados  Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de esa  urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La sociedad reclamante insta la protecci\u00f3n constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  los despachos encartados al interior del juicio de  restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado que le formul\u00f3  Nubia Guti\u00e9rrez.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 afincando su descontento, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.- La demanda  que origin\u00f3 el sub  lite  fue admitida por la c\u00e9lula judicial municipal acusada a trav\u00e9s  de auto de 9 de febrero de 2017.  <\/p>\n<p>2.2.- La  notificaci\u00f3n del auto admisorio se realiz\u00f3 por aviso el  d\u00eda 7 de julio del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, mismo que  le fue remitido por correo certificado de la empresa Servientrega S.  A.; empero, esgrime que tal no puede considerarse debidamente  surtido, ya que la determinaci\u00f3n que se deb\u00eda comunicar  no se alleg\u00f3.  <\/p>\n<p>2.3.-  Por ende, formul\u00f3 \u00abincidente  de nulidad\u00bb  de todo lo actuado, y reclam\u00f3 ser escuchada sin necesidad de  consignar los c\u00e1nones adeudados, dado que existen dudas sobre  el contrato de arriendo.  <\/p>\n<p>2.4.-  Esa formulaci\u00f3n de invalidez fue denegada por el despacho  municipal querellado por pronunciamiento de 26 de febrero de 2018, al  considerar debidamente surtido el acto de intimaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.5.-  Interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, siendo  que el medio impugnativo horizontal fue adversamente desatado por  resoluci\u00f3n de 31 de mayo de hoga\u00f1o, concedi\u00e9ndose  la alzada.  <\/p>\n<p>2.6.-  El juzgado del circuito enjuiciado, por prove\u00eddo adiado 31 de  julio ulterior, la ratific\u00f3.  <\/p>\n<p>2.7.-  Alude que esas providencias alojan irregularidad, dado que se soslay\u00f3  por la all\u00ed demandante el \u00abcumplimiento  [\u2026] de su carga procesal de remitir la notificaci\u00f3n por  aviso acompa\u00f1ada del auto admisorio de la demanda, y por la  certificaci\u00f3n emitida por la empresa de correo certificado\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, se  \u00abrevoque  y deje sin efecto todas las decisiones posteriores a la emisi\u00f3n  del auto admisorio de la demanda\u00bb  proferidas en primera y segunda instancias.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  despacho del circuito acusado expres\u00f3, en breve, que la  decisi\u00f3n de segundo grado que tom\u00f3 fue producto de un  estudio coherente, por lo que no ha quebrantado las prerrogativas  deprecadas (fol. 156, idem).  <\/p>\n<p>El  juzgado municipal1  encartado, adem\u00e1s de rese\u00f1ar el decurso de las  actuaciones emprendidas, precis\u00f3 que no ha resquebrajado los  derechos de la actora (fls. 161 y 162, idem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n pedida afirmando, esencialmente, que \u00ab[d]e  la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en el escrito  introductorio se puede inferir, que la problem\u00e1tica o presunta  afectaci\u00f3n a las garant\u00edas invocadas devino de las  actuaciones desplegadas por los Juzgados Noveno Civil Municipal y  Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado seguido por Nubia Guti\u00e9rrez  contra la [sociedad tutelista], consistente en negar la solicitud de  nulidad por indebida notificaci\u00f3n avalando la forma en la que  se surti\u00f3 la comunicaci\u00f3n por aviso del auto admisorio  de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  efecto, relev\u00f3 que \u00ab[e]n  el caso sometido a estudio la sociedad accionante cont\u00f3 con la  posibilidad de agotar dos instancias que realizaron un estudio de los  argumentos y probanzas que militan en el proceso judicial cuestionado  respecto a la forma y contenido del aviso remitido, y ambas  concluyeron que el mismo reun\u00eda los requisitos de ley, que fue  efectivamente entregado y recibido tal como lo certifica la empresa  Servientrega S. A., con lo que se satisfacen los par\u00e1metros  impuestos por el canon rese\u00f1ado, y su finalidad se encuentra  cumplida\u00bb,  por lo que \u00abno  se observa dentro de la actuaci\u00f3n cuestionada un error de tal  magnitud que constituya un defecto procedimental, por lo tanto, se  impone la negativa del amparo deprecado\u00bb  (fls.  180 a 184,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el letrado del extremo gestor esgrimiendo, en suma, a m\u00e1s  de los argumentos expuestos en el libelo genitor, que \u00abel  problema jur\u00eddico objeto de esta acci\u00f3n de tutela no se  limita a un mero desacuerdo en la interpretaci\u00f3n que hayan  podido tener los jueces accionados de la disposici\u00f3n prevista  en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del Proceso, pues  es claro que la disposici\u00f3n citada establece que es  obligatorio, para que se surta la notificaci\u00f3n por aviso, el  env\u00edo de la copia del auto admisorio de la demanda, y se  encuentra probado que [\u2026] no recibi\u00f3 la copia informal  de dicha providencia. A pesar de esta realidad objetiva, los  falladores de instancia consideraron que no hab\u00eda  irregularidad procesal alguna, configur\u00e1ndose claramente una  v\u00eda de hecho por defecto procedimental\u00bb  (fls.  202 a 205, idem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada deviene evidente que la  empresa reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su  inconformismo, en \u00faltimas, contra el prove\u00eddo  ratificatorio de 31 de julio de 2018, que emiti\u00f3 el juzgado  del circuito entutelado.  <\/p>\n<p>3.- Obran como  cardinales acreditaciones allegadas que ata\u00f1en con el preciso  asunto que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, las  siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Demanda que origin\u00f3 el asunto sub  judice  (fls. 97 a 101, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.2.-  Auto de 26 de febrero de 2018, mediante el cual la c\u00e9lula  judicial municipal recriminada neg\u00f3 el incidente de nulidad  que formul\u00f3 la compa\u00f1\u00eda peticionaria (fls. 103 a  107, idem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria  interpuestos por la sociedad quejosa contra la resoluci\u00f3n ut  supra  (fls. 104 a 117, idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Providencia fechada 31 de mayo posterior, que deneg\u00f3 aquel  medio impugnativo y otorg\u00f3 el vertical (fls. 118 a 121, idem).  <\/p>\n<p>3.5.-  Decisi\u00f3n revalidatoria de 31 de julio siguiente, proferida por  el despacho del circuito accionado.  <\/p>\n<p>All\u00ed  pregon\u00f3, citando jurisprudencia y doctrina, entre otras cosas,  luego de transcribir el precepto 292 del C\u00f3digo General del  Proceso, que \u00ab[r]evisado  el legajo, de entrada detecta esta agencia judicial que en la  constancia de entrega del aviso emitida por [la] empresa de  mensajer\u00eda [\u2026] se evidencia textualmente: \u201cServientrega  S. A. hace constar que se hizo entrega de: comunicado.  Anexos  (1)\u201d,  resultando  as\u00ed sin fundamento f\u00e1ctico las afirmaciones del extremo  apelante, pues de lo anterior se colige que s[\u00ed] se aport\u00f3  la documental de la que se duele echar de menos\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, prosigui\u00f3, \u00ablejos  de lo esbozado por la parte demandada se tiene que el aviso s[\u00ed]  cumpli\u00f3 con las formalidades del caso, pues se itera, el art.  292 [del C\u00f3digo General del Proceso] no impone la carga de  dejar copia de todos los anexos, pues basta la manifestaci\u00f3n  de la entidad postal, esta es la constancia, donde da fe de las  actuaciones que se despliegan a trav\u00e9s de aquella, tal como lo  fue en el caso sub examine\u00bb  (fls. 157 a 159, idem).  <\/p>\n<p>4.-  Tocante con el cuestionamiento planteado en punto del prove\u00eddo  confirmatorio relacionado en el numeral inmediatamente anterior, ha  de se\u00f1alarse que contrario  sensu  a lo manifestado por la sociedad disconforme, el mismo no alberga  anomal\u00eda que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada en la medida en que de la  transcripci\u00f3n enantes vista, independientemente que la Corte  la proh\u00edje en su totalidad por no ser este el escenario id\u00f3neo  para lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos  decisorios manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el  preciso tema abordado en el litigio de restituci\u00f3n de inmueble  arrendado planteado y fueron expuestos dentro del discreto \u00e1mbito  de independencia judicial que asiste a todos los juzgadores, a m\u00e1s  de manera suficiente, siendo que los elementos de convicci\u00f3n  fueron aquilatados conforme a las reglas probatorias.  <\/p>\n<p>4.1.-  Esto  es, que conforme a las piezas procesales obrantes en el sub  judice,  se verific\u00f3 que las diligencias notificatorias emprendidas por  la all\u00ed demandante se realizaron de manera exitosa, logr\u00e1ndose  as\u00ed la intimaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda  dictado en el sub  examine  el d\u00eda 9 de febrero de 2017, habida cuenta que tales gestiones  comunicatorias detentan apego a las directrices a que alude el canon  292 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto que, al contrario  de lo se\u00f1alado por la sociedad tutelista, la empresa de  servicios postales al efecto contratada oportunamente expidi\u00f3  la constancia que era menester poniendo de presente que el aviso  remitido, cotejado y sellado, fue entregado junto con el anexo all\u00ed  establecido, que no es otro que la \u00abcopia  informal de la providencia que se notifica\u00bb,  sin que sea dable imponer \u00abla  carga de dejar copia de todos los anexos\u00bb,  por lo cual qued\u00f3 debidamente trabada la litis, hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>4.2.-  Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>5.-  Seg\u00fan  lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n materia  de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tEs  \tde aclarar que tal fue convertido en el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as  \tCausas y Competencia M\u00faltiple de Santa Marta.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO STC16354-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2018-00186-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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