{"id":102242,"date":"2026-07-01T22:07:38","date_gmt":"2026-07-01T22:07:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102242"},"modified":"2026-07-01T22:07:38","modified_gmt":"2026-07-01T22:07:38","slug":"stc16355-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16355-2018\/","title":{"rendered":"STC16355-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16355-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 41001-22-14-000-2018-00170-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 30 de  octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por EMGESA S. A. E. S. P. contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La sociedad petente reclama la protecci\u00f3n constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00abdefensa\u00bb,  presuntamente vulnerados al interior de los juicios de  responsabilidad civil extracontractual  que,  separadamente, le entablaron Ruber Cufino Hern\u00e1ndez y otros  (2018-0003), Rosario Fl\u00f3rez Angarita y otros (2018-0012), y,  Adolfo Trujillo Escalante y otros (2018-0056).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 como descontento1,  grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Otrora,  en su contra y en la de la Naci\u00f3n  &#8211; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), se formularon  sendas demandas de reparaci\u00f3n directa  por  los supuestos da\u00f1os ocasionados con la ejecuci\u00f3n del  Proyecto Hidroel\u00e9ctrico El Quimbo, las cuales fueron admitidas  por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva.  <\/p>\n<p>2.3.-  Por ende, el aludido despacho administrativo judicial, tras aceptar  el desistimiento hecho en punto de las pretensiones elevadas en  frente de la ANLA, declar\u00f3 que \u00abcarec\u00eda  de jurisdicci\u00f3n\u00bb  para seguir conociendo de las demandas, remiti\u00e9ndolas a la  jurisdicci\u00f3n ordinaria.  <\/p>\n<p>2.4.-  Los asuntos fueron asignados a la c\u00e9lula judicial encartada.  Trabadas las litis, contest\u00f3 las reformas de las demandas,  propuso excepciones de m\u00e9rito y llam\u00f3 en garant\u00eda  a la ANLA, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al  Ministerio de Minas y Energ\u00eda.  <\/p>\n<p>2.5.-  El juzgado recriminado, por determinaciones de 5 y 10 de julio de  2018, acept\u00f3 los \u00abllamamientos  en garant\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.-  Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de los autos ut  supra,  solicit\u00f3 su \u00abcomplementaci\u00f3n  y\/o adici\u00f3n\u00bb,  en el sentido de que se determinara la p\u00e9rdida de jurisdicci\u00f3n  y competencia para continuar conociendo de los pleitos, al haberse  admitido aquellos en punto de entidades de orden p\u00fablico.  <\/p>\n<p>2.7.-  Mediante pronunciamientos de 10 de agosto del a\u00f1o que avanza,  el despacho accionado deneg\u00f3, en cada sub  judice,  las peticiones anteriores.  <\/p>\n<p>2.8.-  En cada litigio interpuso recursos de reposici\u00f3n y subsidio de  apelaci\u00f3n frente a las resoluciones de 5 y 10 de julio de  2018, esgrimiendo la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia para  conocer de los procesos sub  examine,  dado que tales han de ser avocados por los Juzgados Administrativos  de Neiva.  <\/p>\n<p>2.9.-  Por pronunciamientos de 11 de septiembre de hoga\u00f1o, el juzgado  querellado le resolvi\u00f3 adversamente los medios impugnativos  horizontales y deneg\u00f3 las alzadas.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, que se ordene  a la c\u00e9lula judicial encartada  revocar las  decisiones proferidas dentro de cada uno de los procesos sub  lite  y, en su lugar, decrete la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia  para  seguir conociendo de dichos asuntos, remiti\u00e9ndolos para su  reparto ante los Jueces Administrativos de Neiva.  <\/p>\n<p>4.-  El  presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante  determinaci\u00f3n de 18  de octubre de 2018 (fol.  222,  cdno. 1)  y fue  resuelto por providencia del d\u00eda 30  del mismo mes y a\u00f1o (fls.  301 a 306,  idem).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  despacho acusado, en suma, sostuvo que el amparo rogado deviene  improcedente, toda vez que las decisiones adoptadas en cada uno de  los procesos materia de reparo son acordes al ordenamiento  legal y  tienen sustento en que una vez desvinculadas las entidades oficiales  como demandadas, las litis se tornaron eminentemente de  responsabilidad civil extracontractual (fls. 270 y 271, idem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la  protecci\u00f3n pedida afirmando, esencialmente, que en \u00abel  presente caso, el [extremo] accionante indic\u00f3 que el despacho  judicial accionado vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido  proceso, por no haber declarado la p\u00e9rdida de jurisdicci\u00f3n  y competencia al llamar en garant\u00eda al ANLA, Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Ministerio de Minas y  Energ\u00eda\u00bb,  ante lo cual determin\u00f3 que \u00ab[c]onforme  se evidencia de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 66 del  C\u00f3digo General del Proceso, el llamamiento en garant\u00eda  cumple su finalidad una vez se ha efectuado la vinculaci\u00f3n  efectiva de los convocados, la cual se surte a trav\u00e9s de un  procedimiento expresamente reglado por la normativa procesal general,  y es en ese instante en el cual el juez  debe  examinar la p\u00e9rdida o conservaci\u00f3n de la competencia,  en virtud de la naturaleza jur\u00eddica de las partes vinculadas\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00ab[d]el  an\u00e1lisis del expediente contentivo de los procesos cuyas  decisiones son objeto de reproche se infiere que estos est\u00e1n  en una etapa incipiente respecto del tr\u00e1mite del llamamiento  en garant\u00eda aceptado por el despacho accionado, a tal punto  que no se han notificado, ni hecho parte del proceso las llamadas en  garant\u00eda, ante lo cual, la parte accionante no ha desplegado o  ha hecho uso de las herramientas jur\u00eddico procesales que la  normatividad especial procedimental le otorga en aras de la soluci\u00f3n  de la cuesti\u00f3n problem\u00e1tica puesta a consideraci\u00f3n  de la jurisdicci\u00f3n constitucional, v\u00eda acci\u00f3n de  tutela, lo que torna en improcedente la acci\u00f3n ante la  ausencia del requisito de subsidiariedad de la misma\u00bb  (fls.  301 a 306,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso la parte gestora anunciando, en compendio, a m\u00e1s de  los argumentos expuestos en el libelo genitor, que la salvaguardia  fue \u00abciegamente  nega[da\u2026] fundament\u00e1ndose tan escuetamente que  pareciera que ni siquiera se revis\u00f3 en contenido de los autos  que se adjuntaron con la solicitud\u00bb,  siendo que el despacho repudiado \u00abneg\u00f3  tajantemente, en todos sus pronunciamientos analizar si quiera si una  vez vinculados los llamados en garant\u00eda examinar\u00eda la  p[\u00e9]rdida de la competencia, en virtud de la naturaleza  jur\u00eddica de las partes  vinculadas,  pues ya se atribuy\u00f3 la competencia que a todas luces no le  corresponde,  y por ende este es el momento procesal, para solicitar el amparo de  los derechos fundamentales\u00bb  (fol.  167, idem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada deviene evidente que la parte  reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  legalidad por presuntamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos procedimental absoluto y f\u00e1ctico,  reclama que por virtud del llamamiento en garant\u00eda que realiz\u00f3  en punto de la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales y los Ministerios de Ambiente y  Desarrollo Sostenible y Minas y Energ\u00eda, dentro de cada uno de  los procesos sub  lite  (2018-0003,  2018-0012, y, 2018-0056)  se decrete la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia  para  seguir conociendo de dichos asuntos, remiti\u00e9ndolos para su  reparto ante los Jueces Administrativos de Neiva.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como cardinales acreditaciones allegadas que ata\u00f1en con  los  precisos asuntos que ahora concitan la atenci\u00f3n de la Corte,  las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Sendas demandas de \u00abllamamiento  en garant\u00eda\u00bb  formuladas por la empresa censora al interior de los diversos juicios  sub  examine  (fls. 34 a 56; 92 a 113; y, 142 a 165, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.2.-  Autos de 52  y 103  de julio de 2018, con que, respectivamente, en cada proceso, se  aceptaron los aludidos llamamientos, disponi\u00e9ndose la  notificaci\u00f3n personal conforme al art\u00edculo 291 del  C\u00f3digo General del Proceso (fls. 58 y 59; 115 y 116; y, 167 y  168, idem).  <\/p>\n<p>3.3.-  Solicitudes de aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n  planteadas por la parte promotora en punto de los prove\u00eddos de  marras, a fin de que  se determinase la p\u00e9rdida de  jurisdicci\u00f3n y\/o competencia (fls. 60 a 70; 117 a 121; y, 169  a 171, idem).  <\/p>\n<p>3.4.-  Resoluciones adiadas 10 de agosto del a\u00f1o que avanza, con que  el despacho recriminado neg\u00f3 las peticiones de \u00abaclaraci\u00f3n  y\/o adici\u00f3n\u00bb  ut  supra  (fls. 72 y 73; 122 y 123; y, 172 y 173, idem).  <\/p>\n<p>3.5.-  Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria  interpuestos contra los pronunciamientos aludidos en el numeral  inmediatamente anterior (fls. 75 a 84; 125 a 134; y, 175 a 184,  idem).  <\/p>\n<p>3.6.-  Prove\u00eddos calendados 11 de septiembre de la presente  anualidad, mediante los cuales se desataron adversamente los medios  impugnativos horizontales y se denegaron los verticales (fls. 86 a  89; 136 a 139; y, 185 a 188, idem).  <\/p>\n<p>4.-  Auscultados  transversalmente el libelo tutelar, las acreditaciones compiladas y  la impugnaci\u00f3n interpuesta, ha de ponerse de presente que la  procedencia de la acci\u00f3n tutelar que ahora ocupa la atenci\u00f3n  est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un derecho  constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no  exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro medio de defensa  judicial para su adecuada protecci\u00f3n, habida cuenta que su  temperamento es eminentemente subsidiario y residual.  <\/p>\n<p>4.1.-  Por supuesto, el juez de amparo no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que ata\u00f1e  resolver al funcionario de conocimiento, en tanto que  \u00abla  acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a  las actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho  menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se  pueda, sin que medien razones para as\u00ed proceder, antelar y  suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada  litigio, y por intermedio del funcionario judicial que est\u00e1  investido legalmente para lo propio\u00bb  (CSJ STC, 4 oct. 2011, rad. 2011-00095-01).  <\/p>\n<p>4.2.-  As\u00ed las cosas, ya que el ente quejoso persigue que, por orden  impartida en este excepcional escenario, se  revoquen   las  decisiones proferidas por el juzgado accionado dentro de cada uno de  los procesos objeto de reparo y, anejamente, decrete su falta de  jurisdicci\u00f3n y competencia  para  que aquel no pueda seguir conociendo de dichos asuntos, remiti\u00e9ndolos  para su reparto ante los Jueces Administrativos de Neiva, por  cuanto, aduce, los litigios 2018-0003,  2018-0012, y, 2018-0056  no est\u00e1n siendo conocidos por el juez competente, sobre el  particular ha de precisarse que la  tutela resulta del todo prematura.  <\/p>\n<p>4.2.1.-  Lo propio, en la medida en que, primeramente, las demandas que  originan los llamamientos en garant\u00eda realizados hasta ahora  \u00fanicamente han sido admitidas, es decir, se hallan en curso de  tr\u00e1mite, siendo que, de acuerdo al precepto 66 del C\u00f3digo  General del Proceso, en caso de que no se lleguen a notificar tales  \u00abdentro  de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento ser\u00e1  ineficaz\u00bb  (v\u00e9ase), de donde surge que hoy d\u00eda la circunstancia de  que realmente se puedan verificar los anotados llamamientos es una  eventualidad que puede o no llegar a darse, por lo cual no es dable  que el fallador de tutela se manifieste acerca de un aspecto procesal  relativamente al cual a estas cotas nada se puede vaticinar.  <\/p>\n<p>4.2.2.-  Asimismo, se\u00f1\u00e1lase que de llegarse a adelantar a  completitud del tr\u00e1mite referente a los \u00abllamamientos  en garant\u00eda\u00bb  realizados, lo cierto es que, a  foriori,  la aserci\u00f3n de marras se fortalece por cuanto que, tambi\u00e9n  bajo ese contingente escenario, existen otras etapas procesales en  que precisamente cumple tocar los t\u00f3picos ut  supra,  raz\u00f3n por la que deben verificarse y agotarse al interior de  las actuaciones en disputa y, en consecuencia, la solicitud de amparo  deviene improcedente pues aquellos mecanismos de defensa judicial  est\u00e1n pendientes de ser resueltos.  <\/p>\n<p>4.2.2.1.-  Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo  General del Proceso, que trata acerca de la \u00abaudiencia  inicial\u00bb,  precisa en su numeral octavo (8\u00ba), ata\u00f1edero con el  \u00abcontrol  de legalidad\u00bb,  que \u00ab[e]l  juez ejercer\u00e1 el control de legalidad para asegurar la  sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades  u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate  de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas  siguientes. Adem\u00e1s deber\u00e1 verificar la integraci\u00f3n  del litisconsorcio necesario\u00bb.  <\/p>\n<p>Por ende, en ese  preciso instalamento procedimental la c\u00e9lula judicial  entutelada habr\u00e1 de reparar en torno a si es o no la autoridad  que detenta \u00abjurisdicci\u00f3n  y competencia\u00bb  para adelantar y definir los tr\u00e1mites judiciales objeto de  cuestionamiento, que es la tem\u00e1tica que se expone en la  presente acci\u00f3n constitucional, misma que, seg\u00fan se  entender\u00e1, corresponde definir al juzgador ordinario.  <\/p>\n<p>4.2.2.2.-  Adem\u00e1s, no puede olvidarse que, seg\u00fan pregon\u00f3  esta Corporaci\u00f3n en CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad.  2017-01593-00, \u00abcomoquiera  que el  t\u00f3pico de la jurisdicci\u00f3n y competencia  funcional se trata de unos de los denominados \u00abpresupuestos  procesales\u00bb,  tal es aspecto nodular que todo  juzgador debe verificar de necesidad a la hora de proferir sentencia,  por lo que ese \u00edtem ser\u00e1 otro aspecto que habr\u00e1  de ser auscultado por parte del despacho encartado cuando vaya a  definir de fondo el sub examine, a la par que de llegarse a apelar  eventualmente tal decisi\u00f3n lo propio corresponder\u00e1 a la  colegiatura querellada en su funci\u00f3n de ad quem, todo lo cual  redunda en el aserto de que obran garant\u00edas al interior del  pleito [\u2026] objeto de pronunciamiento y, concretamente, en  torno a los puntuales reclamos que aqu\u00ed anticipadamente se  elevan\u00bb  (se reliev\u00f3).  <\/p>\n<p>4.3.-  De ese modo, no resulta de recibo que el extremo quejoso, en  apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin  permitir que al interior de cada uno de los procesos materia de  descontento se hayan agotado las etapas procesales correspondientes  para que, una vez ello, el examinador natural, cuando  contingentemente las entidades llamadas en garant\u00eda se  presenten a los litigios y se manifiesten acerca de los mismos, pueda  tener una panor\u00e1mica m\u00e1s completa de la situaci\u00f3n  para poder definir el tema, lo cual, it\u00e9rase, habr\u00e1 de  hacerlo en la audiencia inicial (art\u00edculo 372 del C\u00f3digo  General del Proceso) y\/o, en \u00faltimas, a la hora de dictar  sentencia, siendo que, valga apuntarlo, \u00abla  definici\u00f3n del t\u00f3pico planteado en la presente v\u00eda  constitucional se habr\u00e1 de dirimir dentro del proceso materia  de reproche, por parte del juez natural y a trav\u00e9s de la  providencia que defina lo concerniente a la relaci\u00f3n  sustancial all\u00ed debatida, determinaci\u00f3n que bien puede  ser favorable o adversa, y en este \u00faltimo caso acudir al  superior, de ser admisible ello, a efecto de intentar modificarla,  con lo cual, de todas maneras, se estar\u00edan garantizando las  prerrogativas aqu\u00ed alegadas\u00bb  (CSJ STC11568-2015, 31 ago. 2015, rad. 2015-00060-01), m\u00f3vil  por el cual no es dable soslayar \u00abel  car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente v\u00eda  alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien est\u00e1  encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado,  conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u00bb  (CSJ STC, 1\u00b0 feb. 2011, rad. 2010-00958-01).  <\/p>\n<p>5.-  Seg\u00fan  lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n materia  de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tSe  \thace claridad que, el relato f\u00e1ctico que pasa a realizarse,  \tlo es para todos y cada uno de los pleitos objeto de descontento,  \testo es, los procesos de responsabilidad extracontractual con  \tradicados, 2018-0003, 2018-0012, y, 2018-0056, habida cuenta que las  \tvarias actuaciones procedimentales y las diversas providencias  \tdictadas al interior de todos estos son semejantes en cuanto a  \tdiacron\u00eda y fechas de emisi\u00f3n.<br \/>\n2  \tDictado  \ten el juicio 2018-0056.<br \/>\n3  \tEmitidos  \ten los litigios 2018-0003 y 2018-0012.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16355-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2018-00170-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}