{"id":102243,"date":"2026-07-01T22:07:48","date_gmt":"2026-07-01T22:07:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102243"},"modified":"2026-07-01T22:07:48","modified_gmt":"2026-07-01T22:07:48","slug":"stc16356-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16356-2018\/","title":{"rendered":"STC16356-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16356-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-02363-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  6 de noviembre de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9  Eliecer Fern\u00e1ndez contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado n\u00ba 2007-03476.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl solicitante,  actuando en nombre propio, invoca la protecci\u00f3n del derecho  fundamental de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial convocada.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1,  mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, lo conden\u00f3 por  el delito de \u00abacceso  carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado\u00bb,  contra la cual su defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que han transcurrido \u00abcerca  de 21 de meses sin que la Sala Penal haya tomado una decisi\u00f3n  de fondo\u00bb,  motivo por el cual, el pasado 20 de septiembre \u00abdesde  mi sitio de reclusi\u00f3n envi\u00e9 un derecho de petici\u00f3n  ante el despacho del magistrado ponente [solicitando]  emitiera pronunciamiento de fondo a mi situaci\u00f3n en cuanto al  recurso de alzada, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta  alguna\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide \u00abse  reestablezca el derecho fundamental vulnerado del art\u00edculo 23  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica nacional y sea amparado\u00bb  (fls. 1 y 2, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, indic\u00f3  que el 24 de noviembre de 2016, profiri\u00f3 sentencia contra el  aqu\u00ed accionante conden\u00e1ndole por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, a la pena  de 115 meses de prisi\u00f3n, sin posibilidad de subrogado penal  (fl. 14, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por intermedio del  magistrado a quien le correspondi\u00f3 dirimir la apelaci\u00f3n  en el proceso en cuesti\u00f3n, precis\u00f3 que el 1\u00ba de  noviembre de 2018 dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por el  actor, \u00abinform\u00e1ndosele  que el recurso de apelaci\u00f3n al que ya se hizo referencia se  encuentra en estudio y en su oportunidad se le dar\u00e1 a conocer  la decisi\u00f3n\u00bb  (fls. 23 y 24, ib.).<br \/>\nFALLO  DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la salvaguarda al concluir que se configur\u00f3 la carencia actual  de objeto por hecho superado, toda vez que \u00ab(\u2026)  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  el 1\u00ba de noviembre de 2018 dio respuesta a su petici\u00f3n  (\u2026) [e]n ese orden, superfluo resultar\u00eda cualquier  cuestionamiento por v\u00eda de tutela, pues aunque no se desconoce  que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no se hab\u00eda  contestado la solicitud, lo cierto es que la Corporaci\u00f3n  demandada se pronunci\u00f3 directamente sobre lo pretendido\u00bb  (fls. 27 a 33, cd.1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el querellante sin argumentaci\u00f3n adicional<br \/>\n(fl.  36, ib\u00eddem).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1, lesion\u00f3 la garant\u00eda invocada al no  responder la petici\u00f3n elevada por el actor el 20 de septiembre  de 2018, donde solicit\u00f3 \u00abefectuar  pronunciamiento de fondo sobre la apelaci\u00f3n interpuesta\u00bb  contra la sentencia de primera instancia que lo conden\u00f3 a la  pena de 115 meses de prisi\u00f3n.<br \/>\n2.\tEl  derecho de petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 23 de la Carta  Pol\u00edtica, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones id\u00f3neas; por ello, al  haberse presentado una solicitud en inter\u00e9s particular, surge  el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre  el tema la  Corte ha precisado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica  y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial  del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta  y oportuna de la cuesti\u00f3n;  (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s  corto posible; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita\u00bb  (CSJ  STC de 19  de marzo. 2014, Rad. 00053-01,  reiterado en STC1336 13 feb de 2015).  <\/p>\n<p>En  otra ocasi\u00f3n la Sala indic\u00f3 que: \u00ab(\u2026)  el  derecho de petici\u00f3n supone para el Estado la obligaci\u00f3n  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas \u00faltimas una resoluci\u00f3n que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante\u00bb  (CSJ  STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar.  2018, rad. 00005-01, entre otras).  <\/p>\n<p>3.\tImprocedencia  del derecho de petici\u00f3n cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  <\/p>\n<p>En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa trat\u00e1ndose de  tr\u00e1mites judiciales (salvo en el caso de temas de car\u00e1cter  administrativo) en raz\u00f3n a que aqu\u00e9llos est\u00e1n  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jur\u00eddico  procesal de imperiosa aplicaci\u00f3n, cuyo desconocimiento  eventualmente dar\u00eda lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  <\/p>\n<p>Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda  del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas  que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  <\/p>\n<p>En  igual sentido, se precisa, que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de  petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  est\u00e1 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso\u00bb.  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr.  2015, rad. 00304-01)  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>El  ac\u00e1 actor, a trav\u00e9s de memorial, radicado en la  colegiatura accionada el 20 de septiembre de 2018, tras rese\u00f1ar  lo sucedido en el proceso que lo involucra, efectu\u00f3 una  concreta solicitud en estos precisos t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como se indic\u00f3, el \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb  es  improcedente en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales sujetos  a un procedimiento espec\u00edfico y normativa especial,  y  todo lo que \u00e9ste incumbe debe ser resuelto en los t\u00e9rminos  que la ley se\u00f1ale para el efecto.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, al advertirse que tal requerimiento, sin g\u00e9nero de  duda, corresponde a un asunto propio de la causa penal que se  adelanta, a trav\u00e9s del cual se procura el impulso de la  instancia que se surte, no resulta arbitrario que ante la  presentaci\u00f3n de dicho escrito, la magistratura censurada  respondiera en los t\u00e9rminos en que lo hizo, es decir,  indicando someramente que el recurso formulado se encuentra \u00aben  estudio\u00bb  para ser resuelto (fl. 24 vto., \u00eddem).  <\/p>\n<p>De  esta forma, se itera,  al emplearse la petici\u00f3n  como v\u00eda para impulsar una espec\u00edfica actuaci\u00f3n  dentro del referido juicio, hace improcedente el amparo  constitucional, ya que no puede afirmarse que el magistrado acusado  vulnerara esa prerrogativa por no contestar el memorial aludido  conforme a lo se\u00f1alado en la Ley 1755 de 2015.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, se impone ratificar la negativa del amparo, pero por las  razones aqu\u00ed aducidas, esto es, porque resulta  impertinente el derecho petici\u00f3n dentro de un tr\u00e1mite  judicial.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Hoja  de firmas correspondiente al fallo n\u00b0  11001-02-04-000-2018-02363-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16356-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02363-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 6 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}