{"id":102244,"date":"2026-07-01T22:08:05","date_gmt":"2026-07-01T22:08:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102244"},"modified":"2026-07-01T22:08:05","modified_gmt":"2026-07-01T22:08:05","slug":"stc16357-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16357-2018\/","title":{"rendered":"STC16357-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16357-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03832-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis  Hernando Moreno Parada en  frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, concretamente contra la magistrada Luc\u00eda  Josefina Herrera L\u00f3pez, y vincul\u00e1ndose al Juzgado  Veinticuatro de Familia de esta urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades encartadas dentro del juicio de sucesi\u00f3n de  Luciana Parada viuda de Moreno (q. e. p. d.).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 como reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  En el sub  examine,  la c\u00e9lula judicial cuestionada, mediante auto de 30 de junio  de 2017 (mismo que adicion\u00f3 el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o),  \u00abresolvi\u00f3  el incidente de exclusi\u00f3n del auxiliar de la justicia [\u2026]  Jhon Jairo Zapata Gonz\u00e1lez\u00bb,  expuls\u00e1ndolo de la lista correspondiente e imponi\u00e9ndole  costas.  <\/p>\n<p>Empero,  esa decisi\u00f3n, en su criterio, alberga irregularidades \u00abpor  cuanto (i) guard\u00f3 silencio y nada dijo con respecto a la multa  que legal y procesalmente debi\u00f3 aplicarse al referida  secuestre Jhon Zapata en raz\u00f3n a la gravedad de las faltas  cometidas por \u00e9ste auxiliar de la justicia, (ii) guard\u00f3  silencio en relaci\u00f3n con el pedimento del reembolso que  deber\u00eda hacer el citado auxiliar de la justicia [\u2026] en  raz\u00f3n y por concepto de los c\u00e1nones de arrendamiento  que durante cerca de veintid\u00f3s (22) meses cobro o debi\u00f3  cobrar \u00e9ste a los arrendatarios (tambi\u00e9n testigos  citados renuentes) a fin de haber puesto oportunamente dichos dineros  a \u00f3rdenes del juzgado del a quo y del procesa liquidatorio  consabido, como lo prev\u00e9 la ley, y (iii) omiti\u00f3  pronunciarse acerca de la imposici\u00f3n pecuniaria de multa a los  arrendatarios que fueron citados en debida forma como testigos y que,  tal y como consta en autos, abiertamente se negaron a colaborar con  la justicia, siendo que el legislador de familia ha contemplado esas  sanciones ejemplarizantes para que la justicia no sea mancillada.  Similar actitud despleg\u00f3 la apoderada de la contraparte  [abogada] Julia Torres Moreno quien no asisti\u00f3 a la audiencia  y no justifica su inasistencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Por lo anterior, interpuso \u00abrecurso  de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n\u00bb,  aconteciendo que \u00abel  ad quem mal interpretando los hechos del incidente de exclusi\u00f3n,  confirm\u00f3 la injusta decisi\u00f3n del a quo [a trav\u00e9s  del pronunciamiento adiado 25 de junio de 2018], al no tener en  cuenta las referidas omisiones\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \u00abno  tuvo en cuenta todo el trabajo desplegado por [\u00e9l] para el  desarrollo y debido tr\u00e1mite del incidente de exclusi\u00f3n  que llev\u00f3 cerca de 4 a\u00f1os de sacrificios econ\u00f3micos  y humanos, determinando condenar[lo] injustamente en costas y en  agencias de derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, se \u00abrevoque\u00bb  el prove\u00eddo de 25 de junio de 2018 y \u00abordenar  al secuestre excluido\u00bb  que proceda al \u00abpago  de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados al suscrito, o  castigar la p\u00f3liza de seguros correspondiente\u00bb;  \u00abcondenar  al pago de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios civiles, indexada,  al auxiliar excluido, en favor del suscrito\u00bb;  \u00abaplicar  las multas a los testigos renuentes, y a la apoderada de los  demandantes quienes no justificaron su inasistencia a la audiencia de  testimonios\u00bb;  y, \u00abexonerar  al suscrito accionante de las condenas en costas y agencias en  derecho impuestas injustamente por el ad quem\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y procedimental absoluto,  enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra el prove\u00eddo  revalidatorio de 25 de junio de 2018, dictado por la sala querellada  dentro del sub  lite.  <\/p>\n<p>3.-  Obra como capital demostraci\u00f3n que ata\u00f1e con la  disconformidad elevada, la resoluci\u00f3n  confirmatoria de 25 de junio de 2018, dictada por la sala entutelada.  <\/p>\n<p>All\u00ed,  entre otras reflexiones, citando jurisprudencia, doctrina y tras  relievar que al sub  lite  se le aplica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil habida cuenta  que la fecha de iniciaci\u00f3n del \u00abincidente  de exclusi\u00f3n de auxiliar de la justicia\u00bb  fue el \u00abd\u00eda  14 de noviembre de 2013\u00bb,  puso de presente que, con base en los art\u00edculos 9 y 11  ejusdem,  \u00abel  juzgador de primera instancia impuso multa a [\u2026] Jhon  Jairo Zapata Gonz\u00e1lez,  con  acatamiento del principio de legalidad en cuanto a  la  dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n estableci\u00e9ndola en la  suma de $2\u2019950.868 pesos, \u201cequivalentes  a cuatro (4)  salarios  m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d,  siendo  que su l\u00edmite superior es de diez, adicionalmente, no aparece  acreditada  en  la actuaci\u00f3n circunstancias agravantes que justifiquen el  aumento de la multa dentro de los l\u00edmites establecidos en  ellas\u00bb.  <\/p>\n<p>Aludi\u00f3,  a esas cotas, que \u00ab[e]n  lo que respecta a la solicitud de reembolso de dineros por concepto  de los c\u00e1nones de arrendamiento, tal como lo indic\u00f3 el  juzgado de primera instancia, deber\u00e1 el recurrente promover el  proceso de rendici\u00f3n de cuentas previsto en el art\u00edculo  379 del C\u00f3digo General del Proceso para determinar si el  auxiliar de la justicia excluido Jhon  Jairo Zapata Gonz\u00e1lez  adeuda  dinero a la sucesi\u00f3n por la labor de secuestre para la cual  fue designado y en qu\u00e9 monto lo adeuda, dichos aspectos no  pueden determinarse en el presente incidente de exclusi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>A  la par, reliev\u00f3 que \u00ab[t]ampoco  lo es la indemnizaci\u00f3n solicitada, pues si bien el art\u00edculo  11 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece la imposici\u00f3n  de la multa \u201csin  perjuicio de las restantes sanciones y  de la indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar\u201d,  lo  cierto es que este punto no puede ser discutido en el incidente de  exclusi\u00f3n, sino a trav\u00e9s de la acci\u00f3n  indemnizatoria que puede tramitarse en contra del auxiliar de la  justicia\u00bb  (destacado original). A  esa altura, y ata\u00f1edero con la \u00abejecuci\u00f3n  de la cauci\u00f3n a  la que hace referencia el recurrente\u00bb,  denot\u00f3 que \u00aben  este caso, no puede tomarse una decisi\u00f3n acerca  de  la cauci\u00f3n a la que hace referencia el recurrente para su  ejecuci\u00f3n o si \u00e9sta cumple los requisitos legales, ya  que primero debe establecerse el perjuicio alegado, aspecto que como  se dijo debe hacerse en proceso separado y no a trav\u00e9s del  tr\u00e1mite incidental de exclusi\u00f3n de auxiliar de la  justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>Esclarecido  lo de marras, y tocante con \u00abla  sanci\u00f3n  a los declarantes citados\u00bb,  esgrimi\u00f3 que \u00abel  recuento procesal antecedente indica, contra lo afirmado por el  recurrente, que el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, s\u00ed  se pronunci\u00f3 acerca de la multa a imponer al auxiliar de la  justicia y lo hizo seg\u00fan se dijo con acatamiento del principio  de legalidad, resolvi\u00f3 lo relativo a los dineros eventualmente  objeto devoluci\u00f3n, por parte del secuestre excluido  y  de  la sanci\u00f3n por inasistencia, de los testigos citados en el  tr\u00e1mite incidental, tal como se evidencia en el auto del  diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en  el cual, se adiciono el auto objeto de apelaci\u00f3n, en el  sentido de imponer por concepto de multa a John  Jairo Zapata Gonz\u00e1lez,  la  suma de $2\u2019950.868 pesos, adem\u00e1s, neg\u00f3 el  reconocimiento de dineros como reembolso por concepto de cuotas de  arrendamiento y la sanci\u00f3n a los testigos\u00bb;  por ende, \u00ab[v]ista  as\u00ed la actuaci\u00f3n, tal como lo anunci\u00f3 el juzgado  de primera instancia, no existe m\u00e9rito para proceder a imponer  la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 225 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, pues la inasistencia de los testigos citados,  no se debi\u00f3 a desobediencia de estos, sino a la indebida  notificaci\u00f3n a las diligencias a las que fueron convocados o  porque al final no fueron ubicados en las direcciones manifestadas  por el apoderado recurrente\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, ment\u00f3 que \u00aben  cuanto a las agencias en derecho que solicita el recurrente sean  reguladas, observa el tribunal que estas fueron tasadas en el auto  apelado en la suma de $300.000 pesos, empero no es el recurso de  apelaci\u00f3n el mecanismo adecuado para discutir dicho monto, al  no ser el mecanismo id\u00f3neo tal como lo indica el C\u00f3digo  General del Proceso, en su art\u00edculo 366, en el cual establece  que \u201cLas  costas y agencias en derecho ser\u00e1n liquidadas de manera  concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o  \u00fanica instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la  providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de  obedecimiento a lo dispuesto por el superior (&#8230;). La liquidaci\u00f3n  de las expensas y el monto de las agencias en derecho s\u00f3lo  podr\u00e1n controvertirse mediante los recursos de reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n contra el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n  de costas\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Relativamente con la disconformidad planteada en punto de la  determinaci\u00f3n  referida en el numeral inmediatamente anterior, ha de relevarse que,  contrario  sensu  a lo manifestado, el colegiado enjuiciado no incurri\u00f3 en  anomal\u00eda que imponga la perentoria salvaguardia deprecada,  en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados se guarecen  en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  <\/p>\n<p>4.1.-  Es  decir, que la \u00abdosificaci\u00f3n\u00bb  de la multa, que a t\u00edtulo de sanci\u00f3n se le impuso al  auxiliar de la justicia excluido, obedeci\u00f3 a una ponderaci\u00f3n  encuadrada dentro de los par\u00e1metros normativos al efecto  estipulados en la normatividad que regul\u00f3 el sub  judice,  siendo que, por dem\u00e1s, no se evidenciaron \u00abcircunstancias  agravantes que justifiquen el aumento de la multa dentro de los  l\u00edmites establecidos en ellas\u00bb,  raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar a alterarla.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  tocante con los diversos pedimentos de \u00abreembolso  de dineros por concepto de los c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb,  la \u00abindemnizaci\u00f3n\u00bb  de presuntos perjuicios instada y la \u00abejecuci\u00f3n  de la cauci\u00f3n\u00bb,  precis\u00f3 que tales son t\u00f3picos que no pueden ser  ventilados en el tr\u00e1mite incidental que fue emprendido, dado  que cada uno de esos reclamos tiene cause de resoluci\u00f3n  mediante las diversas v\u00edas judiciales establecidas por el  legislador, m\u00f3vil por el que mal pod\u00eda ser abordados en  el sub  examine.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, aludi\u00f3 que lo concerniente con la disconformidad  en cuanto a la imposici\u00f3n de la condena en agencias en derecho  y costas es materia de debate en otra etapa procedimental al interior  del sub  lite,  circunstancia por la que ello habr\u00e1 de ser ventilado con el  ejercitamiento de las herramientas de defensa establecidas en la ley  procesal civil, hermen\u00e9utica  respetable que no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>4.2.-  Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues  lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda  constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que [\u2026] quien  acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las posibilidades de  contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias autorizadas por  la ley\u00bb  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  <\/p>\n<p>5.- De acuerdo  con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16357-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03832-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre dos mil 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C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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