{"id":102245,"date":"2026-07-01T22:08:29","date_gmt":"2026-07-01T22:08:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102245"},"modified":"2026-07-01T22:08:29","modified_gmt":"2026-07-01T22:08:29","slug":"stc16358-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16358-2018\/","title":{"rendered":"STC16358-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>STC16358-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 70001-22-14-000-2018-00115-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo el  16 de octubre de 2018, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  promovida por la E.S.E.  Hospital Local San Benito Abad, contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo n\u00b0 2018-00040-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Obrando  \tpor intermedio de su representante legal, la querellante reclama la  \tsalvaguarda de los derechos fundamentales al  \tdebido proceso y defensa, presuntamente  \tconculcados por la autoridad acusada, en el tr\u00e1mite del  \trecaudo n\u00b0 2018-00040-00<br \/>\n2.\tManifiesta,  en resumen, que fue llamada a juicio por la Empresa de Servicios  Temporales Trabajadores sin Fronteras S.A.S, pretendiendo el cobro de  \u00ab$  974.834.617\u00bb,  asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito  del referido lugar, quien el 22 de marzo de 2018 decret\u00f3 la  pr\u00e1ctica de medidas cautelares, libr\u00f3 mandamiento de  pago y orden\u00f3 que la convocada fuese notificada personalmente  \u00aben  la forma establecida en el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo  General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Relata,  que  el 6 de abril del a\u00f1o en curso fue enviada la \u00abnotificaci\u00f3n  por aviso\u00bb,  por lo que el 22 de mayo siguiente compareci\u00f3 al proceso para  formular excepciones de m\u00e9rito, reposici\u00f3n contra el  mandamiento de pago, y \u00abreposici\u00f3n  y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb  contra el auto que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las medidas  cautelares.  <\/p>\n<p>Aduce,  que el 30 de agosto hoga\u00f1o el despacho acusado \u00abrechaza  de plano los recursos interpuestos por considerar que fueron  presentados de manera extempor\u00e1nea (\u2026) para el c\u00e1lculo  de t\u00e9rminos (\u2026) parti\u00f3 del d\u00eda 6 de Abril  de 2018, considerando la notificaci\u00f3n surtida al finalizar el  5 d\u00eda  siguiente a la fecha de entrega, es decir el 13 de  abril de 2018 a partir de los cuales correr\u00edan los 3 d\u00edas  para presentar recurso de reposici\u00f3n contra el auto que libra  mandamiento de pago dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria que  ser\u00edan los d\u00edas 16, 17, y 18 de Abril, ya para las  excepciones de m\u00e9rito se venc\u00edan el 27 de abril de la  misma anualidad, por lo cual err\u00f3neamente considero  extempor\u00e1neos los recursos empleados para la defensa de la  entidad demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>Asegura,  que el enteramiento debi\u00f3 surtirse de acuerdo con los  preceptos del canon 312 ejusdem,  y  que frente a tal omisi\u00f3n su notificaci\u00f3n fue \u00abpor  conducta concluyente\u00bb,  por ello, considera que \u00abteni\u00e9ndose  en cuenta que mediante auto de 30 de agosto de 2018 en su art\u00edculo  segundo dispuso  (\u2026) reconocer  personer\u00eda jur\u00eddica al doctor Mario Nicol\u00e1s  Yeneris Anaya, apoderado judicial de la E.S.E Hospital Localk (sic)  de  San Benito Abad Sucre  (\u2026) es  a partir de este momento en que se entiende notificada a la ESE\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  concluye que \u00ablo  anterior cobra vital importancia toda vez que LA ESE HOSPITAL LOCAL  DE SAN BENITO ABAD por ser una Entidad Publica al no ser notificada  en debida forma seg\u00fan lo ordenado por el Numeral 1\u00b0 del  Articulo 291 del CGP, que ordena d\u00e1rsele aplicabilidad al  art\u00edculo 612 del mismo c\u00f3digo, no se notific\u00f3  personalmente, no obstante por haber comparecido la entidad al Juicio  constituyendo apoderado debi\u00f3 d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n  al art\u00edculo 301 del CGP , y haberse reconocido la notificaci\u00f3n  personal por Conducta Concluyente con el fin de que le fueran  contados los t\u00e9rminos de traslado del auto que libra  mandamiento de pago  a partir de la notificaci\u00f3n del auto que  reconoce personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado de la ESE y  no de la notificaci\u00f3n por AVISO; Situaci\u00f3n en la cual  nunca se hubiera desencadenado en el rechazo de los recursos por  considerarlos extempor\u00e1neos, decisi\u00f3n que de contera  afecta EL DERECHO A LA DEFENSA de la entidad ejecutada toda vez que  queda sin piso todos los medios de defensa empleados dentro del  proceso y que fueron presentados leg\u00edtimamente en t\u00e9rmino\u00bb  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, solicita que \u00abse  declare que  (&#8230;) el  auto de 30 de agosto de 2018 (\u2026)  constituye  un defecto procedimental absoluto  (\u2026) se  deje sin valor ni efectos jur\u00eddicos\u00bb,  y por ende se d\u00e9 tr\u00e1mite a los recursos formulados y a  las \u00abexcepciones  de m\u00e9rito\u00bb que  formul\u00f3 el 22 de marzo de 2018 (ff. 1 a 15. Cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  titular del estrado judicial convocado defendi\u00f3 su proceder y  afirm\u00f3 que la notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 de  conformidad con el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del  Proceso \u00ab(\u2026)  esta  se dio por aviso, en forma personal, a trav\u00e9s de la secretaria  de la gerencia de la entidad demandada se\u00f1ora Yanin Villareal  Pupo, quien lo recibi\u00f3 el 6 de abril del 2018, en forma  personal, y en la que se anex\u00f3 copia de la demanda y anexos y  mandamiento de pago, como aparece a folio 31\u00bb  (f. 43, \u00eddem).  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que  la interesada no interpuso ning\u00fan recurso contra los prove\u00eddos  de 30 de agosto y 23 de noviembre de 2018 por medio de los cuales  rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea tanto la reposici\u00f3n  contra el auto de 22 de marzo hoga\u00f1o, y las excepciones de  m\u00e9rito, respectivamente. Seguidamente, precis\u00f3 que a la  fecha se encuentra pendiente de resolver el recurso formulado contra  el decreto de las medidas cautelares (f. 4. cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>2.\tLa  representante legal  de la Empresa de Servicios Temporales Trabajadores sin Fronteras  S.A.S, afirm\u00f3 que la promotora buscar revivir t\u00e9rminos  que se encuentran preclu\u00eddos, por ello considera que el amparo  debe ser denegado (ff. 44 a 48, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo al  concluir que la determinaci\u00f3n reprochada de un lado resulta  razonable, en tanto que \u00ablos  escritos fueron presentados de manera extempor\u00e1nea\u00bb,  y de otro, porque  la interesada omiti\u00f3 el uso de los  mecanismos ordinarios de defensa (ff. 49 a 59, Cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  propuso la promotora, reiterando los argumentos del escrito inicial  (ff. 63 a 71, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, vulner\u00f3 las  garant\u00edas denunciadas al  no dar tr\u00e1mite a los memoriales por medio de los cuales: i)  cuestion\u00f3 el mandamiento ejecutivo, ii)  formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito, e iii)  interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el  auto que decret\u00f3 medidas cautelares en el recaudo n\u00b0  2018-00040-00.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.\tEl  presupuesto de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Este  excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no  solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas  tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos. En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, por las  razones que pasan a exponerse:  <\/p>\n<p>3.1.\tMediante  prove\u00eddo de 30 de agosto de 2018, la autoridad judicial  acusada al considerar que era extempor\u00e1neo el recurso de  reposici\u00f3n formulado contra la orden de apremio lo rechaz\u00f3  de plano, al respecto la aqu\u00ed accionante guard\u00f3  silencio.<br \/>\n3.2.\tCon id\u00e9ntico  argumento la juez de conocimiento el 23 de noviembre hoga\u00f1o se  abstuvo de tramitar las excepciones de m\u00e9rito, decisi\u00f3n  frente a la cual la interesada no hizo ninguna manifestaci\u00f3n,  pese a que el prove\u00eddo era susceptible de reposici\u00f3n  seg\u00fan  lo regulado en el canon 318 del C\u00f3digo General del Proceso,  y tambi\u00e9n era apelable de  conformidad con el numeral 4\u00b0 del precepto 321 ejusdem.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la  interesada desperdici\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa  con los que contaba al interior del proceso para alegar las presuntas  irregularidades que ahora revela en esta excepcional senda  constitucional, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta  herramienta que ha sido erigida para proteger los derechos  fundamentales de las personas, y no para zanjar pedimentos que  debieron ser propuestos y resueltos ante los funcionarios habilitados  legalmente para ello.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior, que la actitud pasiva e incuriosa de la querellante  conlleva la inviabilidad de la protecci\u00f3n deprecada al  desatender los presupuestos de la subsidiariedad en  los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos  las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.  <\/p>\n<p>Acerca  del agotamiento de los medios ordinarios de defensa como requisito  para acudir a esta v\u00eda, la Sala ha sido enf\u00e1tica al  expresar que:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00ba  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  <\/p>\n<p>3.3.\tAhora,  la improcedencia del amparo tambi\u00e9n deriva de que en el  proceso objeto de censura a\u00fan se encuentran pendientes de  resoluci\u00f3n los recursos de \u00abreposici\u00f3n  y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb  formulados por la aqu\u00ed actora frente al auto que orden\u00f3  la pr\u00e1ctica de las medidas cautelas, por  lo que el presente auxilio resulta prematuro, pues se desconocen las  determinaciones que se puedan tomar al resolverlos.  <\/p>\n<p>Respecto de la  condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, ha  sentado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa\u00bb (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  <\/p>\n<p>Es  por ello que,  le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse en la  adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos que le corresponden  resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades  ajenas, y en los t\u00e9rminos expuestos, el resguardo resulta  prematuro.  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las  cosas, la Corte confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n adoptada  por el a  quo,  en tanto que el resguardo desatiende el presupuesto de la  subsidiariedad en la modalidad de incuria, dado que la promotora  omiti\u00f3 proponer los recursos procedentes frente a los  prove\u00eddos de 30 de agosto y 23 de noviembre de 2018 y porque  actualmente est\u00e1 pendiente de desatarse la \u00abreposici\u00f3n  y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb,  incoada contra el auto que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las  medida cautelares.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado, por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por  el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA STC16358-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 70001-22-14-000-2018-00115-01 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}