{"id":102246,"date":"2026-07-01T22:08:44","date_gmt":"2026-07-01T22:08:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102246"},"modified":"2026-07-01T22:08:44","modified_gmt":"2026-07-01T22:08:44","slug":"stc16359-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16359-2018\/","title":{"rendered":"STC16359-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16359-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03822-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce de diciembre dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante abogado, por  Alexander  Gaviria Quintero en  frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, concretamente contra el magistrado Orlando  Quintero Garc\u00eda, vincul\u00e1ndose al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Palmira.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abdefensa\u00bb  y \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio ordinario de resoluci\u00f3n de contrato adelantado  por Mar\u00eda Nubia Urbano de Montenegro contra la Sociedad  Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. &amp; C\u00eda.  Limitada.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 como reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  El d\u00eda  1\u00ba de julio de 2013, \u00e9l  \u00abcelebro  un contrato de compraventa de derechos posesorios con [\u2026]  Jaime  Montenegro Garc\u00eda,  obrando  este en nombre propio, [mismo que tuvo como objeto[ una parte del  predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cLa  Olia\u201d,  ubicado  en el corregimiento de Santa Elena, jurisdicci\u00f3n del municipio  de El Cerrito &#8211; Valle, correspondiente a [\u2026] 10.  HTS &#8211; 982.861 M2\u00bb;  por ende, por m\u00e1s de 5 a\u00f1os \u00abha  ejercido actos de posesi\u00f3n sobre la parte del predio dado en  venta, ante propios y extra\u00f1os, cuid\u00e1ndolo y pagando  vigilancia, posesi\u00f3n que sumada a la que ya ostentaba [\u2026]  Jaime  Montenegro Garcia,  supera  los doce a\u00f1os, de manera continua, quieta, pacifica e  ininterrumpida\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  El d\u00eda  3 de abril de 2018, su posesi\u00f3n \u00abse  vio amenazada cuando la [\u2026] Juez[a] Segunda (2\u00aa) Civil  del Circuito de Palmira &#8211; Valle, se present\u00f3 al predio de  mayor extensi\u00f3n denominado \u201cLa  Olia\u201d,  con  el fin de adelantar una diligencia de entrega del mencionado predio  de mayor extensi\u00f3n\u00bb.   Por tal motivo, a trav\u00e9s de licenciado, formul\u00f3 la  respectiva oposici\u00f3n  a  la entrega de la parte del predio que viene poseyendo, para lo cual  realiz\u00f3 la pertinente solicitud probatoria.  <\/p>\n<p>2.3.-  Aconteci\u00f3 que el aludido despacho, en dicha fecha, decidi\u00f3  \u00abrechazar  de plano la oposici\u00f3n y declarar improcedente el decreto de  las pruebas,  [\u2026]  sin realizar el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo de an\u00e1lisis  sobre la oposici\u00f3n planteada\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Por lo anterior, interpuso \u00aben  un solo acto como consta en el audio de la audiencia, los recursos  ordinarios de reposici\u00f3n  y subsidiariamente el de apelaci\u00f3n\u00bb,  deviniendo que fue \u00abdenegando  el recurso de reposici\u00f3n,  y  concediendo el recurso de apelaci\u00f3n,  frente  a la decisi\u00f3n de rechazar de plano la oposici\u00f3n  planteada y frente al decreto de la pruebas solicitadas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  La colegiatura censurada, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 31 de  mayo de 2018, \u00abresolvi\u00f3  por sustracci\u00f3n de materia, abstenerse de conocer de fondo el  recurso de apelaci\u00f3n promovido frente al auto que no decret\u00f3  pruebas durante la diligencia de entrega\u00bb.  <\/p>\n<p>Esgrime  que tal decisi\u00f3n encierra anomal\u00eda ya que, pasando por  alto los art\u00edculos 309-2\u00ba y 321 numerales 3\u00ba, 5\u00ba  y 9\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, am\u00e9n del  precepto 762 del C\u00f3digo Civil, \u00abtom\u00f3  la decisi\u00f3n de rechazar de plano la concesi\u00f3n del  recurso de apelaci\u00f3n,  sin  realizar ni siquiera un an\u00e1lisis probatorio, y profiri\u00f3  una decisi\u00f3n basada en unos argumentos que no tienen nada que  ver con la realidad procesal, toda vez que no quiso abordar el  estudio del asunto que se le puso de presente, a pesar que el recurso  de apelaci\u00f3n  fue  oportunamente formulado y sustentado en cuanto su conducencia y  pertinencia, [\u2026] profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de  rechazar de plano la oposici\u00f3n presentada por el suscrito [\u2026]  a  la entrega del predio denominado \u201cLa  Cilia\u201d,  y  consecuentemente la negaci\u00f3n de pruebas; inmediatamente fue  proferida [\u2026] interpus[o] los recursos de reposici\u00f3n  y  en  subsidio el de apelaci\u00f3n,  contra  la decisi\u00f3n de rechazar de plano la oposici\u00f3n y de la  negativa del decreto de pruebas, actuaci\u00f3n que reali[z\u00f3]  en un s\u00f3lo acto, sin que [\u2026] la decisi\u00f3n de  rechazar de plano la oposici\u00f3n a la entrega, hubiera cobrado  firmeza y tan solo haya presentado el recurso de alzada frente a la  negativa del decreto de pruebas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.-  En punto de tal, plante\u00f3 \u00abrecurso  de s\u00faplica\u00bb  que fue rechazado por improcedente mediante resoluci\u00f3n de 10  de septiembre ulterior.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, \u00abdar  tr\u00e1mite y conocer de fondo el recurso de apelaci\u00f3n,  interpuesto  contra la decisi\u00f3n proferida por la [\u2026] Juez[a] 2\u00aa  Civil del Circuito de Palmira &#8211; Valle, quien rechaz\u00f3 de plano  de la oposici\u00f3n presentada por el suscrito a la entrega del  predio denominado \u201cLa  Cilia\u201d, ubicado  en el Corregimiento de Santa Elena jurisdicci\u00f3n del municipio  de El Cerrito &#8211; Valle, y que consecuentemente se decreten todos y  cada uno de los medios de prueba solicitados\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos sustancial y procedimental absoluto,  enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra el prove\u00eddo  revalidatorio de 31 de mayo de 2018, dictado por la sala querellada  dentro del sub  lite.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como capitales demostraciones que ata\u00f1en con la  disconformidad elevada, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Contrato de promesa de compraventa de derechos posesorios sobre  inmueble, fechado 1\u00ba de julio de 2013 y suscrito por el petente  como \u00abpromitente  comprador\u00bb  y Jaime Montenegro Garc\u00eda como \u00abpromitente  vendedor\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  Disco compacto contentivo de la diligencia de entrega del inmueble  objeto del sub  judice,  adelantada por el juzgado convocado el d\u00eda 3 de abril de  hoga\u00f1o.  <\/p>\n<p>3.3.-  Acta de 3 de abril de 2018, donde consta que \u00ab[e]n  la diligencia de entrega [ut supra aludida] tuvieron lugar la  siguientes situaciones: 1.  Se concedi\u00f3 el recurso de queja promovido por el apoderado  judicial de la demandada sociedad Inversiones y Comercializadora  Jaime Montenegro G y CIA Ltda. frente a la negativa de conceder el  recurso de apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 frente a la decisi\u00f3n  adoptada de no resolver en la diligencia de entrega la solicitud de  nulidad radicada por dicha parte en la secretaria del juzgado el 9 de  marzo de 2018. Para el tr\u00e1mite de recurso de queja se orden\u00f3  expedir, a costa de la parte demandada, copia de la actuaci\u00f3n  posterior a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento,  incluyendo la misma audiencia (tiempo de grabaci\u00f3n de audio  18:11). 2.  Se rechaz\u00f3  de plano las oposiciones a la entrega planteada por  los se\u00f1ores Alexander  Gaviria Quintero,  H\u00e9ctor Oswaldo Galindo \u00c1vila y Jaira del Mar Mart\u00ednez  (tiempo de grabaci\u00f3n de audio 42:17). 3.  Se neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n promovido por los  opositores H\u00e9ctor Oswaldo Galindo \u00c1vila y Jaira del Mar  Mart\u00ednez (tiempo de grabaci\u00f3n de audio 44:42). 4.  Se concedi\u00f3  apelaci\u00f3n promovida por el opositor Alexander Gaviria Quintero  frente a la negativa del decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas  solicitadas al hacer su oposici\u00f3n a la diligencia de entrega.  Para el tr\u00e1mite de dicho recurso se orden\u00f3 expedir, a  costa del apelante, copia de la actuaci\u00f3n posterior a la  audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, incluyendo la misma  audiencia (tiempo de grabaci\u00f3n 01:02:09). 5.  En atenci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n concedido se  suspendi\u00f3 la diligencia de entrega (tiempo de grabaci\u00f3n  de audio 01:05:45). 6.  Se neg\u00f3 recurso de queja promovido por los opositores H\u00e9ctor  Oswaldo Galindo \u00c1vila y Jaira del Mar Mart\u00ednez (tiempo  de grabaci\u00f3n de audio 01:08:22)\u00bb  (se subray\u00f3).  <\/p>\n<p>3.4.-  Auto adiado 31 de mayo de 2018, mediante el cual la sala encartada  resolvi\u00f3 \u00ab1\u00ba.  Rechazar el recurso de queja a que se contrae la parte motiva de esta  decisi\u00f3n1.  2\u00ba. Por sustracci\u00f3n de materia, abstenerse de conocer de  fondo el recurso de apelaci\u00f3n promovido frente al auto que no  decret\u00f3 pruebas durante la diligencia de entrega en este  proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello,  entre  otras reflexiones, comoquiera que \u00aben  lo que respecta a la apelaci\u00f3n interpuesta con relaci\u00f3n  al auto que deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas durante la  diligencia de entrega, debe decirse que por sustracci\u00f3n de  materia, no es procedente que el Tribunal se pronuncie sobre ese  particular. Es de recordar que a la diligencia de entrega se  opusieron [\u2026] Alexander Gaviria Quintero, H\u00e9ctor  Oswaldo Galindo \u00c1vila y Jairo del Mar Mart\u00ednez,  oposiciones rechazadas en aplicaci\u00f3n del numeral 1, art\u00edculo  309 del C. G. P. tras considerarse que ellos derivan sus derechos de  [\u2026] Jaime Montenegro Garc\u00eda, frente a quien la  sentencia produce efectos, por lo que tambi\u00e9n resultaba  improcedente decretar las pruebas solicitadas\u00bb.  <\/p>\n<p>De  cara a esa decisi\u00f3n, puso de presente, el tutelista \u00abinterpuso  los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n,  insistiendo en la calidad de poseedor y en que se deb\u00eda  practicar las pruebas por \u00e9l pedidas; en tanto los restantes  promovieron recurso de apelaci\u00f3n. El recurso de apelaci\u00f3n  fue rechazado con el argumento de que tal es taxativo y esa decisi\u00f3n  no lo resiste. H\u00e9ctor Oswaldo Galindo \u00c1vila y Jairo del  Mar Mart\u00ednez promovieron recurso de queja, el cual les fue  rechazado por considerarse no promovido conforme a la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3,  entonces, que \u00abse  aprecia que con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de no conceder  la alzada, el se\u00f1or Gaviria Quintero no formul\u00f3 queja,  conform\u00e1ndose con el otorgamiento de la apelaci\u00f3n  frente al auto que deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, de  tal manera que la primera determinaci\u00f3n cobr\u00f3 firmeza,  y siendo as\u00ed, no hab\u00eda para qu\u00e9 practicar  pruebas tendientes a establecer los fundamentos de una oposici\u00f3n  ya rechazada y, por esa v\u00eda, tampoco era razonable viabilizar  un recurso, menos suspender la entrega del bien. En consecuencia, por  sustracci\u00f3n de materia, no se conocer\u00e1 de fondo la  apelaci\u00f3n concedida en lo que al auto que neg\u00f3 pruebas  hace relaci\u00f3n. No habr\u00e1 condena en costas en esta  instancia por no aparecer causadas -art. 365 C. G. P.-\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.-  Determinaci\u00f3n  de 10 de septiembre de 2018, con que el togado acusado \u00abrechaz\u00f3  por improcedente\u00bb  el recurso de \u00abs\u00faplica\u00bb  interpuesto contra el prove\u00eddo de 31 de mayo del mismo a\u00f1o  <\/p>\n<p>3.6.-  Pantallazo  de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del  sub  judice,  tomado de la p\u00e1gina electr\u00f3nica \u00abConsulta  de Procesos\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Relativamente  a la dolencia expuesta en punto del prove\u00eddo de 31  de mayo de 2018,  del  caso es destacar, antes que otra cosa, que en el asunto que ocupa la  atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n no hay desprecio del  requisito general de procedencia de la inmediatez, habida cuenta que  conforme emerge de las acreditaciones, el peticionario obtuvo  pronunciamiento del \u00faltimo de los mecanismos legales que  enfil\u00f3, esto es, del recurso de s\u00faplica ut  supra,  s\u00f3lo hasta el d\u00eda 10  de septiembre de  la presente anualidad, de donde se desprende que, bajo esa precisa  \u00f3ptica, no obra desidia alguna en cuanto a la tempestividad en  la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de amparo, pues  desde tal data hasta la fecha en que radic\u00f3 la presente acci\u00f3n  (30 de noviembre de 2018), no alcanzaron a trascurrir los seis (6)  meses que la jurisprudencia tiene establecidos como el lapso  razonable para promover en tiempo toda salvaguarda instada; ello, por  cuanto, en el concreto y puntual asunto, la actuaci\u00f3n enante  rese\u00f1ada detenta correlaci\u00f3n procesal con la  providencia en menci\u00f3n de que aqu\u00ed se duele el censor.  <\/p>\n<p>5.-  Relativamente con la disconformidad planteada en punto de la  determinaci\u00f3n de 31  de mayo de 2018,  ha de relevarse que, contrario  sensu  a lo manifestado, el colegiado enjuiciado no incurri\u00f3 en  anomal\u00eda que imponga la perentoria salvaguardia deprecada,  en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados se guarecen  en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  <\/p>\n<p>5.1.-  Es  decir, que en la \u00abdiligencia  de entrega\u00bb  llevada a cabo en el sub  judice  el d\u00eda 3 de abril de 2018, donde el juzgado a  quo  \u00abrechaz\u00f3  de plano\u00bb  la oposici\u00f3n que all\u00ed plante\u00f3 el tutelista  enrostr\u00e1ndole al efecto que \u00e9l deriva \u00absus  derechos de [\u2026] Jaime Montenegro Garc\u00eda, frente a quien  la sentencia produce efectos\u00bb,  ese puntual pronunciamiento fue objeto de reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n subsidiaria que interpuso el peticionario, siendo  que el medio impugnativo horizontal le fue adverso y el vertical  denegado, por lo que tal providencia cobr\u00f3 firmeza en esos  t\u00e9rminos, habida cuenta que no recurri\u00f3 en queja la  determinaci\u00f3n que no le concedi\u00f3 la alzada.  <\/p>\n<p>Asimismo,  y en vista de que el promotor paralelamente tambi\u00e9n recurri\u00f3  en apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n que le \u00abdeneg\u00f3  las pruebas\u00bb  que \u00e9l reclam\u00f3 para denotar la \u00aboposici\u00f3n\u00bb  que le fue rechazada, misma que, se insiste, qued\u00f3  ejecutoriada por la dejaci\u00f3n enantes aludida, ello depar\u00f3,  a su turno, que, por \u00absustracci\u00f3n  de materia\u00bb  y en tanto que aquella resoluci\u00f3n ya hab\u00eda \u00abcobrado  firmeza\u00bb,  no fuera dable pronunciarse de fondo acerca de la alzada del prove\u00eddo  que no decret\u00f3 las demostraciones instadas, habida cuenta que  \u00abno  hab\u00eda para qu\u00e9 practicar pruebas tendientes a  establecer los fundamentos de una oposici\u00f3n ya rechazada y,  por esa v\u00eda, tampoco era razonable viabilizar un recurso,  menos suspender la entrega del bien\u00bb,  hermen\u00e9utica  respetable que no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>5.2.-  Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues  lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda  constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que [\u2026] quien  acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las posibilidades de  contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias autorizadas por  la ley\u00bb  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  <\/p>\n<p>6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tTal hace referencia al recurso de queja que en el sub  \texamine  \tformul\u00f3 la  \tSociedad Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. &amp;  \tC\u00eda. Limitada  \trespecto  \tdel prove\u00eddo que deneg\u00f3 la alzada enfilada contra la  \tdecisi\u00f3n que se abstuvo de dar lugar a \u00abuna solicitud  \tde nulidad constitucional\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16359-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03822-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante abogado, por Alexander Gaviria Quintero en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}