{"id":102247,"date":"2026-07-01T22:08:59","date_gmt":"2026-07-01T22:08:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102247"},"modified":"2026-07-01T22:08:59","modified_gmt":"2026-07-01T22:08:59","slug":"stc16360-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16360-2018\/","title":{"rendered":"STC16360-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16360-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2018-02036-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., trece (13)  de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  8 de octubre de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rude  Nelson R\u00edos Cata\u00f1o  contra  la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  y el Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de esa ciudad,  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal  radicado n\u00ba 2017-00215.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, invoca la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicci\u00f3n, doble instancia y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades  jurisdiccionales acusadas.<br \/>\n2.\tRelat\u00f3  que en su contra se adelanta proceso por el delito de acceso carnal  con menor de catorce a\u00f1os, asunto que conoce el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Yopal, y que transita por la audiencia  preparatoria.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que en esa vista p\u00fablica  (del 6 de marzo de 2018), pidi\u00f3 la inadmisi\u00f3n y  exclusi\u00f3n de algunas pruebas enunciadas por la Fiscal\u00eda,  por considerar que el delegado de esa entidad no cumpli\u00f3 con  la carga argumentativa exigida en ese escenario procesal, sin  embargo, el juez decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la totalidad de  las solicitudes, a su vez que rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n  formulado contra ese prove\u00eddo, interpuso queja, pero \u00e9sta  fue despachada desfavorablemente por el Tribunal Superior.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que,  tanto el juzgador de instancia como la colegiatura accionada,  confundieron el contexto de la \u00abalzada\u00bb  impetrada, ya que esta no se dirigi\u00f3 contra el auto que  admiti\u00f3 las pruebas, sino frente al que en concreto decidi\u00f3  sobre la \u00absolicitud  de exclusi\u00f3n de pruebas\u00bb,  dejando claro que conoce la postura jurisprudencial de la Sala de  Casaci\u00f3n Penal en cuanto a la improcedencia de la apelaci\u00f3n  del auto que decreta las probanzas, raz\u00f3n por la cual resalt\u00f3  que las actuaciones recriminadas constituyen v\u00edas de hecho.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende se ordene \u00ab(\u2026)  la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de fecha 9 de marzo  de 2018, y en la cual se vulneraron los derechos aqu\u00ed alegados  como quiera que no se resolvieron las solicitudes de inadmisi\u00f3n  probatoria (\u2026) se ordene al Juzgado Tercero Penal del  Circuito, decida de fondo sobre la solicitud de inadmisi\u00f3n  probatoria elevada en diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017 y\/o  en su defecto conceda el recurso de apelaci\u00f3n propuesto\u00bb  (fls. 1 a 13, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal, resumi\u00f3 las  principales actuaciones e indic\u00f3 que en la demanda no se logra  demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las  garant\u00edas fundamentales del accionante, m\u00e1xime cuando  en la audiencia  preparatoria se indicaron con suficiencia los argumentos por los  cuales encontr\u00f3 que las solicitudes probatorias de la Fiscal\u00eda  reun\u00edan los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad,  y resalt\u00f3 que el 27 de septiembre pasado se dio inicio a la  audiencia de juicio oral (fls. 34 a 36, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO  DE  LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  salvaguarda en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que  orienta esta excepcional v\u00eda tutelar, por cuanto, \u00ab(\u2026)  [e]n  el presente caso est\u00e1 demostrado que el proceso penal seguido  en adversidad de RUDE NELSON R\u00cdOS CATA\u00d1O por el delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os a\u00fan no ha  concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de primera  instancia. En consecuencia, no le est\u00e1 permitido al juez  constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior  existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los  derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y,  eventualmente, de apelaci\u00f3n de la sentencia y en casaci\u00f3n,  con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela  solicitada\u00bb  (fls. 56 a 64, cd.1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el  apoderado del querellante, reiterando los argumentos del escrito  inicial, y refut\u00f3 la determinaci\u00f3n del a  quo  constitucional respecto al incumplimiento de la subsidiariedad, pues  en su sentir, la afectaci\u00f3n de las prerrogativas invocadas se  presenta, dado que \u00abes  \u00e9sta etapa procesal donde se discute cu\u00e1les son los  elementos materiales probatorios que ser\u00e1n practicados en la  diligencia de juicio oral, y que de no percatarse y corregirse la  vulneraci\u00f3n, est\u00e1 seguir\u00e1 inmersa en el proceso,  y podr\u00eda decirse que este requisito no se configura como  quiera que queda el recurso de apelaci\u00f3n y el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, pero (\u2026) \u00bfmientras  tanto qu\u00e9? (\u2026) es razonable que una persona est\u00e9  privada de la libertad mientras una segunda instancia, o una  instancia extraordinaria estudia y determina que efectivamente se  actu\u00f3 contrario a derecho, pudi\u00e9ndose desde esta  instancia corregir los yerros procedimentales e interpretaciones  contrarias que hacen algunos despachos judiciales\u00bb;  finalmente, resalt\u00f3 que la tutela es el \u00fanico medio de  defensa que le queda, y que no se est\u00e1 utilizando como  instancia adicional (fls. 74 a 78, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron  las garant\u00edas denunciadas por, supuestamente, omitir resolver  el recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra la decisi\u00f3n  que, en audiencia preparatoria del juicio en cuesti\u00f3n le neg\u00f3  a la defensa la solicitud de exclusi\u00f3n de unas pruebas  solicitadas por la fiscal\u00eda, al colegir que esa impugnaci\u00f3n  resultaba improcedente.<br \/>\n2.\tDe la  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada  su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue  establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de  las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las  personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o  los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n  p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1  concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con  ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  <\/p>\n<p>3.\tDe  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  <\/p>\n<p>El  car\u00e1cter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en \u00e9l donde el promotor del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas, m\u00e1xime si, tal como inform\u00f3  el accionado, se acaba de iniciar el juicio oral.  <\/p>\n<p>En  todo caso, solo se admitir\u00eda la injerencia del juez de amparo  en un tr\u00e1mite judicial que a\u00fan transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acci\u00f3n  de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se  correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  \u00faltima.  <\/p>\n<p>Al respecto esta  Sala ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de  acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01)  <\/p>\n<p>Y la Sala de  Casaci\u00f3n Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad  de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acci\u00f3n de tutela  contra decisiones que en su tr\u00e1mite se produzcan, resulta  francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta  Sala, al punto que como opci\u00f3n extrema, ha dispuesto la  posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se  pueda acudir ante esta Corte por v\u00eda de casaci\u00f3n, dado  el car\u00e1cter de control constitucional que tiene ese recurso\u00bb  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00)  <\/p>\n<p>As\u00ed  entonces, del estudio de lo expuesto, se reitera, el tutelante cuenta  con medios id\u00f3neos para procurar la defensa adecuada de los  derechos que estima desconocidos por las autoridades accionadas, pues  los reproches que expone frente a las pruebas allegadas en su contra  por la fiscal\u00eda, son aspectos factibles de plantear al  interior del debate en el juicio oral, escenario  propicio para controvertir directamente esos medios de convicci\u00f3n  decretados por el juez, a partir del ejercicio de confrontaci\u00f3n  o con la presentaci\u00f3n de sus propios elementos o testimonios  que los confuten.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, en este evento no se acredit\u00f3 la existencia de un  perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n de manera  transitoria, ya que el accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o  \u00abgrave  e inminente, no meramente eventual, que solo pueda conjurarse con las  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ STC8310-2016), de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo  que habilite provisionalmente la protecci\u00f3n deprecada.  <\/p>\n<p>Lo  anteriormente descrito impone, dada la vigencia del tr\u00e1mite  procesal cuestionado, la aplicaci\u00f3n de la causal de  improcedencia contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba,  del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Deviene  improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso,  comoquiera  que es evidente que el actor cuenta con instrumentos al interior del  mismo para procurar la defensa de sus derechos.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n\u00b0  11001-02-04-000-2018-02036-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16360-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2018-02036-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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