{"id":102248,"date":"2026-07-01T22:09:13","date_gmt":"2026-07-01T22:09:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102248"},"modified":"2026-07-01T22:09:13","modified_gmt":"2026-07-01T22:09:13","slug":"stc16361-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16361-2018\/","title":{"rendered":"STC16361-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16361-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03812-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Luz Medina  Ortiz y Gustavo B\u00e1rcenas Gait\u00e1n en frente de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  integrada por los magistrados Mabel  Montealegre Var\u00f3n, Diego  Omar P\u00e9rez Salas y Astrid  Valencia Mu\u00f1oz,  y el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los querellantes deprecan la protecci\u00f3n constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades encartadas dentro del juicio de pertenencia  extraordinaria que le formularon a Luis Alberto Mestizo Mayorga,  Johan Manuel B\u00e1rcenas Puentes y dem\u00e1s herederos  inciertos de V\u00edctor Manuel B\u00e1rcenas Gait\u00e1n (q.  e. p. d.) y a personas indeterminadas.  <\/p>\n<p>2.-  Arguyeron como reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  En aras de que se les declarase propietarios del bien ra\u00edz  identificado con Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba.  368-150 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de  Purificaci\u00f3n, formularon  la demanda que origin\u00f3 el sub  lite.  <\/p>\n<p>2.2.-  Luego de ser trabada la litis, destacando que \u00abcompareci\u00f3  [\u2026] Cristhian Leandro B\u00e1rcenas Fl\u00f3rez, en  calidad de sucesor procesal del extinto V\u00edctor Manuel B\u00e1rcenas  Gait\u00e1n, como \u00fanico heredero reconocido en la causa  mortuoria de aquel, a quien no conoc\u00edamos dado que fue nacido  y criado en Armenia Quind\u00edo, sin embargo, apareci\u00f3  negando los hechos de la demanda, sin  tener ning\u00fan conocimiento de ello,  oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda\u00bb  (sublineado original), el  despacho encartado, tras agotar las etapas procedimentales  correspondientes, dict\u00f3 fallo desestimatorio calendado 4  de abril de 2018.  <\/p>\n<p>2.3.-  Apelaron tal decisi\u00f3n, aconteciendo que la corporaci\u00f3n  recriminada la confirm\u00f3 mediante sentencia de 4 de septiembre  de hoga\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.4.-  Aseveran que dichas providencias quebrantan sus prerrogativas por  cuanto, en compendio, \u00abaporta[ron]  suficiente  caudal probatorio para demostrar el hecho de la posesi\u00f3n  material sobre el bien pretendido por m\u00e1s de 10 a\u00f1os de  manera p\u00fablica, quieta, pac\u00edfica, tranquila e  ininterrumpida, con la constante ejecuci\u00f3n de actos propios de  due\u00f1o, de aquellos a que solo da derecho el dominio, sin  clandestinidad ni violencia\u00bb,  sin que ello hubiere \u00absido  desvirtuad[o] en manera alguna por el opositor, sin embargo [\u2026]  desconocieron tales manifestaciones y decidieron contrario a lo  probado\u00bb,  m\u00e1xime cuando no obra \u00abninguna  prueba que permita inferir que V\u00edctor Manuel B\u00e1rcenas  en vida, y m\u00e1s concretamente en los \u00faltimos diez a\u00f1os,  antes de su deceso, nos hubiera reclamado alg\u00fan derecho sobre  el predio y mucho menos, que nosotros [\u2026] lo hubi\u00e9ramos  reconocido como propietario\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Instan,  conforme a lo relatado, se \u00abdecrete  la nulidad de las sentencias\u00bb  proferidas en el sub  judice.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes,  al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan  su inconformismo, en \u00faltimas, contra la sentencia  ratificatoria de 4 de septiembre de 2018 dictada por la corporaci\u00f3n  querellada dentro del sub  judice,  por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como cardinales demostraciones que ata\u00f1en con el asunto  que concita la atenci\u00f3n de la Corte, am\u00e9n del  expediente arrimado en copias, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Acta calendada 4 de abril de 2018, contentiva, entre otras cosas, de  la parte resolutiva del fallo denegatorio dictado en esa data por la  c\u00e9lula judicial cuestionada.  <\/p>\n<p>3.2.-  Disco compacto en que reposa la sentencia revalidatoria que el  tribunal querellado profiri\u00f3 el d\u00eda 4 de septiembre del  a\u00f1o que avanza.  <\/p>\n<p>Al  efecto, aludi\u00f3 que \u00abno  existe certidumbre respecto al momento en que inici\u00f3 la  presunta relaci\u00f3n material con el bien, por cuanto los  demandantes no fijan una \u00e9poca concreta en que surgi\u00f3  la posesi\u00f3n; t\u00e9ngase presente que en el  interrogatorio de parte efectuado, concuerdan los pretensos  prescribientes que llegaron al bien en calidad de arrendatarios de  [\u2026] Fabio Gait\u00e1n Zartha, quien fung\u00eda como  propietario del inmueble, no obstante, difieren en se\u00f1alar la  \u00e9poca en que ello ocurri\u00f3; luego, aseguran que en 1988,  Gustavo B\u00e1rcenas Gait\u00e1n y Dioselina Gait\u00e1n de  B\u00e1rcenas, madre del demandante, compran el fundo objeto de  debate judicial, cuesti\u00f3n corroborada en la anotaci\u00f3n  n\u00famero 6 del Certificado de Tradici\u00f3n del inmueble  identificado con Matr\u00edcula  Inmobiliaria N\u00ba. 368-150 de la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos  de Purificaci\u00f3n\u00bb, empero, acot\u00f3, \u00aben el  mismo a\u00f1o los citados compradores venden el inmueble a V\u00edctor  Manuel B\u00e1rcenas Gait\u00e1n, situaci\u00f3n que no  solamente se verifica con la anotaci\u00f3n N\u00ba. 7 del  certificado enantes referido, sino que concuerda con el dicho de  Mar\u00eda Luz Medina [\u2026] y  con lo nombrado en m\u00faltiples ocasiones por Gustavo B\u00e1rcenas  Gait\u00e1n\u00bb.  <\/p>\n<p>Esclareci\u00f3,  a esas cotas, que \u00abaun  cuando los [quejosos] coincidieron en algunos datos, presentan  inconsistencias en otras de sus declaraciones, por una parte, [\u2026]  Mar\u00eda Luz Medina asevera que el fallecido apuntal\u00f3:  \u201cesa casa es para ustedes, yo se la regalo a ustedes\u201d,  sin embargo, no recuerda las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que se llev\u00f3 a cabo tal conversaci\u00f3n, puntualizando  que una vez se efectu\u00f3 el negocio \u201cno volvimos a saber  nada de V\u00edctor Manuel porque \u00e9l no volvi\u00f3 a la  casa ni al pueblo\u201d; contrario a lo expuesto por su compa\u00f1era,  Gustavo B\u00e1rcenas Gait\u00e1n asevera que el causante iba a  Purificaci\u00f3n \u201cde vez en cuando, pero en Diciembre\u201d,  m\u00e1s a\u00fan, afirma que acud\u00eda a \u201cdar vuelta\u201d  al bien objeto de litigio y que \u201ciba all\u00e1 y charl\u00e1bamos,  inclusive nos tom\u00e1bamos nuestros traguitos ah\u00ed, de fin  de a\u00f1o\u201d, empero, nunca volvieron a hablar sobre la  propiedad del inmueble pues \u201c\u00e9l no volvi\u00f3 a  decirnos nada, entonces nosotros seguimos viviendo ah\u00ed\u201d.  Luego, afirma la se\u00f1ora Medina Ortiz que el \u00fanico  testigo presente en el momento en que el extinto \u201cregal\u00f3  el predio\u201d es Germ\u00e1n Garc\u00eda, exempleado de los  recurrentes, no obstante, en las declaraciones del testigo se\u00f1alado,  este indica que \u201cV\u00edctor dijo que la casa era para el  hermano, y eso fue en el 81, 82\u201d, aseveraci\u00f3n que  resulta contraevidente con lo probado, por cuanto hace alusi\u00f3n  a una \u00e9poca en la que el causante a\u00fan no era  propietario del inmueble. Con todo, it\u00e9rese que no obra en el  cartulario prueba que permita establecer la fecha en la que el  causante presuntamente \u201cregal\u00f3\u201d el inmueble,  situaci\u00f3n que dificulta determinar el momento en que los  actores emprendieron actos de posesi\u00f3n sobre el bien y  justifiquen el ingreso al inmueble esgrimiendo tal circunstancia\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  reliev\u00f3, \u00abse  colige que la ocupaci\u00f3n del fundo realizada por los  demandantes estuvo determinada por la concesi\u00f3n que les  hiciera el propietario de este, lo cual impide hablar de posesi\u00f3n\u00bb,  habida cuenta que \u00abla  detentaci\u00f3n material basada en la autorizaci\u00f3n de  V\u00edctor Manuel B\u00e1rcenas  Gait\u00e1n, es  clara muestra del reconocimiento de dominio ajeno que deriva en un  t\u00edtulo precario de mera tenencia\u00bb,  acaeciendo que no se denot\u00f3 que hubiere operado la  \u00abinterversi\u00f3n  del t\u00edtulo\u00bb  por cuanto que \u00abesta  circunstancia no se evidenci\u00f3 en el presente asunto, dado que  el contexto inicial se mantuvo inalterado pues los actores no  efectuaron acciones tendientes a demostrar un abierto rechazo a la  propiedad del fallecido\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo propio, en  tanto que \u00abes  claro el reconocimiento de dominio ajeno en las manifestaciones  efectuadas por Mar\u00eda Luz Medina Ortiz, quien, ante la pregunta  de por qu\u00e9 el fallecido no les hizo transferencia de la casa,  contest\u00f3: \u201c\u00e9l nos dijo: despu\u00e9s yo les  hago la escritura, no s\u00e9 preocupen por eso porque ya eso es de  ustedes, yo despu\u00e9s se la hago\u201d, aunado  a ello, existen otras declaraciones que hizo el demandante Gustavo  B\u00e1rcenas en la diligencia de interrogatorio de parte como que  dej\u00f3 alojar en el inmueble a Johan Manuel  B\u00e1rcenas, hijo del causante \u201cporque  mi hermano me dec\u00eda: d\u00e9jelo alojar ah\u00ed\u201d,  pese a que el joven ten\u00eda problemas de drogadicci\u00f3n\u00bb;  del mismo modo, prosigui\u00f3, \u00abel  pago del impuesto predial efectuado por Gustavo B\u00e1rcenas  Gait\u00e1n, una vez se encontraba en tr\u00e1mite este proceso,  no se dio por iniciativa propia fungiendo como due\u00f1o del  inmueble, pues el mismo accionante reconoci\u00f3 en el  interrogatorio de partes que \u201cyo  pagu\u00e9 porque resulta que mi hermano Jaime me dijo \u2018usted  debe como 22 a\u00f1os de impuesto predial pero usted lo obligan a  pagar los \u00faltimos 5 a\u00f1os\u2019, entonces mi hermano  Jaime me hizo el escrito y yo fui y pas\u00e9 eso, me parece que  pagu\u00e9 1 mill\u00f3n y piquito y qued\u00e9 al d\u00eda\u201d.  Por ende, es dable inferir que el impuesto mencionado se cancel\u00f3  una vez fallecido el causante, no siendo razonable que quien se  reputa due\u00f1o haya abandonado por tanto tiempo, 22 a\u00f1os,  las obligaciones fiscales de \u201csu\u201d predio\u00bb.  <\/p>\n<p>Parejamente,  explicit\u00f3 que \u00abcon  relaci\u00f3n a la explotaci\u00f3n comercial del inmueble  t\u00e9ngase presente que la misma ven\u00eda ocurriendo antes de  que V\u00edctor Manuel B\u00e1rcenas comprara el bien, pues  afirman los actores que \u201cmontaron el negocio\u201d cuando  fung\u00edan como arrendatarios de Fabio  Gait\u00e1n Zartha, aunado a ello,  puntual\u00edcese lo expresado por Gustavo B\u00e1rcenas Gait\u00e1n  en el interrogatorio de parte, quien da a conocer que el causante  conoc\u00eda de las actuaciones comerciales all\u00ed  desarrolladas, por cuanto manifiesta que su hermano coment\u00f3:  \u201cesa casa es para que usted y su mam\u00e1 sigan disfrutando  de ah\u00ed del negocio\u201d, con lo que se infiere que el  propietario consinti\u00f3 en la explotaci\u00f3n comercial y  residencial que se le dio al predio\u00bb;  semejantemente, ment\u00f3 que \u00ablos  promotores de la litis aseguran haber efectuado unas mejoras al  inmueble, entre esas se encuentran: la remodelaci\u00f3n de la  cocina, dado que seg\u00fan dicho de los actores \u201cla anterior  no serv\u00eda, estaba muy deteriorada\u201d y era necesario  realizar tal cambio, sin embargo, no concordaron una \u00e9poca  exacta de la obra, inicialmente la se\u00f1ora Medina Ortiz asegura  que \u201chicimos la cocina hace unos 10, 20 a\u00f1os\u201d,  mientras que su compa\u00f1ero expone que la construcci\u00f3n  ocurri\u00f3 \u201chace unos 20 a\u00f1os m\u00e1s o menos\u201d;  afirma la pretensa prescribiente que se cambi\u00f3 la red de  alcantarillado en vista de que \u201cse hab\u00eda da\u00f1ado  la anterior\u201d, empero, presenta inconsistencias en la fecha de  la reconstrucci\u00f3n, pues en un primer momento indica que tal  cambio ocurri\u00f3 hace 6 a\u00f1os y posteriormente asevera que  hace 3 a\u00f1os; en \u00faltimo lugar, manifiestan ambos  accionantes que en m\u00faltiples oportunidades han pintado el  bien\u00bb.  <\/p>\n<p>Ergo,  pregon\u00f3  que \u00ablas  anteriores afirmaciones permiten concluir que las obras desplegadas  se tratan de expensas necesarias, cuya construcci\u00f3n por s\u00ed  solas no dan lugar a deducir el animus de los actores, m\u00e1xime  cuando existen circunstancias que excluyen tal elemento volitivo como  las que se han venido analizando; aunado a ello, valga acotar que en  el peritaje t\u00e9cnico [\u2026] se determina que la estructura  en general posee 35 a\u00f1os de construcci\u00f3n y la \u00fanica  mejora relacionada se atribuye a un \u201c\u00e1rbol naranjuelo\u201d  del que no existe fecha de plantaci\u00f3n, no obstante, durante la  diligencia de inspecci\u00f3n judicial efectuada el 4 de abril del  a\u00f1o en curso, el perito enuncia que la construcci\u00f3n  \u201cm\u00e1s reciente es la cocina\u201d sin que se indicara el  tiempo de adecuaci\u00f3n de la misma\u00bb,  por lo que surge que \u00abno  se encuentra certeza sobre la fecha en que se ejecutaron las obras  invocadas por los actores y de ellas no da cuenta el dictamen t\u00e9cnico  allegado, especialmente cuando \u00e9ste atribuye una vetustez de  35 a\u00f1os al inmueble sin distinguir las adecuaciones  esgrimidas, de manera que lo comprado por V\u00edctor Manuel  B\u00e1rcenas Gait\u00e1n se remonta a \u00e9poca anterior al  interregno temporal que data en el peritaje referido, significando  que lo comprado por este incluy\u00f3 la construcci\u00f3n que  ah\u00ed se relaciona\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  y en torno a la \u00abprueba  testimonial recaudada\u00bb,  adujo que tales permiten \u00abdeducir  que aun cuando obran declaraciones de terceros que dan cuenta el  poder material desplegado sobre el inmueble, la ausencia del elemento  volitivo por parte de los actores impide salir avante cualquier  pedimento de  prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la sentencia  de segunda instancia ut  supra rese\u00f1ada,  proferida por la corporaci\u00f3n cuestionada, ha de se\u00f1alarse  que contrario  sensu  a lo manifestado por los disconformes, tal no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no  est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico  enrostrada,  en tanto que de la transcripci\u00f3n arriba vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados se guarecen  en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  de usucapi\u00f3n planteado, am\u00e9n  que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas  seg\u00fan la sana cr\u00edtica, como lo imponen las reglas  probatorias.  <\/p>\n<p>4.1.-  Es  decir, que del haz de acreditaci\u00f3n reunido brot\u00f3 que  los enjuiciantes no se ocuparon de la carga de la prueba que les  correspond\u00eda en aras de verificar el pleno de los  estructurales presupuestos de la acci\u00f3n de usucapi\u00f3n  ventilada, pues no denotaron la calidad de poseedores que  esgrimieron, dado que entraron al inmueble pretenso en pertenencia a  causa de la anuencia del propietario, por lo que han admitido el  dominio ajeno en cabeza de \u00e9l, siendo que, por dem\u00e1s,  no probaron que hubieran mutado el t\u00edtulo de tenedores que  detentan, de donde diman\u00f3 que la pertenencia extraordinaria  que intentaron edificar no se materializ\u00f3, hermen\u00e9utica  plausible que no impone la inaplazable intervenci\u00f3n del juez  de amparo.  <\/p>\n<p>Relativamente  a un asunto de estirpe an\u00e1loga, la Sala puso de presente, en  CSJ STC8529-2018, 5 jul. 2018, rad. 2018-01790-00, que \u00abal  contrario de lo determinado en el fallo de primera instancia, del haz  de acreditaci\u00f3n diman\u00f3 que la censora no logr\u00f3  asumir el onus probandi que le concern\u00eda a fin de satisfacer  todos los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de  pertenencia impetrada, pues no  pudo acreditar la calidad de poseedora al efecto invocada, am\u00e9n  que tampoco denot\u00f3 que hubiera operado a su favor la  terminaci\u00f3n de la mera tenencia e iniciaci\u00f3n de la  posesi\u00f3n  en vista de que no demostr\u00f3 \u00aben  qu\u00e9 momento se rebel\u00f3 en contra de su compa\u00f1ero  para ejercer de manera exclusiva los actos de posesi\u00f3n, y  desconoci\u00e9ndolo como titular del dominio\u00bb para \u00abempezar  [a] ejercer \u201csolitariamente\u201d actos de se\u00f1ora y  due\u00f1a\u00bb, de  donde emergi\u00f3 que la usucapi\u00f3n que intent\u00f3  edificar no se materializ\u00f3, explicativa  respetable que no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental\u00bb  (v\u00e9ase).  <\/p>\n<p>Y  es que, valga decirlo, seg\u00fan explicit\u00f3 la Corte en CSJ  STC7922-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01576-00, para  que se pueda predicar el ejercicio \u00abposesorio\u00bb  en cabeza de una persona a partir de la \u00abinterversi\u00f3n  del t\u00edtulo\u00bb,  se precisa:  <\/p>\n<p>[E]l fehaciente  cumplimiento de ciertos requisitos que en su conjunto determinan la  franca voluntad y actitud relativas a la disposici\u00f3n de la  cosa por parte de quien se atribuye el se\u00f1or\u00edo que es  menester frente a s\u00ed mismo y ante los dem\u00e1s. Por ello,  quien toma contacto material con un bien determinado en calidad de  \u00abmero tenedor\u00bb (persona que reconoce se\u00f1or\u00edo  ajeno) no puede pretender usucapir el bien que le fuera entregado a  t\u00edtulo precario, salvo que sobrevenga una circunstancia nueva  que ponga fin a dicha \u00abtenencia\u00bb, momento en que se  inicia una \u00abnueva posesi\u00f3n\u00bb; tal hecho ha de  constituirse como notorio hito que acredite paladinamente la mutaci\u00f3n  del \u00abt\u00edtulo\u00bb por cuanto que, seg\u00fan  el art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil, \u00ab[e]l simple  lapso del tiempo no  muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u00bb  (se destaca), lo que impone que el interesado debe, en pro de  acreditar la \u00abposesi\u00f3n\u00bb aseverada, demostrar que  su condici\u00f3n inicial de \u00abmera tenencia\u00bb cambi\u00f3  con el tiempo, y que por conducto de ello, troc\u00f3 su \u00abtenencia\u00bb  al campo del ense\u00f1oramiento en nombre personal, propio de un  verdadero \u00abposeedor\u00bb -quien ha de tener \u00ednfulas de  propietario-.  <\/p>\n<p>Surge,  pues, la necesidad de evidenciar una intenci\u00f3n conductual que  apareje la interversi\u00f3n o mutaci\u00f3n del \u00abt\u00edtulo  inicial\u00bb (mera tenencia), en pro de ense\u00f1ar el  surgimiento de la \u00abposesi\u00f3n\u00bb que se precisa para  lograr el reconocimiento de la prescripci\u00f3n adquisitiva  deprecada. Por ende, para  que la \u00abinterversi\u00f3n\u00bb del inicial t\u00edtulo de  aprehensi\u00f3n f\u00edsica sea valedera, debe caldearse en el  \u00e1nimo -fuero interno- del sujeto en cuesti\u00f3n, una  variaci\u00f3n volitiva de tal entidad que sea apreciable en el  campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la  misma debe presentar una evocaci\u00f3n absolutamente ostensible,  siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el  simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, adem\u00e1s, debe  exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un  verdadero \u00abdue\u00f1o\u00bb, o sea, aquellos en que  desconoci\u00e9ndose cualesquiera dominios extra\u00f1os,  solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los  designados ius  utendi,  fruendi y  abutendi sobre el  bien; llegado ese momento, y contundida la intenci\u00f3n de  tenencia -affectio  tenendi-, se ha  de denotar surgida, sobre el bien objeto de \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva\u00bb, la \u00abintenci\u00f3n posesoria\u00bb que  se requiere, misma que, a efectos del c\u00f3mputo que se impone  para acreditar el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n efectivamente  ejercido, se inicia s\u00f3lo despu\u00e9s de acaecida ella  -valga decir, la posesi\u00f3n-, de donde emerge que el lapso que a  partir de all\u00ed se inicia debe colmar el per\u00edodo que  normativamente se precisa para que proceda la declaraci\u00f3n de  pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra  satisfacer lo propio comporta la denegaci\u00f3n de lo pretendido  por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son  menester para lo propio, como en el sub lite aconteci\u00f3.  <\/p>\n<p>4.2.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues  lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda  constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda,  adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las  posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley\u00bb  (CSJ  STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  <\/p>\n<p>4.3.-  Cabe destacar, asimismo, que en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n  probatoria\u00bb,  la Sala ha acotado, entre m\u00faltiples decisiones, verbigracia,  en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 2011-01225-00, que:  <\/p>\n<p>[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.-  De acuerdo con lo discurrido no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16361-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03812-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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