{"id":102249,"date":"2026-07-01T22:09:42","date_gmt":"2026-07-01T22:09:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102249"},"modified":"2026-07-01T22:09:42","modified_gmt":"2026-07-01T22:09:42","slug":"stc16362-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16362-2018\/","title":{"rendered":"STC16362-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16362-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03809-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Centro de  Recuperaci\u00f3n y Administraci\u00f3n de Activos S.A.S. contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora del resguardo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada,  por lo que pidi\u00f3 dejar sin efecto la \u00absentencia  del 25 de julio de 2018\u00bb  y toda la actuaci\u00f3n derivada de su proferimiento.<br \/>\n2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales en  liquidaci\u00f3n, promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva en contra  de la Corporaci\u00f3n Minuto de Dios, tr\u00e1mite en el que se  reconoci\u00f3, como sucesora procesal de la ejecutante a Centro  de Recuperaci\u00f3n y Administraci\u00f3n de Activos S.A.S.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante sentencia del 9 de junio de 2017 el a  quo  desestim\u00f3 la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n que apel\u00f3  la ejecutante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con  providencia del 25 de julio de julio de los corrientes, pero por  motivos distintos a los esgrimidos por el fallador de primer grado.  <\/p>\n<p>2.3.  Critic\u00f3 la gestora del resguardo que el ad  quem  cuestionado invirti\u00f3 \u00abla  carga de la prueba dentro del proceso\u2026 desconociendo lo  preceptuado en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del  Proceso\u00bb;  dej\u00f3 de valorar las pruebas que daban cuenta de la existencia  del contrato con fundamento en el cual se expidi\u00f3 el t\u00edtulo  valor objeto del recaudo; interpret\u00f3 \u00abindebidamente  los medios exceptivos propuestos por la ejecutada, dado que atentando  contra el principio\u2026 de congruencia\u2026, [estudi\u00f3]  una excepci\u00f3n jam\u00e1s propuesta por la demandada, la cual  no pod\u00eda derivarse de la \u201cinterpretaci\u00f3n de los  hechos alegados para enervar las pretensiones\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Agreg\u00f3 que el Tribunal enjuiciado \u00abincurri\u00f3  en un defecto procedimental y sustantivo al no ejercer\u2026 el  control de legalidad que ten\u00eda a su cargo, cuando\u2026  [admiti\u00f3] el recurso de apelaci\u00f3n\u2026, pues de  haberlo ejercido\u2026 se habr\u00eda percatado que todo el  tr\u00e1mite de primera instancia se encontraba viciado desde el  momento en que se acept\u00f3 la contestaci\u00f3n de la  ejecutada\u00bb,  comoquiera que aquella se present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>2.5.  Tambi\u00e9n destac\u00f3 que la sede judicial acusada \u00aben  una errada interpretaci\u00f3n\u2026, [consider\u00f3] que la  [ejecutada] hab\u00eda manifestado una negaci\u00f3n indefinida  frente a la existencia del negocio causal, raz\u00f3n por la cual  no le incumb\u00eda a \u00e9sta acreditarlo\u2026,  invirti\u00e9ndose la carga de la prueba\u00bb,  decisi\u00f3n que debi\u00f3 informarle previamente al  proferimiento del fallo de segunda instancia.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor  y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3, a  t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, el expediente contentivo del juicio  criticado.  <\/p>\n<p>2.  La Corporaci\u00f3n El Minuto de Dios expres\u00f3 que \u00abno  se explica\u2026 como el accionante, despu\u00e9s de fallado el  proceso\u2026 pretenda invocar nulidades que nunca fueron expuestas  a lo largo del tr\u00e1mite\u00bb;  y que en el juicio fustigado \u00absiempre  mantuvo la misma posici\u00f3n frente al t\u00edtulo ejecutivo\u2026  y no ha de ser otra que [desconocer] su contenido\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Seguros del Estado S.A. destac\u00f3 que \u00aben  ning\u00fan momento se [le] menciona\u2026 como el responsable de  la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan han  sido conculcados\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>2.  De entrada debe precisarse que la promotora del resguardo cuestion\u00f3:  (i)  que  se hubiese admitido la alzada contra el fallo de primera instancia,  sin efectuar control de legalidad, comoquiera que las excepciones  propuestas se formularon extempor\u00e1neamente, por lo que no  debieron tenerse en cuenta; y (ii)  la  sentencia de 25 de julio de 2018, mediante la cual se confirm\u00f3  la que dict\u00f3 el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogota, que  desestim\u00f3 la ejecuci\u00f3n promovida en contra de la  Corporaci\u00f3n Minuto de Dios.  <\/p>\n<p>3. Respecto al  primero de esos reproches, se  concluye que  la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional est\u00e1  llamada al fracaso, comoquiera que la tutelante  omiti\u00f3 hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que  tuvo a su alcance para esgrimir la supuesta extemporaneidad del  escrito de excepciones de su antagonista en la ejecuci\u00f3n  fustigada.  <\/p>\n<p>En efecto,  revisado el expediente contentivo de dicho asunto, se verifica que la  quejosa omiti\u00f3 recurrir el auto de 23 de septiembre de 2016,  que corri\u00f3  traslado de los prenotados mecanismos defensivos, as\u00ed como  tampoco el prove\u00eddo de 9 de agosto de 2017, a trav\u00e9s  del cual el Tribunal convocado admiti\u00f3 la alzada contra la  sentencia de primera instancia, siendo esos los escenarios propicios  para debatir las supuestas anomal\u00edas suscitadas en torno al  tr\u00e1mite de las excepciones propuestas.  <\/p>\n<p>De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el  orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  la gestora del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>(\u2026)  es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n  por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo  118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)  <\/p>\n<p>4.  En lo que ata\u00f1e a la sentencia de 25 de julio de los  corrientes, advierte  la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, por  cuanto en dicha providencia el  Tribunal convocado explic\u00f3 los motivos por los que las  excepciones propuestas ten\u00edan la virtualidad de enervar la  ejecuci\u00f3n, respecto de lo cual precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 debe  decirse que estudiadas juiciosamente las defensas formuladas por la  ejecutada y, cuyo \u00e9xito, condujo al fracaso de las  pretensiones, encuentra la Sala que, en las mismas en realidad no se  discute el diligenciamiento del pagar\u00e9 en contrav\u00eda de  las instrucciones, sino m\u00e1s bien, que no se hubieren tra\u00eddo  al debate los documentos con base en los cuales as\u00ed procedi\u00f3  su leg\u00edtimo tenedor, los que en criterio de la ejecutada eran  necesarios para &quot;demostrar la obligaci\u00f3n&quot;. En sus  palabras y resumidamente, se sostuvo que &quot;la Corporaci\u00f3n  El Minuto de Dios se\u00f1ala, la violaci\u00f3n de las  instrucciones al no demostrarse que lo que se aduce que se va a  cobrar no reposa dentro del plenario (&#8230;)&quot;.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>5.-  Se advierte, entonces, que varios de los reproches propuestos por la  ejecutada bajo los aludidos r\u00f3tulos, verdaderamente se dirigen  a atacar el negocio causal, as\u00ed como los esgrimidos mediante  las nominaciones de &quot;mala fe por el cobro tard\u00edo respecto  a la creaci\u00f3n del t\u00edtulo&quot;, &quot;cobro de lo no  debido&quot; y &quot;falta de legitimaci\u00f3n por activa&quot;,  lo que constituye el planteamiento de la excepci\u00f3n derivada  &quot;del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n,  o transferencia del t\u00edtulo, contra el demandante que haya sido  parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que  no sea tenedor de buena fe exenta de culpa&quot; (num. 12. Art. 784  C. Co.), conclusi\u00f3n a la que se arriba bajo el entendido de  que las excepciones no son nomen iuris, pues el objeto de an\u00e1lisis  siempre ser\u00e1 el conjunto de hechos con los cuales se busca  enervar las pretensiones.  <\/p>\n<p>Lo  dicho conduce a la Sala a estudiar los argumentos as\u00ed  planteados, comoquiera que los mismos no lo fueron por el a quo desde  la perspectiva del negocio causal, ya que aquella, invirtiendo la  carga probatoria, declar\u00f3 la prosperidad de las defensas  atinentes al diligenciamiento del t\u00edtulo en blanco, las cuales  en realidad estaban destinadas al fracaso&#8230;  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Importante  es se\u00f1alar que la creaci\u00f3n de todo t\u00edtulo valor  supone una causa, una raz\u00f3n para su emisi\u00f3n. Es la  relaci\u00f3n fundamental o negocio subyacente como contrato o  negocio que, independientemente del t\u00edtulo valor une a las  partes y en relaci\u00f3n con el cual se origina el documento  (compraventa, mutuo, contrato de sociedad, etc.). El t\u00edtulo  valor est\u00e1 ligado a esta relaci\u00f3n, empero, ella es  diferente al derecho incorporado en el t\u00edtulo. En efecto: en  tanto la relaci\u00f3n de las partes en el negocio que da origen al  t\u00edtulo tiene unas reglas propias, la relaci\u00f3n cartular  que de all\u00ed puede nacer entre el obligado en el t\u00edtulo  y su tenedor es bien distinta, a prop\u00f3sito que a partir de ese  momento, se crea un nuevo negocio jur\u00eddico con caracteres  propios que lo diferencian, al punto que el t\u00edtulo puede  circular y comprender a terceros ajenos al negocio causal, evento en  el que adquiere plena relevancia la caracter\u00edstica, de  autonom\u00eda que impregna los documentos de ese linaje, dado su  tr\u00e1fico efectivo y transferencia, seg\u00fan rezan los  art\u00edculos 627 y 657 del C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>7.1.-  Siguiendo esos derroteros, considera la Sala que cumple  contextualizar el litigio, toda vez que la discusi\u00f3n surge  aqu\u00ed, seg\u00fan la actora, en torno a la afectaci\u00f3n  de unas p\u00f3lizas expedidas por virtud de un contrato de seguro  de cumplimiento y a la subrogaci\u00f3n que dice oper\u00f3 a su  favor, por haber indemnizado a la beneficiar\u00eda, ante el  desacato contractual de la tomadora ejecutada.<br \/>\nEn  ese sentido, se tiene que el numeral 3 del art\u00edculo 203 de  Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero establece que &quot;por  el hecho de pagar el seguro la entidad aseguradora se subroga en los  derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo  manejo o cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y  accesorios&quot;, disposici\u00f3n que guarda concordancia con lo  previsto en el art\u00edculo 1099 del C. Co. conforme al cual la  subrogaci\u00f3n estar\u00e1 limitada en su alcance a los  t\u00e9rminos del contrato, entre otros, los contenidos en el  seguro de cumplimiento.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que, para el ejercicio de la acci\u00f3n subrogataria y en lo que  resulta pertinente a los seguros de cumplimiento, deben verificarse  los siguientes presupuestos: (i) la vigencia de un seguro al momento  de la ocurrencia del siniestro, y (ii) que se haya efectuado la  indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado por el siniestro, lo que  se erige como t\u00edtulo de la subrogaci\u00f3n legal.  <\/p>\n<p>7.2.-  Teniendo como base ese marco normativo, se debe analizar, en primer  lugar, la existencia de las p\u00f3lizas indicadas en la carta de  instrucciones, numeradas 100006472 y 100101861, toda vez que fueron  desconocidas por la ejecutada, quien manifest\u00f3, en palabras de  su apoderado, que &quot;El Minuto de Dios desconoce por completo la  existencia de las p\u00f3lizas soporte de las obligaciones&quot;.  <\/p>\n<p>Al  retomar la regla de la carga de la prueba, it\u00e9rese que  &quot;incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas  que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen&quot;  (primer inciso del art. 167 C. G. de P.), por lo cual, en principio,  a la ejecutada le correspond\u00eda acreditar los hechos alegados  en su defensa; no obstante, \u00e9sta emiti\u00f3 una negaci\u00f3n  indefinida, como lo fue la inexistencia del negocio causal, la cual  est\u00e1 exenta de prueba en la forma contemplada por el \u00faltimo  inciso de la norma en cita.  <\/p>\n<p>Significa  ello que la carga de demostrar la existencia de las p\u00f3lizas  100006472 y 100101851 le incumb\u00eda a la ejecutante, qui\u00e9n  no acredit\u00f3 lo propio. Y es que, si bien se adujo que las  p\u00f3lizas afectadas correspond\u00edan a las No. OCS01175 (\u2026)  y No. OCS01176 (\u2026), y que la divergencia en la numeraci\u00f3n  se debi\u00f3 a una orden de la Superintendencia Financiera para  dejar de identificar esos documentos de forma alfanurn\u00e9rica y  hacerlo s\u00f3lo num\u00e9ricamente, ese hecho qued\u00f3  hu\u00e9rfano de prueba, sin que se pueda tener como tal, la mera  afirmaci\u00f3n de la parte.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, aunque el representante legal de la ejecutada, en  interrogatorio de parte (\u2026), acept\u00f3 que la Corporaci\u00f3n  hab\u00eda suscrito las p\u00f3lizas No. OCS01175 y No. OCS01176,  y que conoc\u00eda que las mismas hab\u00edan sido afectadas,  incluso por una suma mayor a la pretendida en la demanda; jam\u00e1s  refiri\u00f3 que ellas tuvieran alguna relaci\u00f3n con el  pagar\u00e9 ejecutado, situaci\u00f3n que impide estimar que hubo  confesi\u00f3n sobre el punto -la que tampoco se halla contenida en  ninguna parte de la r\u00e9plica de la demanda- para as\u00ed  superar el vac\u00edo probatorio al que se hizo referencia en el  p\u00e1rrafo anterior. No se acredit\u00f3 tampoco que las  p\u00f3lizas 100006472 y 100101861 hubieren sido as\u00ed  identificadas en raz\u00f3n a la renovaci\u00f3n, modificaci\u00f3n  o pr\u00f3rroga de las No. OCS01175 y No. OCS01176, pese a que en  esta instancia se decretaron pruebas para dilucidar el punto.  <\/p>\n<p>Tampoco  es \u00fatil para dilucidar lo propio, que las p\u00f3lizas No.  OCS01175 y No. OCS01176 hagan referencia al n\u00famero de  contragarant\u00eda 329059, y que \u00e9ste coincida con el del  t\u00edtulo ejecutado, pues no puede la Sala modificar el contenido  de las instrucciones ni interpretarlas, dado que la caracter\u00edstica  de literalidad, tambi\u00e9n se predica de las mismas, y ellas son  claras en indicar que las p\u00f3lizas a las que debe remitirse  quien pretenda verificar el llenado de los espacios en blanco, son  las No. 100006472 y 100101861. Esta no es una mera formalidad, pues a  partir de las caracter\u00edsticas que se predican los t\u00edtulos  valores, es que se genera seguridad en el tr\u00e1fico mercantil, y  se permite el ejercicio del derecho de defensa de quienes son  requeridos judicialmente como deudores. En consecuencia, ante la  inexistencia de prueba de un negocio causal para diligenciar el  t\u00edtulo valor base de la acci\u00f3n, la actora no justific\u00f3  la causa efectiva para cobrar la suma pretendida en la demanda con  soporte en el pagar\u00e9 que la acompa\u00f1a.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, si la parte ejecutada no suscribi\u00f3 las p\u00f3lizas  numeradas 100006472 y 100101861, que seg\u00fan la actora fueron  afectadas, y con base en ellas llen\u00f3 los espacios en blanco  del instrumento cambiario en que cimienta su reclamaci\u00f3n  judicial, a juicio de esta Sala, no hay lugar al desembolso del  dinero que ahora se persigue por v\u00eda ejecutiva, pues no hay  causa alguna para que a ello haya lugar.  <\/p>\n<p>S\u00f3lo  una p\u00f3liza de seguro existente y v\u00e1lida facultaba al  leg\u00edtimo tenedor para diligenciar los espacios en blanco del  t\u00edtulo valor, y comoquiera que ella no se acredit\u00f3,  debe concluirse que aqu\u00e9l fue completado y presentado  judicialmente para el cobro sin ning\u00fan apoyo jur\u00eddico,  lo que le resta eficacia jur\u00eddica al documento base de la  acci\u00f3n y as\u00ed, exigibilidad.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es que, en  rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  interpret\u00f3 la demanda y valor\u00f3 los elementos de juicio  recaudados, a la luz de las normas de disciplina probatoria,  concluyendo, inicialmente, que la ejecutada cuestion\u00f3 la  existencia del negocio causal, toda vez que en sus excepciones  refiri\u00f3 que no se allegaron las p\u00f3lizas cuyo pag\u00f3  determin\u00f3 la subrogaci\u00f3n de la demandante y, por tanto,  el diligenciamiento del pagar\u00e9 objeto de recaudo, de acuerdo a  las instrucciones dadas.  <\/p>\n<p>Entonces,  las deducciones del Tribunal no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda devu\u00e9lvase  al  juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16362-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03809-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Centro de Recuperaci\u00f3n y Administraci\u00f3n de Activos S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}