{"id":102250,"date":"2026-07-01T22:10:28","date_gmt":"2026-07-01T22:10:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102250"},"modified":"2026-07-01T22:10:28","modified_gmt":"2026-07-01T22:10:28","slug":"stc16363-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16363-2018\/","title":{"rendered":"STC16363-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16363-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01846-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 13 de  septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal  neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Teresita Barrera  Madera en frente las  Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la  Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.  <\/p>\n<p>1.-  La reclamante insta la protecci\u00f3n constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo  vital,  trabajo, \u00abdefensa\u00bb  y  \u00abseguridad  social\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas al interior  del juicio disciplinario  que le fue entablado (radicado 2012-00885).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 apuntalando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.- Dada la  queja instaurada por Pascual de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Castro, el  consejo seccional querellado le adelant\u00f3 el  pleito sub  examine  en su condici\u00f3n de Jueza Penal del Circuito de Girardota,  siendo que, tras agotar las etapas procedimentales correspondientes,  profiri\u00f3 sentencia adiada 23 de febrero de 2017, a trav\u00e9s  de la cual la sancion\u00f3 con destituci\u00f3n del cargo e  inhabilidad general para el ejercicio de funciones p\u00fablicas  por el t\u00e9rmino de once (11) a\u00f1os, tras declararla  responsable de incumplir los deberes previstos en los numerales 1\u00ba  y 2\u00ba del art\u00edculo 152 de la Ley 270 de 1996 y 34-1 de la  Ley 734 de 2002, e incurrir en las prohibiciones del art\u00edculo  154-3 de la Ley 270 de 1996 y 35-1 de la Ley 734 de 2002, concordante  con el art\u00edculo 48-1 de la Ley 734 de 2002, \u00abeste  \u00faltimo cerrado con el tipo penal de prevaricato por omisi\u00f3n  consagrado en el [canon] 414 del C\u00f3digo Penal\u00bb;  asimismo, incumplir el deber previsto en el art\u00edculo 34-6 de  la Ley 734 de 2002 e incurrir en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo  35-23 ejusdem,  concordante con el art\u00edculo 48-1 ibid.  <\/p>\n<p>2.2.- Apel\u00f3  dicha decisi\u00f3n, aconteciendo que el Consejo Superior de la  Judicatura la ratific\u00f3 por fallo de 30 de mayo de 2018.  <\/p>\n<p>2.3.- Reprocha  que esas determinaciones, en suma, se pronunciaron incorrectamente en  torno a que hab\u00eda de ser declarada la prescripci\u00f3n de  la acci\u00f3n disciplinaria dado que pasaron por alto que en punto  del art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002 hay regulaci\u00f3n  introducida por el precepto 132 de la Ley 1474 de 2011, norma que  implica menores restricciones a sus derechos; a m\u00e1s, que no  obr\u00f3  manifestaci\u00f3n alguna de su parte en el sentido de  aceptar ser notificada de forma diferente al despacho comisorio, por  lo que ha de entenderse que no se cumpli\u00f3 con la notificaci\u00f3n  personal que ordena el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00danico  Disciplinario, de donde surge que al haberse producido la  comunicaci\u00f3n con tal fin con posterioridad al 3 de junio de  2018, o sea, el 12 de junio del mismo a\u00f1o, debe entenderse que  para entonces ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno prescriptivo  pues \u00abno  se [l]e notific\u00f3 la providencia sancionatoria de forma  personal\u00bb,  esto de un lado.  <\/p>\n<p>Y, de otro,  esgrime que desconocieron el \u00abprecedente\u00bb  pues hay suficiente jurisprudencia que ilustra acerca del fen\u00f3meno  de la \u00abprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n disciplinaria\u00bb  y se contentaron con tomar la v\u00eda m\u00e1s simple; al  efecto, cit\u00f3 las sentencias C-401 de 2010 y C-438 de 2013 de  la Corte Constitucional y la proferida el 10 de octubre de 2012 por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura (radicado n\u00famero 66001110200020070011703),  manifestando que \u00abse  desconocieron y por efecto, se implicaron normas de rango  constitucional, convencional y legal; se desconocieron precedentes de  orden jurisprudencial; se desconocieron normas de remisi\u00f3n  normativa; se desconoci\u00f3 toda la regulaci\u00f3n legal y  jurisprudencial en punto al instituto jur\u00eddico de la  prescripci\u00f3n [\u2026t]emas procesales de capital  importancia, sin que se encuentre argumentaci\u00f3n, ni motivaci\u00f3n  que justifique de alguna manera, tan crasos errores en el tr\u00e1mite  de la actuaci\u00f3n disciplinaria\u00bb.  <\/p>\n<p>A la par, pregona  que al despojarla de la \u00fanica fuente de ingresos se atenta  contra su estabilidad econ\u00f3mica y la de sus hijos, quienes se  encuentran en la \u00faltima fase de estudios universitarios y no  cuentan con otro apoyo dado que es divorciada.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, \u00ab[i]  Dejar sin efectos  las sentencias disciplinarias reprobadas. [ii] Que por virtud de  haber operado el fen\u00f3meno prescriptivo, [\u2026] se ordene  el archivo definitivo de las actuaciones disciplinarias que dieron  origen a esta demanda de tutela. [iii] Igualmente, como consecuencia  de la decisi\u00f3n de amparo constitucional, ordenar el  restablecimiento de [su] situaci\u00f3n laboral, de manera  integral; de forma inmediata y con efectos retroactivos al momento en  que se produjo el acto de concesi\u00f3n de la licencia no  remunerada que solicitara y que me fuera concedida por el [\u2026]  Tribunal de Bucaramanga, a partir del d\u00eda 18 de junio de 2018,  en tanto la misma, fue instada como producto de la presi\u00f3n  medi\u00e1tica que gener\u00f3 en [su] \u00e1mbito laboral, la  publicaci\u00f3n que por redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n,  hiciera la Sala Disciplinaria Superior, en el momento en que produjo  la confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de la destituci\u00f3n  e inhabilidad\u2026sin que se hubiere gestionado, el acto de  notificaci\u00f3n personal a la suscrita [\u2026]. [iv] Por  virtud del restablecimiento absoluto de [su] situaci\u00f3n laboral  [\u2026l]e sean cancelados de manera inmediata todos los sueldos,  primas, bonificaciones y otros emolumentos a los que t[iene] derecho  [\u2026]. [v] Que como consecuencia de las anteriores decisiones, y  como manifestaci\u00f3n directa del restablecimiento de [sus]  derechos fundamentales conculcados, se ordene eliminar de manera  inmediata y de [su] historial laboral en la Rama Judicial y del  historial de las entidades de control a quienes les hubiese  comunicado estas decisiones, todas las anotaciones relacionadas con  la decisi\u00f3n sancionatoria emanada del Consejo Superior de la  Judicatura\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  El presente asunto se  admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante determinaci\u00f3n de 30  de agosto de 2018 (fls. 57 y 58, cdno. 1), y fue resuelto por  providencia del d\u00eda 13 de septiembre de hoga\u00f1o (fls.  113 a 131, idem).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El Consejo  Superior de la Judicatura, en breve, pide denegar la salvaguardia  rogada, aduciendo que no vulner\u00f3 prerrogativa ninguna al  definir la solicitud de \u00abprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n disciplinaria\u00bb  y el recurso de alzada interpuesto; cosa diversa es que la tutelista  disienta de la decisi\u00f3n sancionatoria a  cuyas consideraciones  se reconduce y sugiere que las apreciaciones de la quejosa son  infundadas ya que s\u00ed analiz\u00f3 el material probatorio y  los aspectos apelados (fls.  67 a 79, idem).  <\/p>\n<p>El  Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia, en s\u00edntesis, pregon\u00f3  que las  fechas desde las cuales aduce la peticionaria hab\u00eda de  empezarse a computar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n (29 y  30 de junio de 2011), corresponden a simples conjeturas; am\u00e9n,  expresa que el auto de apertura de investigaci\u00f3n data del 4 de  junio de 2013 y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n contemplado  en el art\u00edculo 132 de la Ley 1474 de 2011 venci\u00f3 el 3  de junio de 2018, es decir, el Estado a\u00fan contaba con la  potestad sancionatoria (fls. 81 a 84, idem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n pedida afirmando, substancialmente, tras  transcribir apartes del fallo de segundo grado repudiado, que  \u00abla  accionante no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran  la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que  las providencias judiciales reprobadas est\u00e9n fundadas en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados. Lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la  discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la  normatividad a la que se acudi\u00f3 y a las consideraciones  expuestas\u00bb.  <\/p>\n<p>Aun\u00f3,  que \u00abno  puede concluirse que en el presente asunto se est\u00e1 frente a  una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente judicial  en los t\u00e9rminos que lo plantea la parte demandante, pues para  que v\u00e1lidamente se pueda hablar de tal causal espec\u00edfica  de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es necesario que  exista una l\u00ednea jurisprudencial que constituya un derrotero a  seguir. As\u00ed, puede hablarse de precedente horizontal, cuando  en una misma corporaci\u00f3n existe una posici\u00f3n  consolidada y un\u00e1nime por parte de las salas que la componen  respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene  lugar en relaci\u00f3n con decisiones del superior funcional del  funcionario que ha de aplicarlo\u00bb.  <\/p>\n<p>Aludi\u00f3,  del mismo modo, que \u00abno  es posible predicar la aplicaci\u00f3n gen\u00e9rica del  principio de igualdad a partir de lo que frente a otro se ha  decidido, pues para ello, en primer lugar, quien as\u00ed lo  reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son  por completo id\u00e9nticos y, segundo, que la manera en que se  decidi\u00f3 desfavorablemente fue totalmente arbitraria\u00bb,  t\u00f3picos que \u00abno aparecen acreditados para concluir con  certeza que las accionadas a partir de un tratamiento discriminatorio  decidieron no acoger las pretensiones dirigidas a que obtener la  declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  disciplinaria, y en cambio aparece que las sentencias que en esta  sede se invocan como precedente vinculante, si bien abordaron el tema  de la prescripci\u00f3n, lo hicieron a partir de un problema  jur\u00eddico diferente al desarrollado por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al momento de  pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por la aqu\u00ed  accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>Pregon\u00f3,  asimismo, que \u00aben   cuanto  a  la  operancia  del  fen\u00f3meno prescriptivo alegado  por la accionante, seg\u00fan su dicho, con ocasi\u00f3n de la  notificaci\u00f3n tard\u00eda de la sentencia de segunda  instancia, advi\u00e9rtase que es un asunto que ha debido  plantearse al interior del proceso disciplinario, para que sea el  juez natural el llamado a determinar si le asiste raz\u00f3n a la  peticionaria en las postulaciones que apoyan tal afirmaci\u00f3n,  sin que le est\u00e9 dado al juez de tutela pronunciarse al  respecto, porque de hacerlo estar\u00eda desplazando al funcionario  competente, desconociendo de paso la naturaleza residual y  subsidiaria del mecanismo excepcional de protecci\u00f3n\u00bb  (fls.  113  a 131,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso la reclamante esgrimiendo, resumidamente, adem\u00e1s de  lo precisado en el libelo genitor, que para ella el asunto ventilado  \u00abes  de absoluta trascendencia porque es la proscripci\u00f3n de [su]  vida laboral, la que ha generado la judicatura con su err\u00e1tica  e injusta (por ajena al [D]erecho) decisi\u00f3n, en la medida que,  conforme la exposici\u00f3n que hiciera en [su] demanda y con  respaldo en las pruebas aportadas a la misma, aparece claramente  demostrada la v\u00eda de hecho en que tales providencias han  incurrido en desmedro de [sus] derechos fundamentales\u00bb,  siendo que \u00abla  sala de tutelas, ni siquiera se ocup\u00f3 de examinar los  planteamientos que expus[o]; se limit\u00f3 a descartar de plano  pr\u00e1cticamente [su] pretensi\u00f3n (como si se tratar[a] de  una demanda de casaci\u00f3n), dejando de lado, la regulaci\u00f3n  en cuanto a la forma de respuesta que determina el derecho  constitucional, cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos  fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>Reliev\u00f3  que \u00abtanto  el art\u00edculo 30 de la L[ey] 734 de 2002, como el art\u00edculo  132 de la Ley 1474 de 2011, no son normas de car\u00e1cter  meramente procesal, sino de contenido sustancial. Y  que  la manera como tal normatividad fue aplicada por la entidad  [acusada], marcan la diferencia entre lo que es vulnerar los derechos  fundamentales del debido proceso y defensa de lo que es, una simple  apreciaci\u00f3n personal de quien reclama, o una manera subjetiva  de interpretar la normatividad\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada emerge que la reclamante, al estimar  que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos  f\u00e1ctico, material,  procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, enfila su  inconformismo, en \u00faltimas, contra el fallo ratificatorio de 30  de mayo de hoga\u00f1o dictado por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como capitales acreditaciones que ata\u00f1en con el asunto  que ahora concita la atenci\u00f3n, aparte del proceso  disciplinario sub  lite  recaudado en copias, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Providencia de 23 de febrero de 2017, con que la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  sancion\u00f3 a la peticionaria con la  destituci\u00f3n  del cargo de  jueza e  inhabilidad general para el ejercicio de funciones p\u00fablicas  por el t\u00e9rmino de 11 a\u00f1os  (fls. 468 a 487, expediente copias \u00abparte  C-Anexo N\u00ba. 3\u00bb).  <\/p>\n<p>3.2.-  Sentencia confirmatoria de 30 de mayo de 2018, emitida por el Consejo  Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>En  tal, entre otras reflexiones, citando jurisprudencia, expuso que en  \u00abel  mismo escrito de apelaci\u00f3n, la disciplinada junto con su  defensora de confianza solicit\u00f3 se declarara la nulidad de lo  actuado, por cuanto existen serias irregularidades en el tr\u00e1mite  impartido al asunto, al haberse vulnerado ostensiblemente el derecho  al debido proceso y defensa, pues nunca se le permiti\u00f3  controvertir en debida forma las actuaciones atendiendo que no se le  expidieron las copias pedidas del proceso disciplinario y cuando lo  fue a hacer peticionando varios medios probatorios, no se decretaron  los mismos por ser la petici\u00f3n extempor\u00e1nea. De igual  forma aludieron que el seccional de instancia no resolvi\u00f3 las  nulidades dentro de los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo  147 de CDU y menos permiti\u00f3 el ejercicio de la defensa a  trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n contra esa  determinaci\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 113  ibidem.  De  igual manera que al existir paralelamente dos actuaciones por los  mismos hechos, tambi\u00e9n hubo un yerro en el manejo de las  acumulaciones de los mismos, pues tanto en uno como en el otro se  extralimitaron en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos  150 y 152 del CDU, alleg\u00e1ndose pruebas tambi\u00e9n por  fuera de ese interregno procesal, siendo esto lo verdaderamente  reprochable\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  ello, de inmediato pregon\u00f3 que conforme al canon 143 de la Ley  734 de 2002, \u00abse  tiene que la petici\u00f3n de nulidad impetrada por la [tutelista]  es totalmente improcedente, en atenci\u00f3n a que la misma fue  formulada con posterioridad a la fecha en que se emiti\u00f3 el  fallo sancionatorio; es decir, si el sancionado vislumbr\u00f3 una  actuaci\u00f3n indebida al interior del tr\u00e1mite en su  contra, debi\u00f3 alegarlo antes de haberse proferido la  sentencia, y no despu\u00e9s como lo hizo, pues la ley  disciplinaria es muy clara al establecer la oportunidad en la cual se  deben presentar las nulidades\u00bb.  Con todo, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos  motivos objeto de nulidad planteados por [la gestora] ya fueron  objeto de pronunciamiento por la primera instancia, al momento de  emitir el fallo objeto de an\u00e1lisis, as\u00ed como tambi\u00e9n  hubo pronunciamiento en el prove\u00eddo del 29 de febrero de 2016,  en donde de igual forma el seccional de instancia no accedi\u00f3 a  decretar la nulidad invocada; por tales razones, resulta m\u00e1s  que improcedente la nulidad ahora incoada, pues sobre tales  manifestaciones no puede ocuparse nuevamente el despacho, toda vez  que dichas peticiones son manifiestamente inconducentes y dilatorias  en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 142 numeral 2\u00ba  del C. de P. P. y 21 del CDU\u00bb.  <\/p>\n<p>Depurado  lo pret\u00e9rito, esgrimi\u00f3 referente a la formulaci\u00f3n  de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb,  que conforme al \u00abart\u00edculo  30 de la Ley 734 de 2002 (modificado por la Ley 1474 de 2011, en su  art\u00edculo 132), la acci\u00f3n disciplinaria caducar\u00e1  si transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la ocurrencia de la  falta, no se ha proferido auto de apertura de investigaci\u00f3n  disciplinaria. Este t\u00e9rmino empezar\u00e1 a contarse para  las faltas instant\u00e1neas desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n,  para las de car\u00e1cter permanente o continuado desde la  realizaci\u00f3n del \u00faltimo hecho o acto y para las omisivas  cuando haya cesado el deber de actuar. La acci\u00f3n disciplinaria  prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os contados a partir del  auto de apertura de la acci\u00f3n disciplinaria. Cuando fueren  varias las conductas juzgadas  en un mismo proceso la prescripci\u00f3n se cumple  independientemente para cada una de ellas\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, prosigui\u00f3, \u00abanalizada  la totalidad de las pruebas incorporadas al presente asunto, tenemos  que [\u2026] no pueden ser de recibo los argumentos de la [censora]  frente a la prescripci\u00f3n, por cuanto a contrario de lo  indicado, los hechos objeto de an\u00e1lisis no se suscitaron con  anterioridad  a la Ley 1474 de 2011, sino con posterioridad, pues las actuaciones  objeto de reproche disciplinario, y por las cuales se sancion\u00f3  a la [querellante] en su condici\u00f3n de Juez[a] Penal del  Circuito de Girardota &#8211; Antioquia, empezaron a desarrollarse a partir  del d\u00eda siguiente del t\u00e9rmino que ten\u00eda para  nombrar a [\u2026] Pascual de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Castro en  el cargo de escribiente en propiedad de ese despacho judicial \u201c10  d\u00edas\u201d,  esto  es, 13 de julio de 2011, y de ah\u00ed en adelante se surtieron m\u00e1s  actos censurables, como lo fueron la diversidad de resoluciones  absteni\u00e9ndose de nombrar al citado se\u00f1or, hasta cuando  dio cumplimiento al fallo de tutela y dispuso su nombramiento por  Acto del 18 de octubre de 2011. De otro lado, frente al segundo  cargo, por utilizar expresiones injuriosas en contra del aqu\u00ed  quejoso, se tiene que las mismas fueron realizadas por la  disciplinada en las resoluciones por las cuales se abstuvo de nombrar  en  propiedad  a Pascual de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Castro y finalmente dio  cumplimiento a la orden de tutela, en donde le ordenaban proceder a  realizar el nombramiento, esto es, las del 9 de agosto, 13 de  septiembre y 18 de octubre de 2011\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, reliev\u00f3, \u00abal  haberse suscitado los hechos objeto de reproche disciplinario, con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 \u201c12  de  julio de 2011\u201d,  el  t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n disciplinaria, se empezar\u00e1  a contar a partir del prove\u00eddo por el cual se abri\u00f3  investigaci\u00f3n disciplinaria, que para el caso en concreto, fue  el 4  de junio de 2013,  por  lo tanto, no pueden ser acogida los argumentos de la censora y por  consiguiente no se acceder\u00e1 a decretar la prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n\u00bb  (negrita original).  <\/p>\n<p>A  vuelta de lo anterior, realz\u00f3 que, en punto del \u00abprimer  cargo\u00bb  consistente en \u00abhaber  incumplido presuntamente los deberes previstos en los numerales 1 y 2  del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 y art\u00edculo 34  numeral de la Ley 734 de 2002 e incurrido en las prohibiciones del  art\u00edculo 154 numeral 3\u00ba de la Ley 270 de 1996 y art\u00edculo  35 numeral 1\u00ba de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el  art\u00edculo 48 numeral 1\u00ba de la Ley 734 de 2002, este \u00faltimo  cerrado con el tipo penal de prevaricato por omisi\u00f3n  consagrado en el 414 del C\u00f3digo Penal, al desconocer los  art\u00edculos 132, 133, 156 y 167 de la Ley 270 de 1996 y la  sentencia SU-086 de 1999 de la Corte Constitucional, conforme lo  dispuesto en el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta  calificada provisionalmente como grav\u00edsima  bajo  la modalidad dolosa\u00bb,  y  con miras en el \u00abmaterial  probatorio allegado al dossier, se tiene que ninguna duda ofrece la  materialidad de las faltas endilgadas a la disciplinable, en cuanto  \u00e9sta claramente desatendi\u00f3 su deber funcional, pues  pese a que el d\u00eda 29 de junio de 2011, recibi\u00f3 la lista  de elegibles para que procediera a designar de all\u00ed bajo los  par\u00e1metros legales, la persona que ostentar\u00eda el cargo  de escribiente del despacho a su cargo, debiendo proceder a nombrarlo  dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, conforme  lo dispone el art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria, se abstuvo  de hacerlo, y por el contrario, empez\u00f3 a emitir una serie de  resoluciones, siendo la primera la del 9 de agosto de 2011, en donde  sin ninguna explicaci\u00f3n y evidenci\u00e1ndose  en su proceder, maniobras dilatorias, solicit\u00f3 una nueva lista  de elegibles a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia, bajo argumentos peyorativos en contra de las  capacidades del aqu\u00ed quejoso\u00bb.  <\/p>\n<p>Continu\u00f3  anunciando que \u00abes  palmario que ante la petici\u00f3n innecesaria de la expedici\u00f3n  de una nueva lista de elegibles, la misma Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le insisti\u00f3  para que procediera a dar estricto cumplimiento a las previsiones del  art\u00edculo 167 de la Ley 270 de 1996, argument\u00e1ndose esa  insistencia en precedentes constitucionales, frente a lo cual, la  disciplinada tambi\u00e9n hizo caso omiso, y sigui\u00f3  trasgrediendo sus deberes funcionales, pues sin importarle lo ya  informado por el ente a cargo de la emisi\u00f3n de las listas,  nombr\u00f3 en provisionalidad a otra empleada bajo la Resoluci\u00f3n  del 13 de septiembre de 2011, aplicando de manera m\u00e1s que  caprichosa e irreverente, su punto de vista frente a ese caso en  concreto, pues en su sentir, no pod\u00eda nombrar en ese cargo a  una persona no versada en derecho\u00bb,  por lo que ese proceder \u00abmerece  un reproche disciplinario claro y contundente, pues no se pueden  anteponer los razonamientos propios y desconocer la literalidad de  las normas, as\u00ed como tampoco los derechos de los cuales era  acreedor [\u2026] Pascual Mu\u00f1oz Castro, al haber superado el  concurso para el cargo de Escribiente y ocupar el primer puesto de la  lista\u00bb.  <\/p>\n<p>Aparte,  proclam\u00f3, \u00abes  latente que la juez[a] sancionada, no ten\u00eda por qu\u00e9,  emitir un acto administrativo, solicitando una nueva lista de  elegibles, pues ya el 29 de junio de 2011, le hab\u00eda sido  notificada una, la cual era su deber atender y dar el respectivo  tr\u00e1mite previsto en la ley, no procediendo de tal forma y por  el contrario motiv\u00f3 la decisi\u00f3n bajo el argumento que  si bien [\u2026] Pascual Mu\u00f1oz Castro ten\u00eda una  experiencia m\u00e1s amplia en tiempo, su cargo de Contador no est\u00e1  relacionado con las funciones propias que deben atenderse en el  estrado judicial a su cargo, explicaciones \u00e9stas que van en  contrav\u00eda de la normatividad y la misma jurisprudencia  constitucional, atendiendo que no se pueden trasgredir los derechos  fundamentales de quien se present\u00f3 a concurso, cumpli\u00f3  con los requisitos para ocupar el cargo, y estaba como primero en la  lista de elegibles para ocupar el cargo de Escribiente\u00bb,  tanto m\u00e1s cuando \u00aben  la lista de elegibles enviada a la funcionaria investigada con fecha  29 de junio de 2011, no exist\u00eda ning\u00fan error  aritm\u00e9tico, un vicio ostensiblemente en el procedimiento y  menos una violaci\u00f3n flagrante a la [C]onstituci\u00f3n y la  ley, por el contrario, la disciplinada [\u2026] motu  proprio,  contraviniendo  la normatividad aplicable a la materia, y bajo un criterio personal  en donde no entr\u00f3 a valorar las posibles vulneraciones que con  su proceder se iban a suscitar a quien ten\u00eda un derecho  reconocido al pasar el concurso para el cargo de escribiente,  determin\u00f3 no nombrar en esa plaza vacante y bajo tr\u00e1mites  inocuos e innecesarios, omiti\u00f3 proceder dentro de los t\u00e9rminos  legales, tratando de imponer su criterio y pasando por encima del  concurso de m\u00e9ritos, as\u00ed como por el objetivo de la  carrera judicial; m\u00e1xime cuando la misma ley le permit\u00eda  a la querellada, proceder a nombrar de la lista de elegibles, y dar  un periodo de prueba, en donde pod\u00eda determinarse si la  persona era id\u00f3nea para el desempe\u00f1o de las funciones,  pero no entrar de manera desobligante, caprichosa, omisiva y  [pre]juzgadora, a no cumplir con sus funciones y abstenerse bajo  m\u00faltiples actos a designarlo en el cargo conforme a derecho,  dejando de garantizar as\u00ed el funcionamiento adecuado de la  administraci\u00f3n de justicia y estructur\u00e1ndose  flagrantemente el prevaricato por omisi\u00f3n y las dem\u00e1s  normas endilgadas\u00bb.  <\/p>\n<p>Referente  con el \u00absegundo  cargo\u00bb  ata\u00f1edero con \u00abhaber  incumplido presuntamente el deber previsto en el art\u00edculo 34  numeral 6\u00ba de la [Ley] 734 de 2002 y de igual forma posiblemente  incurrir en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 35 numeral 23  ibidem,  concordante  con el 48 numeral 1\u00ba de la Ley 734 de 2002, este \u00faltimo  cerrado con el tipo penal de injuria  consagrado en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal,  conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de  2002, falta calificada como grav\u00edsima,  bajo  la modalidad dolosa\u00bb  (sublineado original, como los dem\u00e1s), ment\u00f3 que \u00abse  denot\u00f3 que la funcionaria, realiz\u00f3 expresiones  descorteses y desobligantes en contra del quejoso, atentando contra  el buen nombre honra y dignidad humana, siendo pertinente, tal y como  lo hizo el seccional de instancia en el pliego de cargos y la  sentencia a trascribir los apartes objeto de reproche\u00bb,  a lo que procedi\u00f3.  <\/p>\n<p>Aludi\u00f3,  seguidamente, que \u00abuna  vez verificado el contexto de sus expresiones, s\u00ed es evidente  el irrespeto y el da\u00f1o al buen nombre de [\u2026] Pascual de  Jes\u00fas Mu\u00f1oz Castro, por cuanto, si se consideraba una  persona no id\u00f3nea para ocupar el cargo de escribiente, tampoco  era loable que la disciplinada en uno de sus argumentos p\u00fablicos  dijera que tal suceso le iba a ocasionar un perjuicio al despacho,  usuario y en general a la Rama Judicial, ya que tales afirmaciones  extralimitan el respeto y ponen en entredicho las capacidades y buen  nombre de quien precisamente por sus conocimientos cumpli\u00f3 con  los requisitos del concurso para ocupar el cargo de escribiente en  carrera\u00bb,  aparte que \u00absi  la palabra \u201cignorante\u201d, no es un t\u00e9rmino que se  pueda considerar irrespetuoso, por cuanto, efectivamente el quejoso  no era una persona profesional o versada en derecho, al ser contador  p\u00fablico, la disciplinada no solo hizo referencia a tal  t\u00e9rmino, sino que el contexto con el cual lo dijo, s\u00ed  afect\u00f3 los derechos fundamentales del inconforme, al  complementarlo con lo siguiente: \u201cse observa  la  ignorancia en materias jur\u00eddicas  del  accionante, cuando  ni siquiera puede leer dentro del contexto que corresponde la  situaci\u00f3n que plantea al se\u00f1or Magistrado, de forma tan  aberrante,  existiendo  all\u00ed el \u00e1nimo de la funcionar\u00eda y la intenci\u00f3n  dolosa de querer maltratar y poner en entredicho las capacidades del  quejos[o]\u00bb  (fls.  10 a 48, expediente copias \u00ab2\u00aa instancia-Anexo  N\u00ba. 6\u00bb).  <\/p>\n<p>4.-  Sea lo primero expresar, para  evitar equ\u00edvocos, que de acuerdo al numeral 2\u00ba, art\u00edculo  1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u00abLo  accionado contra  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u00bb;  esta norma se mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la  Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, que es el organismo  que remplaza  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>De  igual forma y por el mismo motivo, a\u00fan no es aplicable el  par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de  2015, que priv\u00f3 de competencia a la Comisi\u00f3n Nacional  de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina  Judicial para conocer de acciones de tutela, por la pot\u00edsima  raz\u00f3n de que todav\u00eda no est\u00e1n funcionando y,  mientras as\u00ed suceda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y  las salas jurisdiccionales disciplinarias seccionales mantienen  intacta sus competencias hasta cuando cesen en sus funciones.  <\/p>\n<p>Luego, no se  puede invocar la reglamentaci\u00f3n en precedencia para reclamar  competencia en materia de tutela en favor de la Corte Suprema e  incluso del Consejo de Estado, a prevenci\u00f3n, cuando la  accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>4.2.- No  obstante, la Corte Constitucional ha avalado que cualquiera de las  salas de esta Corporaci\u00f3n avoque en primera y segunda  instancias el conocimiento de acciones de tutela contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto que esta \u00faltima de  acuerdo a su reglamento interno (Acuerdo N\u00ba. 12 de 31 de mayo de  1994), todo asunto, incluido las acciones de tutela, viene siendo  conocido por la sala en pleno, lo que excluye la posibilidad del  surtimiento de la segunda instancia, al no existir secciones o salas  dentro de la sala jurisdiccional disciplinaria.  <\/p>\n<p>Asimismo,  la Corporaci\u00f3n cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional  ha reiterado el criterio de que no se configura una aplicaci\u00f3n  grosera o arbitraria de las normas de \u00abreparto\u00bb,  por el hecho que una acci\u00f3n constitucional de amparo dirigida  contra la sala jurisdiccional disciplinaria, sea repartida a  cualquiera de las salas de la Corte Suprema, ni se genera conflicto  de competencia alguno, por tratarse del organismo m\u00e1ximo de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, que se encuentra al mismo nivel de  aquella, por lo que si era viable estudiar y decidir la impugnaci\u00f3n  interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida por la  hom\u00f3loga penal, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos  32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s para garantizar los  principios de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de  justicia.  <\/p>\n<p>5.-  En  cuanto concierne con el rebate planteado en punto del fallo de 30 de  mayo de 2018, proferido en sede de segundo grado, ha de se\u00f1alarse  que contrario  sensu  a lo manifestado por la disconforme, el mismo no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada, por cuanto que no  est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica de procedibilidad por defectos f\u00e1ctico,  sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente  enrostrada,  en tanto que, independientemente que la Corte lo proh\u00edje en su  totalidad por no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio,  dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron apreciadas  seg\u00fan la sana cr\u00edtica, am\u00e9n que la exposici\u00f3n  de los motivos decisorios al efecto manifestados resulta razonable,  aparte de haber abarcado todos los temas por dilucidar.  <\/p>\n<p>5.1.-  Esto es, que la quejosa fue sancionada disciplinariamente, en su  condici\u00f3n de jueza de la Rep\u00fablica, por proceder  imputable a t\u00edtulo de \u00abfaltas  grav\u00edsimas en modalidad dolosa\u00bb,  de un lado, al abstenerse a nombrar en el cargo de escribiente en  carrera a la persona que ocup\u00f3 el primer lugar de la lista de  elegibles para ese empleo, previo haber obtenido ese derecho tras  culminar satisfactoriamente el concurso de m\u00e9ritos,  para lo  cual \u00absin  ninguna explicaci\u00f3n y evidenci\u00e1ndose  en su proceder, maniobras dilatorias, solicit\u00f3 una nueva lista  de elegibles a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia\u00bb,  renuencia que persisti\u00f3 en el tiempo al punto que en lugar de  acatar la ley, por contrario \u00abnombr\u00f3  en provisionalidad a otra empleada bajo la Resoluci\u00f3n del 13  de septiembre de 2011\u00bb;  y, de otro, comoquiera que en los actos administrativos mediante los  cuales materializ\u00f3 la apuntada resistencia, \u00abrealiz\u00f3  expresiones descorteses y desobligantes en contra del quejoso,  atentando contra el buen nombre honra y dignidad humana\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  se explicit\u00f3 que no hab\u00eda lugar a decretar la \u00abnulidad\u00bb  invocada por cuanto la misma fue formulada de manera \u00abextempor\u00e1nea\u00bb,  aparte que de todas maneras \u00ablos  motivos objeto de nulidad planteados por [la gestora] ya fueron  objeto de pronunciamiento por la primera instancia, al momento de  emitir el fallo objeto de an\u00e1lisis, as\u00ed como tambi\u00e9n  hubo pronunciamiento en el prove\u00eddo del 29 de febrero de 2016,  en donde de igual forma el seccional de instancia no accedi\u00f3 a  decretar la nulidad invocada\u00bb.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, determin\u00f3 que conforme al canon 30  de la Ley 734 de 2002, que devino modificado por su par 132 de la Ley  1474 de 2011, no hab\u00eda lugar a declarar la \u00abprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n disciplinaria\u00bb  reclamada, habida cuenta que los hechos investigados acontecieron en  data ulterior a la entrada en vigencia de este \u00faltimo  compendio legal, de donde surge que al haberse dictado el prove\u00eddo  que \u00ababri\u00f3  investigaci\u00f3n disciplinaria\u00bb  el d\u00eda 4  de junio de 2013, y sabi\u00e9ndose que \u00ablos  hechos objeto de an\u00e1lisis [\u2026] empezaron a desarrollarse  a partir del d\u00eda siguiente del t\u00e9rmino que [la  accionante] ten\u00eda para nombrar a [\u2026] Pascual de Jes\u00fas  Mu\u00f1oz Castro en el cargo de escribiente en propiedad de ese  despacho judicial \u201c10  d\u00edas\u201d,  esto  es, 13 de julio de 2011, y de ah\u00ed en adelante\u00bb,  es que dimana que no oper\u00f3 tal fen\u00f3meno jur\u00eddico  por cuanto no transcurrieron los 5 a\u00f1os a que alude dicha  norma, hermen\u00e9utica  respetable que no puede ser alterada por esta v\u00eda para que  deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de amparo  y, as\u00ed, entonces, la enunciada providencia no se ve carente de  las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen.  <\/p>\n<p>5.2.-  Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), sobre todo cuando el debate  judicial objeto de pronunciamiento se ventil\u00f3 ante las dos  instancias autorizadas por ley.  <\/p>\n<p>6.-  Por dem\u00e1s, cabe precisar que, como as\u00ed lo sostuvo la  Sala de Casaci\u00f3n Penal, lo ata\u00f1edero con la  circunstancia de que contingentemente no le ha sido \u00abnotificado  personalmente\u00bb  el fallo de segunda instancia a la quejosa es asunto que, si a bien  lo tiene la actora, habr\u00e1 de ser ventilado ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a  fin de que tal se manifieste sobre el particular; por lo propio, el  juez de tutela, a estas cotas, no puede emitir ning\u00fan  pronunciamiento sobre el t\u00f3pico en comento, en tanto ello no  le ha sido planteado al \u00f3rgano competente o por lo menos eso  no se demostr\u00f3, comoquiera que la presente senda  constitucional obedece al principio de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>7.-  Conforme a lo anterior, se  reafirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC 16363-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00famero  11001-02-04-000-2018-01846-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n tomada por la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto a la petici\u00f3n  de amparo presentada por Teresita Barrera Madera frente a las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura  y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que viene  confirmando la negativa del amparo definida por la sala de casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia, debo aclarar respecto a la  competencia para conocer del asunto cuando se vincula como accionada  en tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura ante la situaci\u00f3n creada por la creaci\u00f3n  en la reforma constitucional de la Comisi\u00f3n Nacional de  disciplina Judicial.  <\/p>\n<p>Aunque no tengo reparos en cuanto a la decisi\u00f3n  de fondo, debo dejar aclaraci\u00f3n de mi voto en lo concerniente  a la competencia para la tutela, en el sentido de que considero que  la situaci\u00f3n planteada respecto al establecimiento de la  Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, que pone en duda la  vigencia del Decreto 1382 de 2000, en particular lo relacionado en el  art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba, y su contrapartida la  aplicabilidad del Decreto 1983 de 2017, art\u00edculo 1\u00ba ,  numeral 8\u00ba, lo cual genera una dicotom\u00eda de competencias  entre las secciones de la misma instituci\u00f3n tutelada y entre  las Corporaciones ahora se\u00f1aladas como competentes, Corte  Suprema de Justicia y Consejo de Estado en sus diferentes salas o  secciones).  <\/p>\n<p>Por tal motivo considero que si se aplica cualquiera de  las dos normas en pugna, en ambos casos se debe reconocer competencia  y darle validez a las actuaciones privilegiando el respeto por lo  actuado y no por la nulidad de las decisiones.  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2018-01846-01  <\/p>\n<p>Con el mayor  respeto por  las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasi\u00f3n debo  manifestar que comparto la contenida en la sentencia que dirimi\u00f3  en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia,  pero me aparto parcialmente de su motivaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto, acojo  la determinaci\u00f3n porque con ella se confirm\u00f3 la  providencia impugnada, que neg\u00f3 el resguardo deprecado.  <\/p>\n<p>Sin embargo, no  comparto del todo el planteamiento expuesto en tal pronunciamiento,  respecto a la inaplicabilidad de la regla de competencia consagrada  en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1983 de  2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de  2015, en lo que ata\u00f1e a las acciones de tutela promovidas en  contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura.  <\/p>\n<p>Ello en la medida  en que la referida disposici\u00f3n del citado decreto 1983 de  2017, expresamente establece que:  <\/p>\n<p>8. Las acciones  de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  <\/p>\n<p>En suma, las  breves consideraciones precedentes justifican mi apoyo a la decisi\u00f3n  final acogida por la Sala que no a la integridad de su motivaci\u00f3n  por cuanto, se insiste, compete a esta Colegiatura o, si es el caso,  al Consejo de Estado, tramitar los amparos promovidos contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  pues, en \u00faltimas, est\u00e1 ejerciendo las funciones de la  Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.  <\/p>\n<p>Fecha ut  supra.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>STC16363-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2018-01846-01  <\/p>\n<p>Aunque comparto el  sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala que confirm\u00f3  el fallo de la hom\u00f3loga Penal que neg\u00f3 la tutela  formulada por Teresita Barrera Madera contra las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la  Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia, respetuosamente  me permito ACLARAR mi voto al no estar de acuerdo con parte de la  motivaci\u00f3n que se tuvo en cuenta para atribuir la competencia  a esta Corporaci\u00f3n, conforme paso a exponer:  <\/p>\n<p>1.  En el fallo se sostiene que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba  del Decreto 1382 de 2000 que facult\u00f3 a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer las  tutelas interpuestas en su contra \u00abse  mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la Comisi\u00f3n  Nacional de Disciplina Judicial\u00bb  y que  \u00abno  resulta aplicable en este momento la \u201cregla de competencia\u201d  del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de  2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015, referida a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina  Judicial, normatividad que adscribe competencia para conocer de las  acciones de tutela contra esa entidad en primera instancia y a  prevenci\u00f3n, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de  Estado\u00bb  (f. 19. v).  <\/p>\n<p>2.  El numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de  2017 consagra:  \u00ablas  acciones de tutela dirigidas contra  el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de  Disciplina Judicial ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4. del presente Decreto\u00bb  (resalta la Sala).  <\/p>\n<p>Dicha norma se  encuentra plenamente vigente, en la medida en que no ha sido derogada  o declarada inexequible; adicionalmente, debe entenderse que la  menci\u00f3n que se hace a la Comisi\u00f3n Nacional de  Disciplina Judicial corresponde actualmente a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la medida en  que est\u00e1 ejerciendo las funciones de la primera; por  consiguiente, las autoridades legalmente habilitadas para tramitar  las salvaguardas contra esta \u00faltima son, a prevenci\u00f3n,  la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.  <\/p>\n<p>De manera que, al  haber dirigido la reclamante su solicitud ante esta Colegiatura, era  viable imprimirle tr\u00e1mite seg\u00fan la regla atr\u00e1s  trascrita.  <\/p>\n<p>3.  En  un asunto similar, en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura invoc\u00f3 la falta de  competencia de esta Corporaci\u00f3n para conocer de un resguardo  en su contra, la Corte expuso:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el  Decreto 1983 de 2017 se encuentra plenamente vigente desde el 30 de  noviembre de ese a\u00f1o cuando fue publicado, sin que haya sido  suspendido, ni mucho menos declarado inexequible como en su momento  tampoco sucedi\u00f3 con la mayor\u00eda de preceptos del 1382 de  2000 que lo precedi\u00f3, de similar rango, origen y contenido,  conforme lo determin\u00f3 el 18 de julio de 2002 el Consejo de  Estado.  <\/p>\n<p>El  mismo tiene mandatos de obligatorio cumplimiento que en lo que  concierne a tutelas dirigidas  \u201ccontra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n  Nacional de Disciplina Judicial\u201d disponen que \u201cser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto\u201d.  <\/p>\n<p>La Corte no  observa ninguna excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que declarar  como lo pide el extremo citado, por cuanto aquel compendio trae meras  pautas de reparto entre todos los juzgadores de la jurisdicci\u00f3n  constitucional, no por ello de menor observancia, las que en este  caso se han preservado cabalmente en armon\u00eda con el principio  \u201ca prevenci\u00f3n\u201d, por cuanto el accionante dirigi\u00f3  este libelo a los \u201cSe\u00f1ores (as) Magistrados (as) Sala de  Casaci\u00f3n Civil Corte Suprema de Justicia\u201d y en esa  medida lo radic\u00f3 en esta sede, circunstancia simple pero  suficiente por la cual no habr\u00eda motivo para que lo rehusara y  enviara a otra falladora.  <\/p>\n<p>Porque de no  ser con base en este \u00faltimo canon de igual rango que el nuevo  (1983), no podr\u00eda entenderse que el accionado reclame el caso  para el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que bien podr\u00eda  ser cualquier otra \u201cautoridad\u201d la habilitada para ese  fin, sin que resulte un desprop\u00f3sito que sea la Corte Suprema  como lo prev\u00e9 la nueva normatividad.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se desestimar\u00e1 la excepci\u00f3n de  inconstitucionalidad propuesta, no se dispondr\u00e1 nulidad alguna  ni resignar\u00e1 la competencia, como tampoco se suscitar\u00e1  conflicto por esta situaci\u00f3n\u00bb  (CSJ STC8457, 4 julio de 2018).  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos, dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto, con  reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por los dem\u00e1s  integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>+  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nCon  todo respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, y estando de acuerdo con su parte  resolutiva, me per nito expresar mis aclaraciones frente  a la motivaci\u00f3n que se tuvo en cuenta para atribuir la  competencia  a esta Corporaci\u00f3n como a continuaci\u00f3n paso a  consignar.<br \/>\nEn  efecto, la determinaci\u00f3n sostuvo que conforme al numeral  8, del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 del 2017, no es posible  darle aplicaci\u00f3n a la regla de competencia, pues a su  juicio, las acciones de tutela que se promuevan contra la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se  conocer\u00e1n por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo  de Estado, lo que no ocurre con la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, toda vez , que \u00e9sta desapareci\u00f3 con  la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2015.<br \/>\nSin  embargo, tomo distancia de aquellas consideraciones,  toda vez que no puede desconocerse que para  este momento se encuentra vigente el Decreto 1983 de 2017  por medio del cual se reglament\u00f3 lo relativo al reparto de  las acciones de tutela, previendo en el art\u00edculo 1\u00b0,  numeral  8\u00b0, que:<br \/>\n&quot;Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior  de la Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina  Judicial ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en<br \/>\nprimera  instancia y a prevenci\u00f3n, a la Corte Suprema de<br \/>\nJusticia  o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n,  Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad  con el reglamento a que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4  del presente decreto&quot;.<br \/>\nEn  este orden, teniendo en cuenta lo decidido por la Corte  Constitucional mediante Sentencia C-285-16,  \u00e9sta facult\u00f3  a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para ejercer  funciones jurisdiccionales disciplinarias sobre los funcionarios  y empleados de la Rama Judicial; de all\u00ed que es del  caso afirmar&#039; que la citada Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  es un organismo que ejerce funciones de car\u00e1cter  transitorio, a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<br \/>\nPor  consiguiente las autoridades legalmente competentes  para tramitar y resolver los amparos constitucionales  promovidos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura son \u00e9sta Colegiatura  y si es del caso el Consejo de Estado.<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden, dejo aclarada mi posici\u00f3n.<br \/>\nD<br \/>\nARIEL SALAZAR  \tRAM\u00cdREZ<br \/>\nMAGISTRADO  \t<\/p>\n<p>  e los Se\u00f1ores Magistrados,<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16363-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01846-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 13 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}