{"id":102251,"date":"2026-07-01T22:11:31","date_gmt":"2026-07-01T22:11:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102251"},"modified":"2026-07-01T22:11:31","modified_gmt":"2026-07-01T22:11:31","slug":"stc16364-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16364-2018\/","title":{"rendered":"STC16364-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16364-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00538-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando D\u00edaz  Buitrago en frente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>1.-  El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la  corporaci\u00f3n encartada.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 apuntalando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  El d\u00eda 2 de agosto de 2018, present\u00f3 un \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb  ante la entidad enjuiciada.  <\/p>\n<p>2.2.-  A la \u00abfecha  y despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas  establecidos legalmente\u00bb,  no ha recibido contestaci\u00f3n al mismo.  <\/p>\n<p>3.-  Insta,  conforme a lo relatado, se \u00abproduzca  la repuesta o actos pretermitidos\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, en compendio, manifest\u00f3 que \u00abning\u00fan  escrito relacionado con dicha queja ha sido radicada en la ventanilla  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, habilitada para tal fin, la cual se encuentra ubicada en  Calle 12 No. 7 -65, segundo piso del Palacio de Justicia. En este  mismo sentido, se tiene que una vez revisados el Sistema de Gesti\u00f3n  de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales &#8211; SIGOBIUS- que  se lleva en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, se constat\u00f3 la inexistencia de registro  alguno e ingreso de petici\u00f3n del despacho, tal y como se  desprende claramente de la constancia secretarial que se anexa a la  presente. As\u00ed las cosas, solicito a su se\u00f1or\u00eda,  la desvinculaci\u00f3n de esta Superioridad, por cuanto es ajena a  la situaci\u00f3n t\u00e1ctica y jur\u00eddica descrita, es  decir, no intervino en la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho  fundamental que se debate al interior de la presente acci\u00f3n de  amparo constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La  tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la \u00abacci\u00f3n  u omisi\u00f3n\u00bb  de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los  casos previstos en la ley, la cual est\u00e1 condicionada para su  procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y  subsidiariedad a los que atiende, como que tambi\u00e9n ha de  observarse que no se est\u00e9 ante un hecho superado como tampoco  frente a uno consumado.  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el inconformismo  que enfila el reclamante gravita en torno a la supuesta omisi\u00f3n  desplegada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura en punto de la formulaci\u00f3n por \u00e9l  elevada el d\u00eda \u00ab2  de agosto de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como capitales demostraciones que ata\u00f1en con el asunto  que concita la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Escrito -sin sello de recibido- fechado 30 de julio de 2018, con que  el tutelista adujo que \u00abpor  medio de la presente quiero colocar una queja debido a que me siento  enga\u00f1ado por los servicios prestados en asesor\u00eda legal  por parte del abogado Joseph  Andrew Garc\u00eda G\u00f3mez,  identificado  con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0  80.852.044  y  tarjeta profesional de abogado N\u00b0  196557.  Debido que el abogado antes mencionado se aprovech\u00f3 de su  profesi\u00f3n para armar un caso del cual yo ya hab\u00eda  ganado y utiliz[\u00f3] como pretexto que el abogado que me hab\u00eda  asesorado antes en el caso me hab\u00eda cobrado mucho m\u00e1s  del porcentaje indicado por la ley, argumentando que era el 10 % que  ten\u00eda que cobrar\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  Constancia Secretarial fechada 25 de octubre de 2018, expedida por la  Secretar\u00eda Judicial de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  se\u00f1alando que \u00abrevisado  el Sistema de Correspondencia de la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura sibogius  no se encontr\u00f3 registro de queja de [\u2026] Hernando D\u00edaz  Buitrago\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Sea lo primero expresar, para  evitar equ\u00edvocos, que de acuerdo al numeral 2\u00ba, art\u00edculo  1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u00abLo  accionado contra  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u00bb;  esta norma se mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la  Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, que es el organismo  que remplaza  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>4.1.-  Por tanto, no resulta aplicable en  este momento, la \u00abregla  de competencia\u00bb  del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, del Decreto 1983 de  2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, referida a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina  Judicial, normatividad que adscribe competencia para conocer de las  acciones de tutelas contra esa entidad en primera instancia y a  prevenci\u00f3n, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de  Estado y se resuelve por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4., del presente decreto.  Sin embargo, s\u00ed est\u00e1 vigente lo concerniente a las  acciones de tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Administrativa, dado que esta es la \u00fanica que actualmente lo  conforma, la cual no desapareci\u00f3, como si aconteci\u00f3 con  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la expedici\u00f3n del  Acto Legislativo 02 de 2015.  <\/p>\n<p>De  igual forma y por el mismo motivo, a\u00fan no es aplicable el  par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de  2015, que priv\u00f3 de competencia a la Comisi\u00f3n Nacional  de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina  Judicial para conocer de acciones de tutela, por la pot\u00edsima  raz\u00f3n de que todav\u00eda no est\u00e1n funcionando y,  mientras as\u00ed suceda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y  las salas jurisdiccionales disciplinarias seccionales mantienen  intacta sus competencias hasta cuando cesen en sus funciones.  <\/p>\n<p>Luego, no se  puede invocar la reglamentaci\u00f3n en precedencia para reclamar  competencia en materia de tutela en favor de la Corte Suprema e  incluso del Consejo de Estado, a prevenci\u00f3n, cuando la  accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>4.2.- No  obstante, la Corte Constitucional ha avalado que cualquiera de las  salas de esta Corporaci\u00f3n avoque en primera y segunda  instancias el conocimiento de acciones de tutela contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto que esta \u00faltima de  acuerdo a su reglamento interno (Acuerdo N\u00ba. 12 de 31 de mayo de  1994), todo asunto, incluido las acciones de tutela, viene siendo  conocido por la sala en pleno, lo que excluye la posibilidad del  surtimiento de la segunda instancia, al no existir secciones o salas  dentro de la sala jurisdiccional disciplinaria.  <\/p>\n<p>Asimismo,  la Corporaci\u00f3n cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional  ha reiterado el criterio de que no se configura una aplicaci\u00f3n  grosera o arbitraria de las normas de \u00abreparto\u00bb,  por el hecho que una acci\u00f3n constitucional de amparo dirigida  contra la sala jurisdiccional disciplinaria, sea repartida a  cualquiera de las salas de la Corte Suprema, ni se genera conflicto  de competencia alguno, por tratarse del organismo m\u00e1ximo de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, que se encuentra al mismo nivel de  aquella, por lo que si era viable estudiar y decidir la impugnaci\u00f3n  interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida por la  hom\u00f3loga penal, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos  32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s para garantizar los  principios de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de  justicia.  <\/p>\n<p>5.-  Depurado lo anterior, cumple se\u00f1alar que dan  cuenta las probanzas que el querellante, contrario  sensu  a lo por \u00e9l aseverado, en el escrito arrimado, que se repite  no tiene sello de recibido, no elev\u00f3 un \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb  que se debiere rituar bajo los par\u00e1metros del canon 23 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que, en cambio, lo que all\u00ed  se evidencia es la presunta formulaci\u00f3n de una queja  disciplinaria en contra del letrado a que alude en su memorial, misma  que habr\u00eda de tramitarse prevalentemente bajo las pautas de la  Ley 1123 de 2007 o C\u00f3digo Disciplinario del Abogado.  <\/p>\n<p>5.1.-  Relativamente a la tem\u00e1tica de la \u00abcarga  de la prueba\u00bb  en las acciones de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado,  entre otras providencias, en CSJ STC15680-2014, 14 nov. 2014, rad.  2014-02574-00, que:  <\/p>\n<p>[L]a acci\u00f3n  constitucional que ahora ocupa la atenci\u00f3n, si bien se  caracteriza por ser de naturaleza c\u00e9lere y breve, tal  circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que,  relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos  sumariamente, las acreditaciones respectivas, seg\u00fan  corresponde.  <\/p>\n<p>Por supuesto,  en  materia de la carga de prueba en \u00abacciones de tutela\u00bb, se  ha dicho que: \u201c[\u2026] quien pretende la protecci\u00f3n  judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos  f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, comoquiera que  es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se  presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien  padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d  (Sentencia T-835 de 2000). En aplicaci\u00f3n de lo antes citado,  es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante  la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisi\u00f3n  distinta que la denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n solicitada,  pues correspond\u00eda a los accionantes aportar por lo menos  elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo (CSJ STC, 5  jul. 2011, rad. 01271-00.  Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 24 abr. 2013, rad.  00009-01; y, CSJ STC, 24 jul. 2014, rad. 00120-01).  <\/p>\n<p>5.2.-  As\u00ed las cosas, y en vista de que, por un lado, el tutelista  declin\u00f3 asumir el onus  probandi  que le incumb\u00eda a fin de denotar que s\u00ed radic\u00f3  el memorial contentivo de su \u00abqueja\u00bb  de fecha 30 de julio de hoga\u00f1o ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y,  por otro, dado que esta \u00faltima asever\u00f3 que \u00abrevisado  el Sistema de Correspondencia de la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura sibogius  no se encontr\u00f3 registro de queja de [\u2026] Hernando D\u00edaz  Buitrago\u00bb,  lo cual es una afirmaci\u00f3n efectuada por una autoridad p\u00fablica  en ejercicio de sus funciones legales, dimana que, por sustracci\u00f3n  de materia, en manera alguna se logr\u00f3 acreditar que obre  infracci\u00f3n a los intereses del censor por cuenta de los hechos  que originan la presente acci\u00f3n, motivo por el cual, el amparo  rogado, sin m\u00e1s, deviene inane.  <\/p>\n<p>6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-30-000-2018-00538-00  <\/p>\n<p>Con el mayor  respeto por  las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasi\u00f3n debo  manifestar que comparto la contenida en la sentencia que dirimi\u00f3  en primera instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia,  pero me aparto parcialmente de su motivaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto, acojo  la determinaci\u00f3n porque con ella se deneg\u00f3 el  resguardo, al encontrar que \u00aben  manera alguna se logr\u00f3 acreditar que obre infracci\u00f3n a  los intereses del censor por cuenta de los hechos que originan a  presente acci\u00f3n\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello en la medida  en que la referida disposici\u00f3n del citado decreto 1983 de  2017, expresamente establece que:  <\/p>\n<p>8. Las acciones  de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  <\/p>\n<p>Entonces, sin  desconocer que el Consejo Superior de la Judicatura, en la  actualidad, s\u00f3lo est\u00e1 integrado por la Sala  Administrativa, teniendo en cuenta lo decidido por la Corte  Constitucional en sentencia C-285 de 2016, que declar\u00f3  inexequible, parcialmente, el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo  2 de 2015, lo cierto es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por  su parte, funge como un organismo interino, que cumple las funciones  asignadas a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, en  tanto se posesionan los Magistrados llamados a conformarla (par\u00e1grafo  transitorio, art\u00edculo 19 del citado Acto Legislativo), por lo  que, en mi concepto, resulta cobijada por la norma de competencia  antes mencionada.  <\/p>\n<p>En suma, las  breves consideraciones precedentes justifican mi apoyo a la decisi\u00f3n  final acogida por la Sala que no a la integridad de su motivaci\u00f3n  por cuanto, se insiste, compete a esta Colegiatura o, si es el caso,  al Consejo de Estado, tramitar los amparos promovidos contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  pues, en \u00faltimas, est\u00e1 ejerciendo las funciones de la  Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.  <\/p>\n<p>Fecha ut  supra.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil de la Corte  Suprema  de Justicia respecto a la petici\u00f3n de amparo presentada por el  se\u00f1or  Herrando D\u00edaz Buitrago frente a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura con ocasi\u00f3n de la presunta  vulneraci\u00f3n  de su derecho fundamental de petici\u00f3n.<br \/>\nNo  tengo reparos en cuanto a la decisi\u00f3n de fondo tomada por la  Sala Civil,  pero debo dejar aclaraci\u00f3n de mi voto en lo concerniente a la  competencia  para la tutela, en el sentido de que considero que la situaci\u00f3n  planteada  respecto al establecimiento de la Comisi\u00f3n Nacional de  Disciplina  Judicial, que pone en duda la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en  particular lo relacionado en el art\u00edculo I\u00b0 numeral 2\u00b0,  y su contrapartida la  aplicabilidad del Decreto 1983 de 2017, art\u00edculo 1\u00b0 ,  numeral 8\u00b0, lo cual genera  una dicotom\u00eda de competencias entre las secciones de la misma  instituci\u00f3n  tutelada y entre las Corporaciones ahora se\u00f1aladas como  competentes, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado en sus  diferentes  salas o secciones).<br \/>\nFrente  a lo anterior, es pertinente acoger el concepto de la Corte  Constitucional  que reconoce competencia en cualquiera de las salas de la Corte  Suprema de Justicia para conocer en cualquiera de las instancias de  la  tutela contra la Sala Disciplinaria actual por tratarse de la m\u00e1xima  autoridad  de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero a la vez, si se acoge uno  de los dos  decretos mencionados, considero que tampoco se advierte vulneraci\u00f3n  de  derechos fundamental alguno, pues en ambos casos se trata de  autoridades  que vienen funcionando como m\u00e1ximas jerarqu\u00edas de la  justicia y  sus decisiones se encaminan a la protecci\u00f3n de los derechos  sin dar lugar a  demoras y vueltas innecesarias en la aplicaci\u00f3n de la  justicia.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el empleo del denominado  \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no  amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la. Convenci\u00f3n,  lo  cual acontecer\u00e1  cen  los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb2; todo  lo cual resulta ajeno al presente  caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la. Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  CIDH. Caso  Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra  Per\u00fa. Sentencia  de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nCon  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que  suscribieron la providencia, me permito exponer las razones  por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.<br \/>\nEn  lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que  esa creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en  el mareo de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria  y complementaria como lo es el sistema interamericano  de protecci\u00f3n de derechos humanos, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que est\u00e9n  involucrados derechos fundamentales.<br \/>\nParticularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores  sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran  reconocidas y suficientemente garantizadas en el  derecho interno, no estimo necesario dar aplicaci\u00f3n a la  indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a  nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia  entre estas y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos  Humanos que permita concluir que las disposiciones  de la \u00faltima han sido quebrantadas, pues all\u00ed si  se habilita el ejercicio del aludido control.<br \/>\nA  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados,<br \/>\ncomo  sucede en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la  cual  esas prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden  hacerse efectivas, ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico  de protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad  al que se alude.<br \/>\nDicho  an\u00e1lisis de consonancia que plantea el ponente en  los asuntos de tutela entre las acciones u omisiones del accionado  y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos,  no se inscribe, en todo caso, en &#039;una categor\u00eda superior  al examen de constitucionalidad difuso que realiza el  juzgador en la indicada acci\u00f3n, sino que queda subsumido  dentro de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido que la  violaci\u00f3n de normas que integran el bloque de   constitucionalidad, como lo son los instrumentos  <\/p>\n<p>1  Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C&#8211;,11,38-2009  entre otras.<br \/>\ninternacionales  que reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve  en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto Superior\u00bb  (CC,  0-578-1995),  y que las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n Americana  no se aplican de manera directa en el ordenamiento  jur\u00eddico colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa  debe partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica  y  sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb  (CC,  C-028- 2006,  0-355-2006 y  0-488-2009).<br \/>\nAdicionalmente  y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00f3lo  obligan al Estado colombiano cuando  \u00e9ste ha sido parte en el respectivo proceso\u00bb, en  tanto fuera  de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese \u00f3rgano  cumple el papel de \u00abun  criterio hermen\u00e9utico relevante que  deber\u00e1 ser considerado en cada caso\u00bb, el  cual tambi\u00e9n debe ser  objeto de armonizaci\u00f3n con el precedente constitucional  vinculante  (CC, C-500-2014).<br \/>\nConsideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala  cuando aborde el tema del control de convencionalidad para  llevar a cabo un estudio serio, riguroso y detallado sobre  dicha figura, pues las afirmaciones consignadas al respecto  en la providencia corresponden a una opini\u00f3n personal  del ponente.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16364-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00538-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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