{"id":102252,"date":"2026-07-01T22:11:46","date_gmt":"2026-07-01T22:11:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102252"},"modified":"2026-07-01T22:11:46","modified_gmt":"2026-07-01T22:11:46","slug":"stc16365-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16365-2018\/","title":{"rendered":"STC16365-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16365-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00422-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada  por Gladys Madiedo Rueda en frente de las Salas Jurisdiccionales  Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La querellante, en su condici\u00f3n de jueza de la Rep\u00fablica,  insta la salvaguardia constitucional de sus derechos fundamentales a  la \u00abdefensa\u00bb,  salud, seguridad social, m\u00ednimo vital, \u00abpensi\u00f3n\u00bb  y \u00abjusticia\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del  pleito disciplinario que se le adelant\u00f3 (radicado 2013-01448).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 para estribar su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Fungiendo \u00abcomo  juez[a] en propiedad en el [J]uzgado [P]rimero [P]romiscuo  [M]unicipal de Oiba-Santander\u00bb  hall\u00f3 que \u00abel  escribiente H\u00e9ctor Combariza Roa, mostr\u00f3 conductas  anti\u00e9ticas y contrari[a]s al decoro de la administraci\u00f3n  de justicia\u00bb;  por tanto, procedi\u00f3 a realizarle \u00abm\u00faltiples  llamados de atenci\u00f3n a trav\u00e9s de memorandos que reposan  en su hoja de vida, los cuales eran contestados en forma irreverente,  grosera y amenazante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Ante ello, Combariza  Roa  \u00abinici[\u00f3]  una persecuci\u00f3n sistem\u00e1tica de denuncias disciplinarias  y penales en [su] contra\u00bb,  siendo que el juicio sub  examine  se le inici\u00f3 a ella a secuela del proceso disciplinario que a  su vez le apertur\u00f3 a aquel.  <\/p>\n<p>2.3.-  En el asunto sub  judice,  la sala seccional querellada profiri\u00f3 fallo adiado 27 de  noviembre de 2017 imponi\u00e9ndole sanci\u00f3n consistente en  la suspensi\u00f3n por tres meses en el ejercicio de su cargo, sin  analizar \u00abla  personalidad del escribiente Combariza Roa, una [sic] individuo  adicto al alcohol, pornograf\u00eda, de car\u00e1cter violento,  grosero, tosco [\u2026] que denota una personalidad proclive a la  mentira, la intriga que con su desmedido actuar al iniciar m\u00faltiples  quejas disciplinarias contra la suscrita pretendi\u00f3 tender una  cortina de humo para distraer la verdadera raz\u00f3n del proceso  disciplinario y su comportamiento anti\u00e9tico, inmoral, haciendo  un abuso del derecho,  sin  embargo as\u00ed y todo, se le da toda la credibilidad a su dicho,  aqu\u00ed no se hizo una ponderaci\u00f3n del testigo y sus  dichos\u00bb,  dado que le  dio \u00abtoda  credibilidad al escribiente [\u2026] cuando afirma falsamente que  no tuvo acceso al expediente y que [ella] lo ten\u00eda bajo llave,  [lo que] no es ajustado a la realidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, alude que \u00abno  existe proporcionalidad en dicha sanci\u00f3n, no se ponder[\u00f3]  la motivaci\u00f3n que tuvo [\u2026] en iniciar dicha  investigaci\u00f3n, la carencia de especializaci\u00f3n en dichas  materias, la ausencia de da\u00f1o al investigado, la prevalencia  de principios constitucionales que ense\u00f1an que prima el  derecho sustancial sobre el procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n, aconteciendo que el Consejo  Superior de la Judicatura la revalid\u00f3 mediante sentencia de 7  de junio de 2018.  <\/p>\n<p>2.5.-  Precisa  que lo narrado le ha afectado su salud comoquiera que \u00abactualmente  t[iene] tratamientos de alergolog\u00eda, psicolog\u00eda,  ortopedia que al suspend[\u00e9]rse[l]e laboralmente se ven  truncados, aunado a que en cinco (5) meses adquier[e su] derecho a  pensi\u00f3n al cumplir los 57 a\u00f1os de edad y la sanci\u00f3n  afecta tambi\u00e9n este derecho laboral\u00bb,  adem\u00e1s que est\u00e1 a cargo de su progenitora y que estuvo  desprovista de \u00ababogado  defensor\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita, conforme a lo relatado, se \u00abprotejan  [sus] derechos fundamentales incoados\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  El presente asunto fue suspendido por auto adiado 5 de septiembre de  hoga\u00f1o, habida cuenta que se decretaron pruebas de oficio para  su estudio.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  Consejo  Superior de la Judicatura sostuvo, en suma, que \u00abanaliz\u00f3  el material probatorio, los aspectos apelados y se adopt\u00f3 una  decisi\u00f3n en [D]erecho\u00bb.  <\/p>\n<p>El consejo  seccional querellado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada emerge que la reclamante, al estimar  que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos  f\u00e1ctico,  material y procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en  \u00faltimas, contra el fallo ratificatorio de 7 de junio de hoga\u00f1o  dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como capitales acreditaciones que ata\u00f1en con el asunto  que ahora concita la atenci\u00f3n, aparte del proceso  disciplinario sub  lite  recaudado en copias, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Providencia de 27 de noviembre de 2017, con que la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander sancion\u00f3 a la peticionaria con la suspensi\u00f3n  por tres meses en el ejercicio de su cargo como jueza.  <\/p>\n<p>3.2.-  Sentencia confirmatoria de 7 de junio de 2018, emitida por el Consejo  Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>En  tal, citando jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones,  expuso que obra competencia \u00abpara  conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la  disciplinada contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvi\u00f3  sancionar con suspensi\u00f3n de tres (3) meses en el ejercicio del  cargo a [la censora], Juez[a] Primera Promiscu[a] Municipal de Oiba,  luego de hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el  art\u00edculo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por el  desconocimiento de los art\u00edculos 6, 12, 103, 128, 140, 160 A y  166 de la Ley 734 de 2002, lo que es constitutivo de falta  disciplinaria al tenor del art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002,  imputaci\u00f3n elevada a t\u00edtulo a falta  grave culposa  atendiendo  el art\u00edculo 43 de la Ley 734 de 2002\u00bb.  <\/p>\n<p>Denot\u00f3,  luego de lo anterior, que \u00abacorde  con el acervo probatorio se determin\u00f3 en [el] sub  lite  que  la funcionar\u00eda Gladys Madiedo Rueda, [quien] act\u00fao  dentro del proceso disciplinario radicado 2013-605-622699, obr\u00f3  en la calidad de juez[a] de conocimiento sobre el sumario en contra  del escribiente H\u00e9ctor Combariza Roa, donde se vulner\u00f3  el derecho de defensa y [e]l debido proceso toda vez que esta  constituye un conjunto de garant\u00edas fundamentales para el  procesado el cual se encontr\u00f3 inmerso dentro de un  procedimiento judicial y por ello le debieron ser respetados sus  derechos y una correcta aplicaci\u00f3n de la justicia\u00bb,  aconteciendo que \u00abla  disciplinada regent\u00f3 para el momento de los hechos la calidad  de juez[a] promiscua municipal [y as\u00ed] se constituy\u00f3  como una autoridad estatal, por lo cual cont\u00f3 con la  obligaci\u00f3n de adoptar sus decisiones de conformidad al  principio de legalidad, es decir actuar dentro del marco jur\u00eddico  definido democr\u00e1ticamente, respetando la forma propia de cada  juicio y no guiando su actuar de manera omn\u00edmoda\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  es que, prosigui\u00f3, \u00aben  ese sentido (i) la apertura de la investigaci\u00f3n en contra del  escribiente se surti\u00f3 en contravenci\u00f3n del art\u00edculo  160 A puesto que como afirma la investigada la misma omiti\u00f3 el  cierre de la investigaci\u00f3n, faltando lo que dispone el marco  jur\u00eddico disciplinario que ordena mediante decisi\u00f3n  debidamente notificada deber\u00e1 ordenar el cierre de la misma, y  una vez si con la existencia de la providencia de parte del procesado  hacer uso del recurso de reposici\u00f3n, y como bien lo recesa  [sic] el precedente art\u00edculo s\u00f3lo cuando est\u00e9  firme la decisi\u00f3n a los 15 d\u00edas h\u00e1biles se  iniciar\u00eda la evaluaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, por  ende tal decisi\u00f3n nunca existi\u00f3 siendo manifiesta la  vulneraci\u00f3n al debido proceso[;] (ii) el 27 de noviembre de  2012 la investigaci\u00f3n de conformidad al art\u00edculo 69 de  la Ley 734 de 2002, fue remitida por [la] disciplinad[a] ante la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo tal premisa  debi\u00f3 el proceso ser suspendido para que [en dicho] momento el  ente de control decidiera sobre el mismo poder preferente y con ello  avocar su conocimiento, no obstante para el d\u00eda 4 de diciembre  de 2012 que se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por  medio de la cual por lo dem\u00e1s remiti\u00f3 la investigada el  proceso a la procuradur\u00eda, lo cual muestra una actuaci\u00f3n  negligente por parte de la autoridad[;] (iii) para el 27 de noviembre  de 2012, la disciplinada profiri\u00f3 providencia por medio de la  cual neg\u00f3 parcialmente las pruebas solicitadas por el  investigado, no obstante la motivaci\u00f3n jur\u00eddica para  fundamentar la negativa en el decreto de pruebas fue precaria y  ligera, toda vez que concentr\u00f3 su postura en citar la normas  del C\u00f3digo Procedimiento Civil atenientes a la conducencia,  pertinencia y utilidad, sin que sobre el punto hiciera una an\u00e1lisis  de fondo sobre los mismos respecto de las pruebas negadas, como es  menester para proferir una decisi\u00f3n interlocutoria de tal  \u00edndole\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  reliev\u00f3, \u00abla  actuaci\u00f3n desplegada por parte de la disciplinada vulner\u00f3  el ejercicio de[l] derecho de defensa en cabeza de [\u2026] H\u00e9ctor  Combariza Roa, en sentido de[:] (i) para el momento en cual omiti\u00f3  el cierre de la investigaci\u00f3n, toda vez que se cercen\u00f3  la posibilidad de interponer recurso de reposici\u00f3n en contra  de la providencia, ya que la misma no existi\u00f3, en ese sentido,  neg\u00e1ndole al investigado poder pronunciar razonamiento alguno  en contra de tal actuaci\u00f3n judicial[;] (ii) a su vez para el 9  de noviembre de 2012 se pronunci\u00f3 el despacho de la  investigada, en manifestar que la conducta del referido escribiente  se subsum\u00eda en diversas disposiciones de la Ley 734 de 2002,  para lo cual previa notificaci\u00f3n personal el investigado se  dirigi\u00f3 a tener conocimiento del expediente, sin embargo  teniendo dificultades en su acceso y conocimiento por parte de la  actuaci\u00f3n de los funcionarios del mismo despacho de la  disciplinada, siendo esto contrario a lo previsto en art\u00edculo  166 de la Ley 734 de 2002, ya que materialmente no puede entenderse  existiere la real disposici\u00f3n del proceso dentro de la  secretar[\u00ed]a del juzgado, para que el procesado hiciere uso de  su derecho de defensa sino por el contrario lo viese disminuido al no  poder controvertir las pruebas en su contra\u00bb.  <\/p>\n<p>Parejamente,  esgrimi\u00f3 que cumple \u00abhacer  menci\u00f3n respecto a la experiencia de la juez[a] Madiedo Rueda  la cual fue objeto de an\u00e1lisis del [a  quo]  como  fundamento de la causal de exculpaci\u00f3n elevada por la  referida, en ese sentido no es relevante lo manifestado por parte de  la apelante ateniente a si efectivamente contaba con un conocimiento  extenso respecto del ordenamiento jur\u00eddico disciplinario, dado  que lo reprochable es que como profesional de derecho haya actuado de  manera grave y negligente al no tener el m\u00ednimo de cuidado e  inspecci\u00f3n sobre un proceso en cual inexorablemente se  manejar\u00eda la Ley 734 de 2002, siendo inviable aceptar un  desconocimiento como eximente y no por una amplia trayectoria, sino  porque contaba con los deberes extralegales los cuales no acat\u00f3  y en consecuencia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y el de  defensa del investigado [\u2026] H\u00e9ctor Combariza Roa, a su  vez no es plausible considerar la subsunci\u00f3n de un error  invencible como causal de exculpaci\u00f3n puesto que como bien  se\u00f1al\u00f3 la corporaci\u00f3n de primer nivel, el mismo  debe provenir de una situaci\u00f3n en la cual sea humanamente  imposible resistir a[u]n actuando de manera diligente, y en el caso  en concreto los yerros cometidos por la disciplinada son en esencia  producto de un actuar descuidado y con ausencia de diligencia en los  deberes que un juez debe obedecer para la correcta y justa  administraci\u00f3n de justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Sea lo primero expresar, para  evitar equ\u00edvocos, que de acuerdo al numeral 2\u00ba, art\u00edculo  1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u00abLo  accionado contra  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u00bb;  esta norma se mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la  Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, que es el organismo  que remplaza  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>4.1.-  Por tanto, no resulta aplicable en  este momento, la \u00abregla  de competencia\u00bb  del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, del Decreto 1983 de  2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, referida a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina  Judicial, normatividad que adscribe competencia para conocer de las  acciones de tutelas contra esa entidad en primera instancia y a  prevenci\u00f3n, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de  Estado y se resuelve por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4., del presente decreto.  Sin embargo, s\u00ed est\u00e1 vigente lo concerniente a las  acciones de tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Administrativa, dado que esta es la \u00fanica que actualmente lo  conforma, la cual no desapareci\u00f3, como si aconteci\u00f3 con  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la expedici\u00f3n del  Acto Legislativo 02 de 2015.  <\/p>\n<p>De  igual forma y por el mismo motivo, a\u00fan no es aplicable el  par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de  2015, que priv\u00f3 de competencia a la Comisi\u00f3n Nacional  de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina  Judicial para conocer de acciones de tutela, por la pot\u00edsima  raz\u00f3n de que todav\u00eda no est\u00e1n funcionando y,  mientras as\u00ed suceda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y  las salas jurisdiccionales disciplinarias seccionales mantienen  intacta sus competencias hasta cuando cesen en sus funciones.  <\/p>\n<p>Luego, no se  puede invocar la reglamentaci\u00f3n en precedencia para reclamar  competencia en materia de tutela en favor de la Corte Suprema e  incluso del Consejo de Estado, a prevenci\u00f3n, cuando la  accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.  <\/p>\n<p>4.2.- No  obstante, la Corte Constitucional ha avalado que cualquiera de las  salas de esta Corporaci\u00f3n avoque en primera y segunda  instancias el conocimiento de acciones de tutela contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto que esta \u00faltima de  acuerdo a su reglamento interno (Acuerdo N\u00ba. 12 de 31 de mayo de  1994), todo asunto, incluido las acciones de tutela, viene siendo  conocido por la sala en pleno, lo que excluye la posibilidad del  surtimiento de la segunda instancia, al no existir secciones o salas  dentro de la sala jurisdiccional disciplinaria.  <\/p>\n<p>Asimismo,  la Corporaci\u00f3n cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional  ha reiterado el criterio de que no se configura una aplicaci\u00f3n  grosera o arbitraria de las normas de \u00abreparto\u00bb,  por el hecho que una acci\u00f3n constitucional de amparo dirigida  contra la sala jurisdiccional disciplinaria, sea repartida a  cualquiera de las salas de la Corte Suprema, ni se genera conflicto  de competencia alguno, por tratarse del organismo m\u00e1ximo de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, que se encuentra al mismo nivel de  aquella, por lo que si era viable estudiar y decidir la impugnaci\u00f3n  interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida por la  hom\u00f3loga penal, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos  32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s para garantizar los  principios de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de  justicia.  <\/p>\n<p>5.-  Depurado  lo anterior, y en cuanto concierne con el rebate planteado en punto  del fallo de 7 de junio de 2018, proferido en sede de segundo grado,  ha de se\u00f1alarse que contrario  sensu  a lo manifestado por la disconforme, el mismo no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada, por cuanto que no  est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica de procedibilidad por defectos f\u00e1ctico,  sustantivo y procedimental absoluto enrostrada,  ya que, independientemente que la Corte lo proh\u00edje en su  totalidad por no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio,  dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron apreciadas  seg\u00fan la sana cr\u00edtica, am\u00e9n que la exposici\u00f3n  de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en  t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  <\/p>\n<p>5.1.-  Esto es, que la quejosa fue sancionada disciplinariamente, en su  condici\u00f3n de jueza de la Rep\u00fablica, por proceder  imputable a t\u00edtulo de \u00abfalta  grave en modalidad culposa\u00bb  al haber actuado como instructora, dentro de un juicio disciplinario  que -a su vez- le adelant\u00f3 al escribiente H\u00e9ctor  Combariza Roa, con desconocimiento del ordenamiento legal aplicable y  afectaci\u00f3n del \u00abderecho  de defensa\u00bb  de este, ya que pretermiti\u00f3 etapas propias de dicha actuaci\u00f3n  y obst\u00f3 el ejercicio de mecanismos de protecci\u00f3n que el  mentado investigado ten\u00eda a su alcance, tanto m\u00e1s  cuando no se pod\u00eda tener como excusa de ello la supuesta falta  de \u00abexperiencia\u00bb  en la materia dado que obr\u00f3 de \u00abmanera  grave y negligente al no tener el m\u00ednimo de cuidado e  inspecci\u00f3n sobre un proceso en cual inexorablemente se  manejar\u00eda la Ley 734 de 2002\u00bb,  am\u00e9n que no hubo \u00aberror  invencible\u00bb  alguno que excusara su comportamiento, hermen\u00e9utica  respetable que no puede ser alterada por esta v\u00eda para que  deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de amparo  y, as\u00ed, entonces, la enunciada providencia no se ve carente de  las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen.  <\/p>\n<p>5.2.-  Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), sobre todo cuando el debate  judicial objeto de pronunciamiento se ventil\u00f3 ante las dos  instancias autorizadas por ley.  <\/p>\n<p>Cabe  destacar, por dem\u00e1s, que en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n  probatoria\u00bb,  la Sala ha acotado, entre m\u00faltiples decisiones, verbigracia,  en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00, que \u00abel  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrada ponente STC16365-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00422-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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