{"id":102253,"date":"2026-07-01T22:12:18","date_gmt":"2026-07-01T22:12:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102253"},"modified":"2026-07-01T22:12:18","modified_gmt":"2026-07-01T22:12:18","slug":"stc16366-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16366-2018\/","title":{"rendered":"STC16366-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16366-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  66001-22-13-000-2018-00900-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C.,  trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada  por el accionante frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2018  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela  promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en  el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  constitucionales al debido proceso, igualdad y buena fe, que dijo  vulneradas por la autoridad judicial acusada al negarse a dar  aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General  del Proceso en la acci\u00f3n popular que inco\u00f3 contra el  Banco Davivienda S.A.  <\/p>\n<p>En  consecuencia,  rog\u00f3 ordenar al Juzgado encausado que \u00abdecrete  nulo el fallo y en su lugar decrete la falta de competencia\u00bb  (folio 1, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tJavier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga promovi\u00f3 acci\u00f3n  popular contra el Banco Davivienda S.A. (radicaci\u00f3n  2014-00134)1,  tr\u00e1mite en el que, surtidas las etapas de rigor, el 6 de julio  de 2018 se dict\u00f3 sentencia parcialmente favorable a sus  pretensiones.  <\/p>\n<p>2.2.\tAmbas  partes apelaron esa decisi\u00f3n, a la vez que el quejoso pidi\u00f3  su anulaci\u00f3n, con apoyo en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso, aduciendo que el juzgador perdi\u00f3  competencia para dirimir el asunto, por haber dejado transcurrir el  t\u00e9rmino de un a\u00f1o que contempla ese canon, petici\u00f3n  \u00faltima que desestim\u00f3 la sede judicial enjuiciada, con  auto de 26 de julio de 2018, el que no fue objeto de ning\u00fan  reparo.  <\/p>\n<p>2.3.\tPor  v\u00eda de tutela, critic\u00f3 el demandante que el Juzgado  acusado \u00abse  niega [a] aplicar [el] art[\u00edculo] 121 [del] C[\u00f3digo]  G[eneral] del P[roceso]\u00bb  (folio 1, cuaderno 1).<br \/>\n3.\tLa  demanda de amparo fue formulada el 10 de octubre de 2018 y admitida a  tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el d\u00eda 11 siguiente (folios 1 y  4, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira limit\u00f3 su  intervenci\u00f3n manifestar que el asunto fustigado fue remitido  al Tribunal Superior de esa localidad \u00abcon  el fin de que surtiera el recurso de apelaci\u00f3n interpuest[o]  por las partes a la providencia proferida el&#8230; (6) de junio \u00faltimo\u00bb  (folio 6, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Procuradur\u00eda Regional de Risaralda pidi\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite constitucional porque la  demanda popular referenciada no fue promovida por esa entidad y no se  le ha comunicado el auto que la admiti\u00f3 para intervenir en la  misma, de considerarlo conveniente; sumado a que la situaci\u00f3n  denunciada le resulta ajena porque su \u00abintervenci\u00f3n  est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1  ser verificada&#8230; en el correspondiente pacto de cumplimiento que  para el efecto se suscriba\u00bb  (folio 7, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Banco Davivienda S.A. solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n por  inexistencia de conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales, dado  que \u00ab[e]l  tr\u00e1mite procesal [fustigado] se ha seguido conforme a la  normatividad vigente\u00bb;  adem\u00e1s, \u00abdesde  el punto de vista legal[,] no existen obligaciones a [su] cargo\u00bb  (folios 10 a 12, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el  actor sin exponer los motivos de su disenso (folio 45, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<br \/>\nPor  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  este orden de ideas, la solicitud de resguardo resultaba  inviable, por cuanto el tutelante no hizo uso del medio de defensa  que tuvo a su alcance para exponer sus inconformidades ante el juez  natural de la causa.  <\/p>\n<p>En  efecto, como acertadamente lo anotara el Tribunal a-quo,  Arias Id\u00e1rraga no interpuso el recurso de reposici\u00f3n  que resultaba procedente, acorde con el art\u00edculo 36 de la Ley  472 de 19982,  contra el prove\u00eddo de 26 de julio de 2018, que no accedi\u00f3  a la solicitud de invalidez que formul\u00f3 con apoyo en el  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se  reitera, la presente demanda constitucional estaba condenada al  fracaso, ya que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en  un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  acaecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corporaci\u00f3n ha mencionado en varias  oportunidades que:  <\/p>\n<p>\u2026no  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014,  STC14062-2015,  STC612-2016 y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).  <\/p>\n<p>3.\tLo  consignado impone respaldar el  fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda,  env\u00edese al correo electr\u00f3nico del solicitante, la copia  escaneada de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO  BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tLugar de la vulneraci\u00f3n: sucursal de la calle 19 Nro. 6 &#8211; 16,  \tCentro Comercial Alcides Ar\u00e9valo, de Pereira.<br \/>\n2  \t\u00abReposici\u00f3n.  \t\u2026Contra  \tlos autos dictados durante el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n  \tPopular procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1  \tinterpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil\u00bb.<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16366-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00900-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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