{"id":102254,"date":"2026-07-01T22:12:29","date_gmt":"2026-07-01T22:12:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102254"},"modified":"2026-07-01T22:12:29","modified_gmt":"2026-07-01T22:12:29","slug":"stc16371-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16371-2018\/","title":{"rendered":"STC16371-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16371-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02597-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  15 de noviembre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Jos\u00e9  Bartolom\u00e9 S\u00e1nchez Guerrero contra  el Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes en el pleito  2000-00894.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en nombre propio, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al  negar la solicitud de incumplimiento del acuerdo en el proceso  concordatario de Juan Francisco Gonz\u00e1lez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, expuso que inform\u00f3 al Juez Veintisiete Civil  del Circuito de Bogot\u00e1 donde se adelantaba el proceso en cita,  que vendi\u00f3 a Carmen Adela Gonz\u00e1lez \u00ablos  derechos litigiosos\u00bb  que le \u00abcorrespondieran\u00bb,  en la suma de \u00ab$39.631.782\u00bb,  y solicit\u00f3 que se reconociera a dicha persona \u00abcomo  cesionaria, ocupando el lugar que a m\u00ed corresponda en la lista  de acreedores\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que su petici\u00f3n no fue aceptada por el estrado judicial (f. 3  cd. 1), pese a los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio  apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra tal providencia (f. 5,  ib\u00eddem),  pues dicha autoridad determin\u00f3 que \u00abno se  aceptaron las cesiones por cuanto en este proceso no se est\u00e1n  debatiendo derechos litigiosos\u00bb (\u2026) Como en este asunto  se presentan los cr\u00e9ditos para su cobro, pues son derechos  ciertos, m\u00e1s [no] est\u00e1n en debate para declarar su  existencia, como son los eventos inciertos, mal puede hablarse de  cesi\u00f3n de derechos litigiosos. As\u00ed las cosas, la  reposici\u00f3n no procede. Igual suerte corre la apelaci\u00f3n  subsidiaria, pues el auto impugnado no es susceptible de alzada\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  que luego de la negativa del convocado de aceptar el negoci\u00f3  jur\u00eddico que hab\u00eda realizado para ceder su posici\u00f3n  en el proceso, hizo la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo valor con  el que le hab\u00edan garantizado la compra de su acreencia.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que luego de ello, el fallador que conoc\u00eda del tr\u00e1mite  al adicionar la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de  acreencias, reconoci\u00f3 a su favor una suma de dinero de  \u00ab$39.631.782.oo, m\u00e1s el 20% de sanci\u00f3n  e intereses moratorios\u00bb.<br \/>\nDijo  que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 asumi\u00f3  el conocimiento del asunto, declar\u00f3 \u00abTENER  por saneadas todas las actuaciones surtidas hasta este momento dentro  del presente asunto\u00bb (f. 26, cd 1),  y, el 14 de diciembre de 2017, neg\u00f3 el incidente que propuso  para declarar que se incumpli\u00f3 el acuerdo del concordato,  resolviendo para ello que \u00absu acreencia hab\u00eda  sido satisfecha totalmente\u00bb; agreg\u00f3  que contra dicha providencia, interpuso sin \u00e9xito reposici\u00f3n  y en subsidio apelaci\u00f3n, pues se estableci\u00f3 que ese  auto no era susceptible de \u00abalzada\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende, se  proceda a \u00abrevocar  en todas sus partes los autos de fechas 14 de diciembre de 2017 y 7  de mayo de 2018\u00bb que resolvieron el incidente  de incumplimiento del acuerdo concordatario, y,  \u00abse ordene al Juez 50 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que  en el t\u00e9rmino de setenta y dos horas, proceda a dictar una  nueva providencia (\u2026) (ff.  33 a 41, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3  las actuaciones surtidas en desarrollo del presente asunto y remiti\u00f3  copias de las piezas procesales relevantes (ff. 50 y 51 cd. 1).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio al considerar que \u00abno hay lugar a ver  como constitutiva de v\u00eda de hecho la labor efectuada por el  Juzgado del Circuito accionado, que le sirvi\u00f3 de base a su  decisi\u00f3n. Cabe decir, en ese orden, que en el contexto de lo  actuado, las premisas de su adopci\u00f3n no son abiertamente  ex\u00f3ticas, corresponden a la realidad procesal y sustancial que  encontr\u00f3 demostrada y a la valoraci\u00f3n de los elementos  f\u00e1cticos y normativos del caso, en el marco, reit\u00e9rase,  de la independencia y autonom\u00eda que gobiernan su labor  judicial\u00bb (ff.  97 a 102, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el promotor del resguardo a trav\u00e9s de apoderado  judicial aduciendo que el juez accionado viol\u00f3 el principio de  la cosa juzgada al desconocer las providencias que se encontraban  \u00abejecutoriadas\u00bb  y que inclu\u00edan el rechazo de la cesi\u00f3n de los derechos  litigiosos, la graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y su  correspondiente adici\u00f3n, pues al negar su petici\u00f3n de  incumplimiento del acuerdo, desconoci\u00f3 la calidad de acreedor  que le fue reconocida al momento de calificar las acreencias, y,  contrario a lo dicho \u00abno existe prueba alguna que  la parte concordada JUAN FRANCISCO GONZALEZ WANDURRAGA-COLEGIO LICEO  DE LONDRES, le haya pagado al acreedor (\u2026) su cr\u00e9dito  concordatario\u00bb (ff.  134 a 140, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de  Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales  invocadas por el accionante, al declarar impr\u00f3spera la  solicitud de incumplimiento del acuerdo que present\u00f3 el gestor  dentro del concordato n\u00ba 2000-00894, con fundamento en que ya le  fue cancelada la obligaci\u00f3n reconocida a su favor.<br \/>\n2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  reiterada  jurisprudencia de esta Sala ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar  decisiones judiciales; s\u00f3lo, excepcionalmente puede acudirse a  esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera  alguna resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez del  resguardo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Esto  porque cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en  el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>De  la revisi\u00f3n que la Sala realiza al reclamo constitucional y  con vista en la informaci\u00f3n proporcionada por los  intervinientes y la que reposa en las copias de las actuaciones  procesales adosadas al expediente, se establece que el fallo  denegatorio de primer grado habr\u00e1 de ser respaldado,  comoquiera que la determinaci\u00f3n censurada no  se torna caprichosa o arbitraria y, por tanto, no constituye defecto  espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla.  <\/p>\n<p>3.1.  En efecto, para que el despacho querellado,  mediante providencia del 14 de diciembre de 2017 declarara impr\u00f3spera  la \u00absolicitud de (\u2026) incumplido el  acuerdo concordatario\u00bb,  precis\u00f3 que \u00ab a folios 19 y ss del  cuaderno 14, obra escrito contentivo de una cesi\u00f3n efectuado  por el peticionario a la se\u00f1ora CARMEN ADELA GONZ\u00c1LEZ,  que si bien es cierto no fue tenida en cuenta, dicha negativa  consisti\u00f3 en la forma como se hab\u00eda presentado la  misma\u00bb  (resalta la Sala).  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3  a continuaci\u00f3n que \u00abDe dicha  documental se vislumbra sin el menor asomo de duda que la (sic) se\u00f1or  JOS\u00c9 BARTOLOM\u00c9 le fue pagada la suma de $  39.631.782.oo, y as\u00ed \u00e9ste lo reconoci\u00f3 al  momento de imponer su firma en el mentado escrito, el cual de  conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, constituye plena prueba, pues nunca fue  redarg\u00fcido de falso\u00bb  (negrilla fuera del texto original).  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  que \u00abEn este mismo sentido, se tiene que  con los interrogatorios de parte absueltos, se vislumbra sin el menor  asomo de duda que en efecto al aqu\u00ed peticionario le fue  garantizado su cr\u00e9dito, y si bien es cierto fue en un monto  inferior al recocido  (sic), tambi\u00e9n lo es que ello obedece al  libre albedr\u00edo del acreedor, el cual puede disponer de su  dinero, m\u00e1s aun cuando no se desconocieron derechos  fundamentales\u00bb  (f. 27, cd. 1).  <\/p>\n<p>Al  resolver la reposici\u00f3n frente a tal prove\u00eddo, el  funcionario record\u00f3 que la solicitud de incumplimiento se  predic\u00f3 por la falta de pago de la obligaci\u00f3n a favor  del recurrente, \u00abempero, como se indic\u00f3  en el auto cuestionado, obra en el expediente documento en el cual  deja ver que en efecto la acreencia reclamada por el inconforme fue  satisfecha\u00bb  (resaltado fuera del texto original) (ff. 31 y 32, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.2.  En las circunstancias descritas, queda  claro que lo pretendido por el demandante en esta oportunidad, es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar,  mediante este instrumento la decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3,  finalidad que resulta ajena a la de la tutela, la cual no fue  establecida para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los  juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>En  este orden, el hecho del que el promotor del resguardo disienta de la  postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del  reclamo constitucional; ello, porque no es suficiente una providencia  discutible o poco convincente, sino que es necesario que \u00e9sta  se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente  asunto.<br \/>\nEn  ese sentido, la Sala ha dicho que  al margen de que la Corte comparta o no la totalidad de los  anteriores razonamientos, estos hacen parte de los principios de  autonom\u00eda e independencia judicial e inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una  determinada tesis para sustituir al funcionario de conocimiento,  puesto que este mecanismo:  \u00abno  est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al  desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia  que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia  y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n  y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en  STC8553-2018,  5 jul. 2018, rad. 00124-01).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular tambi\u00e9n ha reiterado que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente del excepcional auxilio, y  se comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por el juzgador:  <\/p>\n<p>\u00abello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC9849-2018, 2 ago. 2018, rad. 02074-00).  <\/p>\n<p>Se  precisa que el juzgador excepcional no est\u00e1 llamado a decirle  al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o  no el acertado, porque ese reproche solo ser\u00eda aceptable en la  medida en que tal proceder constituyera un defecto f\u00e1ctico por  no valorar un medio probatorio o por haberlo realizado indebidamente,  lo cual ac\u00e1 no acontece, pues la decisi\u00f3n criticada  cuenta con el suficiente soporte jur\u00eddico, y ante ello  no se abre paso la salvaguarda ya que \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb  que resolvieron el asunto cuya actuaci\u00f3n se censura (CSJ STC  21 jul. 1995, rad. 2397, reiterada en STC10245-2018,  10 ago. 2018, rad. 00332-01, entre otras).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo anteriormente precisado, se ratificar\u00e1 la  negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n implorada, toda vez que lo  resuelto por el accionado no constituye desafuero susceptible de  correcci\u00f3n a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  11001-22-03-000-2018-02597-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16371-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02597-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}