{"id":102255,"date":"2026-07-01T22:13:06","date_gmt":"2026-07-01T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102255"},"modified":"2026-07-01T22:13:06","modified_gmt":"2026-07-01T22:13:06","slug":"stc16368-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16368-2018\/","title":{"rendered":"STC16368-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16368-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 47001-22-13-000-2018-00187-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n del fallo proferido por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta el  2 de noviembre de 2018, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por  C\u00e9sar  y Flavio Duque Zuluaga,  frente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y F\u00e1tima Said  Faillace tr\u00e1mite  al que fue vinculada Luz Edith Castro.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando a trav\u00e9s de apoderado  judicial, los  querellantes sostienen que los convocados vulneraron  las garant\u00edas fundamentales de igualdad, debido proceso,  \u00abRESPETO AL ACTO PROPIO A LA CONFIANZA LEGITIMA EN EL  ACATAMIENTO A LAS SENTENCIA JUDICIAL EMANADA DEL JUZGADO 5 CIVIL  MUNICIPAL\u00bb (sic).<br \/>\n2.\tManifestaron, en s\u00edntesis,  que F\u00e1tima Said Faillace inici\u00f3 en contra de Luz Edith  Castro Villada, proceso de restituci\u00f3n de inmueble comercial,  siendo asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.  <\/p>\n<p>Afirmaron que mediante sentencia del 20  de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma  ciudad, hab\u00eda negado pretensiones similares a las de este  proceso, en las que sin embargo, participaron los gestores como  demandados, sobre los mismos inmuebles.  <\/p>\n<p>Indicaron que el despacho citado \u00abno  ha ejercido un control riguroso sobre las pruebas aportadas (\u2026)\u00bb,  ya que en su concepto, \u00abno existi\u00f3 ning\u00fan tipo de  contrato\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn consecuencia, solicitaron se  conceda el amparo y se ordene : i) \u00aba la Juez primero  (sic) Civil del Circuito de Santa Marta RESPETAR LOS EFECTOS DE COSA  JUZGADA de la sentencia de 20 de febrero de 2016 emanada del JUZGADO  QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA (\u2026)\u00bb, ii)  a la misma funcionaria \u00abdeclararse incompetente para  adelantar un proceso contrario a unas (sic) sentencia judicial  ejecutoriada (\u2026)\u00bb, iii) \u00aba la particular  FATIMA SAID DE FAILLACE acatar el PRINCIPIO DEL RESPETO AL ACTO  PROPIO en sus relaciones jur\u00eddicas Y AL DEBIDO PROCESO (\u2026)  y abstenerse de adelantar demandas infundadas contra terceros\u00bb,  y, iv) \u00abQue de resultar jur\u00eddicamente  cuestionable y punible la conducta (\u2026) se compulsen copias a  la FISCALIA, para que se inicie investigaci\u00f3n penal en su  contra por el posible punible de FRAUDE PROCESAL EN LA MODALIDAD DE  TENTATIVA\u00bb (ff. 1 a 15, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y LA VINCULADA  <\/p>\n<p>1. Luz Edith Castro  \tVillada, declar\u00f3 no tener inter\u00e9s para oponerse \u00aba  \tla solicitud de CESAR Y FLAVIO DUQUE, por la raz\u00f3n elemental  \tde que tienen unos derechos de arrendatarios declarados en sentencia  \tjudicial (\u2026)\u00bb  \t(ff. 98 y 99, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2. F\u00e1tima Said de Faillace pidi\u00f3 declarar improcedente el  \tamparo, y relat\u00f3 para ello, que la ocupaci\u00f3n de los  \tlocales comerciales la viene ejerciendo la vinculada y no los  \tgestores como se pretende hacer ver por lo que resulta viable su  \tactuaci\u00f3n judicial (ff. 103 a 106, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3. La Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta se\u00f1al\u00f3  \tque efectivamente \u00able correspondi\u00f3 por reparto el  \tconocimiento del proceso verbal de restituci\u00f3n de inmueble  \tcomercial promovido por FATIMA SAID DE FAILLACE contra LUZ EDITH  \tCASTRO VILLADA, (\u2026)\u00bb, refiri\u00f3 que inadmiti\u00f3  \tel tr\u00e1mite entre otras cosas porque \u00abno se estableci\u00f3  \tla cuant\u00eda del proceso, para lo cual se concedi\u00f3 el  \tt\u00e9rmino de rigor\u00bb, durante el cual \u00abse aport\u00f3  \tpor la ejecutante, escrito con el que se subsanaba la demanda, con  \tlos cuales se pudo concluir que este Despacho no es competente para  \tconocer de ella en raz\u00f3n de la cuant\u00eda y as\u00ed se  \tresolvi\u00f3 mediante auto del 26 de octubre de 2016, en el que  \tse rechaz\u00f3\u00bb (ff. 177 a 179, \u00eddem.).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 el resguardo concluyendo  que \u00ab (\u2026) los accionantes adem\u00e1s de no ser parte  dentro del proceso respecto del cual muestran inconformidad, act\u00faan  de forma prematura, por cuanto ni siquiera fue admitido en el  despacho judicial accionado, que dispuso separarse del conocimiento  por falta de competencia en raz\u00f3n de la cuant\u00eda\u00bb.  Seguidamente se adicion\u00f3 que \u00abhasta el momento no les  asiste legitimidad a los tutelantes para el ataque, y en todo caso,  de existir alg\u00fan inter\u00e9s, cuentan con la posibilidad de  hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley  concibe para que se hagan parte en la causa judicial\u00bb (ff. 184  a 186, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La interpusieron  los gestores, indicando que \u00abel tribunal err\u00f3  porque no considero (sic)  que si bien el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE  SANTA MARTA rechaz\u00f3 esa nueva demanda de FATIMA SAID, la  remiti\u00f3 igualmente al juzgado civil municipal de reparto; todo  esto implica que ma\u00f1ana o pasado ma\u00f1ana se afecten y se  causen perjuicios irremediables a mis prohijados\u00bb  (ff. 201 y 202,  \u00edbidem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta vulner\u00f3 las  prerrogativas invocadas por los convocantes en la restituci\u00f3n  de local comercial que inici\u00f3 Fatima Said de Faillace contra  Luz Edith Castro Villada.  <\/p>\n<p>2.\tLa  legitimaci\u00f3n en la causa.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  all\u00e1 de la especial naturaleza de la salvaguarda  constitucional, resulta claro que a la misma no le son ajenos algunos  de los presupuestos b\u00e1sicos de ciertos actos procesales, tal  cual es el caso de la legitimaci\u00f3n en la causa, ya sea por  activa o por pasiva.  <\/p>\n<p>En  lo que a la primera modalidad se refiere, el art\u00edculo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que este mecanismo podr\u00e1  ser ejercido \u00aben  todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed  misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n  aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1  manifestarse en la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el alcance jur\u00eddico de la disposici\u00f3n legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: \u00abla  legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales  adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb  (CC  T-878\/07).  <\/p>\n<p>Ahora,  cuando se cuestiona una actuaci\u00f3n judicial, se ha entendido  que s\u00f3lo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, s\u00ed  resultaba necesaria su vinculaci\u00f3n y se omiti\u00f3, pues:  <\/p>\n<p>(\u2026)  en punto de la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales con  ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, es claro que quienes  ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculaci\u00f3n a \u00e9ste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocaci\u00f3n jur\u00eddica  para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de  cuestionar una actuaci\u00f3n judicial quienes no fueron parte en  ella  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo anterior y revisado el tr\u00e1mite surtido se  establece que  los accionantes no est\u00e1n facultados para interponer la  presente tutela, ya que  la actuaci\u00f3n desplegada en el juicio s\u00f3lo les compete a  las partes all\u00ed involucradas, condici\u00f3n que aquellos no  tienen.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que, a pesar del esfuerzo argumentativo de los reclamantes en  demostrar su inter\u00e9s para pedir \u00ababstenerse  de adelantar demandas infundadas contra terceros\u00bb  o pedir respeto por los efectos de la cosa juzgada y que se abstenga  de adelantar un proceso contrario a una sentencia judicial  ejecutoriada, la revisi\u00f3n de lo actuado permite constatar que  las supuestas afectaciones denunciadas tienen su origen en decisiones  judiciales que \u00fanicamente pueden ser controvertidas por  quienes son parte en la contienda, lo que impide analizar el fondo  del asunto.  <\/p>\n<p>3.\tDel car\u00e1cter  prematuro de la salvaguarda.  <\/p>\n<p>Del mismo modo se advierte la  improcedencia del instrumento constitucional, dado que se  incumple el requisito de subsidiariedad, al haberse presentado de  manera prematura, pues a\u00fan se desconocen las decisiones que  pueda adoptar el juzgado civil municipal al que le sea asignado el  conocimiento de la restituci\u00f3n del inmueble, luego de la  remisi\u00f3n que por falta de competencia hizo el despacho  censurado, adem\u00e1s de la posibilidad de los gestores para  hacerse parte en el mencionado tr\u00e1mite si es que consideran  que a ello tienen derecho.  <\/p>\n<p>Por esa espec\u00edfica  circunstancia, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que a\u00fan  corresponde dirimir al juez ordinario en la instancia, pues el amparo  no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de  defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones  que compete proferir al competente.  <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el amparo se negar\u00e1 porque los accionantes carecen de  legitimaci\u00f3n en la causa por activa para cuestionar los  pronunciamientos dictados en un proceso en el que no son parte ni  terceros reconocidos, y adem\u00e1s, porque la presentaci\u00f3n  del mismo resulta prematura.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada por las razones indicadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  47001-22-13-000-2018-00187-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16368-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 47001-22-13-000-2018-00187-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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