{"id":102256,"date":"2026-07-01T22:13:08","date_gmt":"2026-07-01T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102256"},"modified":"2026-07-01T22:13:08","modified_gmt":"2026-07-01T22:13:08","slug":"stc16372-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16372-2018\/","title":{"rendered":"STC16372-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>STC16372-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 20001-22-14-001-2018-00123-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el  9 de octubre de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda  Beatriz Almenares Castro,  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  fueron vinculados al tr\u00e1mite el Procurador Delegado para  Asuntos de Familia y el Defensor de Familia de esa misma capital, as\u00ed  como las partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado n\u00ba  2015-00018.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, propiedad y  \u00abprincipio  de consonancia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que es propietaria, en com\u00fan y proindiviso, de un predio  ubicado en el corregimiento de \u00abCaracol\u00ed,  Valledupar, matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 190-72370 de la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar\u00bb,  que le fuere adjudicado por sentencia de sucesi\u00f3n de 22 de  agosto de 2013 en un porcentaje del 61,8% y a favor de las menores  M.A.A.V. y M.E.A.V., un 19,1% para cada una.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que respecto del citado inmueble, promovi\u00f3 proceso divisorio  contra las citadas copropietarias, asunto que correspondi\u00f3 al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.  Las demandadas, a  trav\u00e9s de su progenitora como representante legal de sus  intereses, contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 la excepci\u00f3n  denominada \u00abimprocedencia  de la divisi\u00f3n material por causa legal (\u2026) con el  argumento de que seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Ley 160 de  1994, el predio no pod\u00eda ser dividido materialmente\u00bb.   Refiri\u00f3 que mediante sentencia de 28 de agosto de 2015, el  despacho accionado \u00aborden\u00f3  la venta en p\u00fablica subasta del predio, atendiendo las  s\u00faplicas del extremo demandado\u00bb.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que esa determinaci\u00f3n constituye v\u00eda de hecho, por  cuanto \u00abdesconoci\u00f3  las normas sobre procedimiento para enajenaci\u00f3n donde se  encuentran inmersos derechos de menores de edad (\u2026) este  tr\u00e1mite, para la fecha de la sentencia que orden\u00f3 la  venta del bien, era competencia del juez de familia y con la  intervenci\u00f3n del defensor de familia\u00bb.<br \/>\nResalt\u00f3  que siempre que se pretenda enajenar o gravar bienes ra\u00edces de  un incapaz resulta necesaria la licencia del juez de familia, quien  \u00abevaluar\u00e1  la conveniencia del acto dispositivo para los intereses del menor de  edad\u00bb  y que el representante legal de \u00e9ste, \u00abdebe  acreditar mediante prueba legalmente aducida (\u2026) la necesidad  o utilidad manifiesta de la venta o la hipoteca (\u2026)\u00bb.  Adicionalmente, cuestion\u00f3 que al tr\u00e1mite debi\u00f3  ser vinculado el defensor de familia por tratarse de un proceso en el  que est\u00e1n en discusi\u00f3n derechos de menores de edad.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que el funcionario judicial incurri\u00f3 en \u00abdefecto  org\u00e1nico\u00bb  al actuar fuera de sus competencias y \u00abdecidi\u00f3  conceder una licencia para venta de bienes de menores de edad, cuando  no era competente (\u2026)\u00bb;  as\u00ed como en \u00abdefecto  f\u00e1ctico\u00bb,  al concederle valor probatorio a un documento del incoder  \u00abque  no hac\u00eda referencia espec\u00edfica al predio objeto de la  demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  indic\u00f3 que \u00aba  pesar de haber transcurrido un t\u00e9rmino razonable prolongado a  la fecha de presentaci\u00f3n de la presente tutela, es procedente  su tr\u00e1mite, teniendo en cuenta que se trata de un asunto (\u2026)  donde priman los intereses de unos menores edad y (\u2026) que de  proceder el ilegal remate, me quedar\u00eda sin mi propiedad que es  mi modo de producir, es mi fuente de trabajo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende, \u00abdeclarar  la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso divisorio (\u2026)  a partir de la sentencia de fecha de 28 de agosto de 2015, que orden\u00f3  la ilegal venta en p\u00fablica subasta del predio denominado  \u201cMar\u00eda Beatriz\u201d (\u2026)\u00bb  (fls. 1 a 11, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Procuradora 29 Judicial Delegada, manifest\u00f3 que \u00absi  bien la acci\u00f3n no cumple con los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad (\u2026) lo cierto es que se muestra necesaria la  intervenci\u00f3n [del]  juez constitucional, \u00fanica y exclusivamente en orden a  salvaguardar el derecho al debido proceso de las menores en nombre de  quien se solicita el amparo\u00bb  (fls. 25 a 28, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Defensora de Familia vinculada, coadyuv\u00f3 la demanda y sostuvo  que en este caso s\u00ed se requiere de la autorizaci\u00f3n  judicial, con la intervenci\u00f3n del defensor de familia para  enajenar el bien en cuesti\u00f3n, ello \u00ab(\u2026)  para proteger el derecho de propiedad de los menores de actos  dimanados de quienes ejercen la patria potestad y\/o guarda sobre los  menores (\u2026) es evidente que el juez de instancia orden\u00f3  la venta del predio sin autorizaci\u00f3n del juez de familia, tal  como lo dispone la ley\u00bb  (fl. 30, ib.).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar, luego de relacionar lo  acaecido en el litigio, sostuvo que la presente acci\u00f3n no debe  prosperar al no cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez  que, \u00ab(\u2026)  la falta de representaci\u00f3n legal de las menores (\u2026)  pudo haber sido alegada por ella en las oportunidades pertinentes y  no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u00bb  (fls 32 y 33, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tOsiris  Geomara V\u00e1squez Contreras, madre y representante legal de las  menores M.A.A.V. y M.E.A.V., en el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n,  expuso que dicho proceso versa sobre un bien \u00abtipo  rural (\u2026) de 96 hect\u00e1reas, el cual si fuese susceptible  de ser dividido materialmente tendr\u00eda que lotearse en 3  porciones\u00bb,  entonces, \u00abla  divisi\u00f3n material no es posible, toda vez que la Ley 160 de  1994 en su art\u00edculo 44, proh\u00edbe fraccionar so pena de  nulidad absoluta del acto o contrato, los predios rurales por  extensiones inferiores a una unidad agr\u00edcola familiar, y para  el caso de la zona rural de Valledupar (\u2026) esta unidad  agr\u00edcola familia est\u00e1 tasada entre 25 y 36 hect\u00e1reas,  seg\u00fan lo certific\u00f3 el INCODER\u00bb,  raz\u00f3n por la cual se opuso a la divisi\u00f3n pretendida.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo General del Proceso  contempla \u00abque  es el juez que conoce del proceso divisorio el competente para  decidir acerca de la licencia que en un momento dado exija la ley  sustancial\u00bb,  adem\u00e1s, que el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo General  del Proceso no atribuye expresamente el conocimiento del tr\u00e1mite  de autorizaci\u00f3n de venta de bien de menor al juez de familia,  y finaliz\u00f3 aseverando que \u00aben  el hipot\u00e9tico evento de que se hubiese cometido una  irregularidad, ella no afectar\u00eda en manera alguna a la  tutelante, toda vez que si no se le ha concedido licencia judicial a  las menores para vender, ser\u00edan ellas las afectadas, y esto  ser\u00eda subsanable en este proceso, ya que las normas de  procedimiento permite[n] que el juez que conoce el proceso divisorio  decida sobre el otorgamiento de la licencia (\u2026)\u00bb  (fls. 35 a 37, \u00eddem).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la salvaguarda al advertir que el resguardo desatiende los par\u00e1metros  de la inmediatez, puesto que la decisi\u00f3n que se ataca por esta  excepcional v\u00eda data del 28 de agosto de 2015, lo que  constituye un \u00abt\u00e9rmino  extenso\u00bb  para procurar la defensa de los derechos reclamados, requisito que en  este caso no admite flexibilizaci\u00f3n \u00ab(\u2026)  como quiera (sic)  que la representaci\u00f3n de [las  menores]  viene siendo ejercida, sin que aparezca inexorable que la omisi\u00f3n  de la juzgadora en pronunciarse sobre la concesi\u00f3n de la  licencia previa para enajenar en el tr\u00e1mite del proceso  divisorio, se constituya en afrenta para los derechos de las ni\u00f1as  que figuran como co-propietarias de unas cuotas de dominio en el  inmueble objeto de la divisi\u00f3n que fuera ordenada ad valorem  (\u2026) a pesar de que la procuradora judicial y la defensora de  familia del ICBF coadyuvan la solicitud en cuanto la juez de  instancia \u201corden\u00f3 la venta del predio sin autorizaci\u00f3n  del juez de familia o la intervenci\u00f3n del defensor de familia\u201d  lo hacen perdiendo de vista que ello no se hace en el caso que se  discute al interior de un proceso jurisdicci\u00f3n voluntaria,  sino de un divisorio en el que por dem\u00e1s las menores no son  demandantes sino demandadas\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  la querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, y solo  a\u00f1adi\u00f3 que se tengan en cuenta los pronunciamientos  contenidos en el concepto n\u00ba 33 de 2014 emitido por el ICBF y  las intervenciones de la procuradora judicial y la defensora de  familia vinculadas al tr\u00e1mite (fls. 55 y 56, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Valledupar vulner\u00f3 las prerrogativas denunciadas al disponer  en el juicio divisorio incoado por la ac\u00e1 accionante,  (decisi\u00f3n de 28 de agosto de 2015), la venta del bien objeto  del litigio, sin mediar la licencia judicial de enajenaci\u00f3n  del mismo con la correspondiente intervenci\u00f3n del defensor de  familia, por tratarse de un predio que en un 38,2% pertenece a dos  menores de edad.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>En  esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el  fondo de la  salvaguarda si:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y  \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per  se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos  b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb  (CSJ STC, 4  feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016,  rad. 00035-02, entre otras).  <\/p>\n<p>3.\tDe la v\u00eda  de hecho por defecto sustantivo.  <\/p>\n<p>En  el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis del contexto  procesal cuestionado y de la determinaci\u00f3n atacada, esto es,  el auto proferido el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Valledupar, se evidencia que  incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto  sustantivo,  al ordenar la venta del inmueble objeto de divisi\u00f3n sin la  previa licencia de enajenaci\u00f3n respecto de las menores  copropietarias.  <\/p>\n<p>Esta Sala, con  apoyo en la jurisprudencia nacional, ha explicado que este tipo  defecto se configura cuando:  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  se ha precisado sobre dicho error que se configura cuando deja de  aplicarse una norma que gobierna el tema o se hace en un sentido  manifiestamente contrario a su contenido.  <\/p>\n<p>4.\tFlexibilizaci\u00f3n  de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.  <\/p>\n<p>Si  bien la tutela  se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los  presupuestos de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el  entendido que para la formulaci\u00f3n de la salvaguarda debe  realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocaci\u00f3n  hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se  puede prescindir v\u00e1lidamente de tales exigencias cuando  existen relevantes circunstancias que justifican una postura m\u00e1s  flexible para abordar su procedibilidad.  <\/p>\n<p>Tales  condiciones se evidencian en esta ocasi\u00f3n, pues aunque la  interesada desperdici\u00f3 la oportunidad de impugnar el auto que  decret\u00f3  la divisi\u00f3n ad  valorem  al no aportar las expensas requeridas para tal efecto, y acudi\u00f3  a la acci\u00f3n de tutela transcurridos m\u00e1s de tres a\u00f1os  desde su proferimiento;  lo cierto es que se  muestra necesaria  la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional en orden a proteger el  derecho al debido proceso  de  las menores involucradas en dicho juicio,  de conformidad a su inter\u00e9s  superior.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que:  \u00ab\u2026existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y  \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per  se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos  b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb  (CSJ, STC, 4 feb.  2014, rad. 00088-00, reiterada en STC5679-2016, 5 may. 2016, rad.  00098-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Entonces,  la no utilizaci\u00f3n de los recursos contra el prove\u00eddo  recriminado o la invocaci\u00f3n tard\u00eda del remedio  constitucional, no implica, de manera absoluta, el cierre de la  administraci\u00f3n de justicia para corregir la actuaci\u00f3n,  cuando \u00e9sta afecta gravemente derechos amparados  prevalentemente por la Carta Pol\u00edtica o como en este evento  acaece, el compromiso de las prerrogativas fundamentales de dos  incapaces.  <\/p>\n<p>Concretamente,  respecto a los derechos de los menores de edad, se ha se\u00f1alado  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  se torna necesario recordar, que aquellos se encuentran reconocidos  por el art\u00edculo 44 del texto constitucional, como por tratados  internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad,  disposiciones en donde se consagra que \u00e9stos son sujetos de  especial protecci\u00f3n y que por ende, sus prerrogativas deben  ser objeto de protecci\u00f3n por la familia, la sociedad y el  Estado, a fin de \u00abgarantizar su desarrollo arm\u00f3nico e  intelectual\u00bb.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed,  que la misma Constituci\u00f3n, reconozca que cualquier persona  puede reclamar de la autoridad competente \u2018su cumplimiento y la  sanci\u00f3n de los infractores\u2019, e incluso ha establecido  que existe un inter\u00e9s superior del menor, que consiste en la  prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para  protegerlos.  <\/p>\n<p>Es as\u00ed  que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido  que, esa especial defensa de los derechos del menor incluyen \u00abi)  la prevalencia del inter\u00e9s del menor; ii) la garant\u00eda  de la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que su  condici\u00f3n requiere; y iii) la previsi\u00f3n de las  oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral,  espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en  condiciones de libertad y dignidad\u00bb, por ello, refiere, que  frente a los poderes p\u00fablicos, tal r\u00e9gimen  constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que  potencia, limita las competencias.  <\/p>\n<p>De  manera que para \u2018el legislador y la administraci\u00f3n,  representa tanto obligaciones imperativas como facultades que  impulsan los procesos de creaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y  aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y tambi\u00e9n los de  formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, an\u00e1lisis y  evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas.\u2019, lo  que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues  \u2018tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de  tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad,  aparecen como criterios hermen\u00e9uticos fuertes, de modo que el  juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aqu\u00ed  visto: ser sujetos de especial protecci\u00f3n, el imperativo  jur\u00eddico de buscar el inter\u00e9s superior del menor, el  car\u00e1cter prima facie prevaleciente de sus derechos, el  reconocimiento de las garant\u00edas de protecci\u00f3n para el  desarrollo arm\u00f3nico, que generan obligaciones constitucionales  verticales y tambi\u00e9n horizontales, la exigibilidad de los  derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el  car\u00e1cter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses  protegidos.\u2019  (Subrayado fuera del texto).  <\/p>\n<p>Condicionamiento  que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces con  competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de  los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como se ha previsto el  art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la  Adolescencia que indica: \u2018en todo acto, decisi\u00f3n o  medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba  adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y  los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos\u2019  (CSJ  STC8850-2016, 30 jun. 2016, rad. 2016-00186-01) Resalta la Corte.  <\/p>\n<p>De  esta forma entonces, en casos como el que ahora se revisa, al  resolver los asuntos en los que est\u00e1n posiblemente  comprometidos los derechos superiores de los ni\u00f1os y  adolescentes, el  juez de conocimiento de los distintos juicios debe ser m\u00e1s  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus  intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s amplio.  <\/p>\n<p>Precisando  el punto, el art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo de la Infancia  y la Adolescencia \u2013 Ley 1098 de 2006, se\u00f1ala que \u00abEn  todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los  ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb,  y concluye indicando que \u00ab[E]n  caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s  favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o  adolescente\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  tambi\u00e9n  frente a la interpretaci\u00f3n de la ley procesal, el  art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9  que \u00abel  juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial\u00bb,  y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n  aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales  fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>De  la revisi\u00f3n que la Sala realiza al reclamo constitucional y  con vista en la informaci\u00f3n proporcionada por los  intervinientes, prontamente se establece que el fallo denegatorio de  primer grado habr\u00e1 de ser revocado y en su lugar concederse el  auxilio  implorado, en la medida en que la decisi\u00f3n adoptada por la  autoridad acusada contiene defectos  espec\u00edficos de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla.  <\/p>\n<p>De  lo ocurrido en el proceso, se observa que la actora denuncia  irregularidad en el procedimiento seguido por el juez de  conocimiento, al ordenar la venta del bien en controversia omitiendo  conceder licencia previa en dicho sentido en relaci\u00f3n con las  menores demandadas, desatendiendo lo previsto en el art\u00edculo  469 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (norma vigente al  momento al inicio del proceso \u2013 admisi\u00f3n del 29 de enero  de 2015).  <\/p>\n<p>La  ahora accionante, solicit\u00f3 nulidad de lo actuado, petici\u00f3n  denegada al se\u00f1alarse  que  era innecesaria dicha autorizaci\u00f3n porque el juicio no hab\u00eda  sido instaurado por las menores copropietarias, posteriormente, al  considerar la juzgadora que el inmueble no era susceptible de  divisi\u00f3n, decret\u00f3 su venta en p\u00fablica subasta, y  program\u00f3 la diligencia de remate, a\u00fan pendiente de  realizarse.  <\/p>\n<p>Dado el panorama  descrito, se concluye la procedencia del resguardo constitucional al  encontrarse transgredidos los derechos fundamentales de las ni\u00f1as  demandadas, comoquiera que se desconoci\u00f3 la normativa  aplicable al asunto, es decir, que no se apreci\u00f3 la protecci\u00f3n  especial que debe con rigurosidad advertirse frente a ellas.  <\/p>\n<p>En  efecto, seg\u00fan el art\u00edculo  303 del C\u00f3digo Civil:  \u00ab[n]o  se podr\u00e1n enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes  ra\u00edces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional,  sin autorizaci\u00f3n del juez, con conocimiento de causa\u00bb  y el art\u00edculo  469 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil precisa  que en la demanda divisoria: \u00ab(\u2026)  podr\u00e1 pedirse que el juez conceda licencia, cuando ella sea  necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se  acompa\u00f1ar\u00e1 prueba siquiera sumaria de su necesidad o  conveniencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular la jurisprudencia constitucional ha precisado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el r\u00e9gimen legal de la incapacidad de ejercicio es la soluci\u00f3n  general que hist\u00f3ricamente el legislador ha adoptado para  proteger los derechos de los menores y los dem\u00e1s incapaces en  las relaciones jur\u00eddicas; de esta manera, el legislador les  provee en el representante legal, sea el padre de familia, el tutor o  el curador, una persona que supla su inmadurez o sus dificultades  cognoscitivas o volitivas cuando act\u00faan oblig\u00e1ndose en  el mundo jur\u00eddico; no obstante, respecto de algunos actos esta  protecci\u00f3n general no se considera suficiente, por lo cual la  ley civil los reviste de exigencias adicionales.  <\/p>\n<p>Tal sucede,  entre otros, con los actos jur\u00eddicos que implican la  disposici\u00f3n o el gravamen de bienes inmuebles del menor o los  dem\u00e1s incapaces, respecto de los cuales desde 1887, cuando con  la expedici\u00f3n de la Ley 57 de ese a\u00f1o se adopt\u00f3  el C\u00f3digo Civil, se exige que el representante legal obtenga  la previa licencia judicial. En efecto, dentro de una concepci\u00f3n  social que especial val\u00eda a los bienes ra\u00edces, el  C\u00f3digo Civil consagra medidas encaminadas a mantener en cabeza  de los incapaces esta clase de propiedad, a la cual se vincula una  mayor estabilidad econ\u00f3mica.  <\/p>\n<p>En este  sentido, el art\u00edculo 303 del mencionado C\u00f3digo,  refiri\u00e9ndose al caso en que el incapaz es un menor de edad y  su representante legal es el padre y\/o la madre, reza: (\u2026).  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  debe recordarse que la autorizaci\u00f3n judicial exigida para este  tipo de actos dispositivos respecto de inmuebles de incapaces fue  especialmente definida en sus caracter\u00edsticas y finalidad por  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que destac\u00f3  al respecto que la ley exig\u00eda que tal autorizaci\u00f3n se  produjera \u2018con conocimiento de causa\u2019, es decir mediando  prueba que acreditara \u2018la necesidad o utilidad manifiesta de la  venta; porque es del contenido de esta prueba (&#8230;) de donde  legalmente debe deducir el juez la conveniencia o inconveniencia de  autorizarla\u2019.  <\/p>\n<p>De  (\u2026) todo lo anterior la Corte concluye que en la legislaci\u00f3n  civil una de las formas de desarrollar la necesaria protecci\u00f3n  de los menores y los dem\u00e1s incapaces es la instituci\u00f3n  de la incapacidad de ejercicio; instituci\u00f3n jur\u00eddica  que se acompa\u00f1a de medidas legislativas complementarias  destinadas a la protecci\u00f3n del patrimonio del incapaz,  particularmente de sus bienes inmuebles, medidas que de manera  general exigen que cualquier acto dispositivo sobre esta clase de  bienes de los incapaces obtenga la previa autorizaci\u00f3n  judicial, y adem\u00e1s, cuando tal acto dispositivo se lleva a  cabo a t\u00edtulo de venta, la misma deba producirse en p\u00fablica  subasta\u00bb  (C.C.  C-716\/06).  <\/p>\n<p>Asimismo,  esta Sala en un asunto en el que no se solicit\u00f3 la licencia  previa, precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abSin  que se pueda pasar por alto que no se procedi\u00f3 por las  quejosas, mediante su representante legal, a la obtenci\u00f3n  (mediante el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria a que aluden  las normas 649-1\u00ba y 653 de la ley de juicios civiles) o a la  solicitud (de acuerdo al art\u00edculo 469 ej\u00fasdem) de la  \u2018licencia judicial\u2019 que es menester para efectuar la  trasmisi\u00f3n de bienes de, en este caso, incapaces, conforme as\u00ed  lo estipula el precepto 303 del C\u00f3digo Civil, requisito que  tambi\u00e9n es preceptivo para poder atender positivamente la  deprecaci\u00f3n sustancial elevada, lo cierto es que ello tambi\u00e9n  es una circunstancia que bien se puede remover por parte del despacho  recriminado, todo a fin de dar prevalencia a los derechos de los  ni\u00f1os, procediendo a requerir a las interesadas, utilizando  los mecanismos procesales que estime oportunos, para que si a bien lo  tiene ordene que arrimen la \u2018prueba siquiera sumaria de su  necesidad o conveniencia\u2019, esto es, de la licitaci\u00f3n que  ha de efectuarse para romper con la indivisi\u00f3n, o estudie la  viabilidad de la licencia con base en las acreditaciones existentes,  m\u00e1xime que, en todo caso, tal c\u00e9lula judicial no repar\u00f3  en ello a la hora de admitir la demanda pese a que a esas cotas ni se  aport\u00f3 aquella ni se inst\u00f3 su otorgamiento en el libelo  demandatorio, siendo que dicho ingrediente era del todo necesario  pues de entrada tuvo que advertirse, por formularse la acci\u00f3n  mediante representante legal, que se trataba de menores quienes as\u00ed  reclamaban\u00bb (CSJ  STC15789-2015, 18 nov. 2015, rad. 2015-02725-00).  <\/p>\n<p>Conforme  a los  lineamientos se\u00f1alados, el estrado judicial acusado incurri\u00f3  en el defecto procedimental se\u00f1alado al  decretar la divisi\u00f3n ad  valorem  del bien sin previamente verificar lo establecido en el art\u00edculo  469 del estatuto procedimental civil vigente en aquel momento, del  cual se colige adem\u00e1s que la competencia para definir tal  situaci\u00f3n no recae inexorablemente en el juez de familia como  lo alega la aqu\u00ed actora, sino que el mismo funcionario de la  causa civil puede definirla, aspecto que en todo caso emerg\u00eda  insoslayable de conformidad con lo preceptuado en el ya citado canon  303 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, no es de recibo justificar la omisi\u00f3n de dicho proceder  en el hecho de que las menores copropietarias no hubiesen instaurado  el juicio divisorio, pues tal circunstancia no exoneraba al juzgador  de estudiar el presupuesto de la licencia previa, dado que como se  resalt\u00f3, la prevalencia de los derechos esenciales de aqu\u00e9llas  as\u00ed lo exig\u00edan, en ese medida, se itera,  en asuntos  donde se hallen involucrados menores de edad, los jueces deben ser  especialmente diligentes, pues su deber es velar por sus garant\u00edas  fundamentales.  <\/p>\n<p>De  cara a lo anterior, lo que se impone es enmendar la actuaci\u00f3n  recriminada, disponiendo que sean adoptados los correctivos a que  haya lugar, de acuerdo a los argumentos expuestos, con la consecuente  revocatoria de la providencia impugnada.  <\/p>\n<p>6.\tConclusiones.  <\/p>\n<p>En  su lugar, se ordenar\u00e1 al despacho tutelado que proceda a  proferir las determinaciones que considere necesarias y pertinentes  para definir dicho asunto, atendiendo las circunstancias de hecho y  de derecho analizadas en esta excepcional sede para corregir el  desafuero advertido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, y en su lugar, se CONCEDE  el amparo al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de  justicia en favor de las menores demandadas en el proceso divisorio  objeto de esta salvaguarda, en consecuencia se dispone:  <\/p>\n<p>Primero:  ORDENAR  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar que en el t\u00e9rmino  de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n  de la presente providencia, deje sin efectos el prove\u00eddo de 28  de agosto de 2015, mediante el que decret\u00f3 la venta en p\u00fablica  subasta del inmueble, as\u00ed como las actuaciones que se deriven  del mismo, y profiera uno nuevo atendiendo las razones consignadas en  esta decisi\u00f3n.<br \/>\nSegundo:  La autoridad accionada deber\u00e1 enterar a esta Corporaci\u00f3n  sobre el cumplimiento de la orden anterior, a m\u00e1s tardar  dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel  t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>Tercero:  Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas corresponde al asunto n\u00ba  20001-22-14-001-2018-00123-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA STC16372-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-001-2018-00123-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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