{"id":102257,"date":"2026-07-01T22:14:30","date_gmt":"2026-07-01T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102257"},"modified":"2026-07-01T22:14:30","modified_gmt":"2026-07-01T22:14:30","slug":"stc16379-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16379-2018\/","title":{"rendered":"STC16379-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16379-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2018-02178-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante, frente al  fallo proferido el 18 de octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Alberto Cardona contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al  que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuaci\u00f3n  criticada.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la justicia y defensa, que dice vulnerados por la autoridad  judicial accionada, por lo que pidi\u00f3 \u00abdejar  sin efectos o modificar la decisi\u00f3n tomada por el accionado,  dentro de la demanda de tutela y\/o ante la negativa de no aperturar  (sic)\u2026  incidente de desacato\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los que a  continuaci\u00f3n se sintetizan:  <\/p>\n<p>2.1.  Alberto Cardona promovi\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela  en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la  Fiscal\u00eda 104 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito \u2013  Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica de Bogot\u00e1, que  fue concedida por el estrado criticado, a trav\u00e9s de sentencia  del 28 de mayo de los corrientes, por lo que orden\u00f3, de un  lado, al Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garant\u00edas de esta ciudad que \u00abreprograme,  hasta que culmine, audiencia preliminar de desarchivo de la  investigaci\u00f3n solicitada\u00bb  por el tutelante; y, de otro, a la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n que resolviera \u00abde  fondo acerca de la reasignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n  radicada con CUI 11001600004920110239\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Posteriormente, al considerar incumplido dicho mandato, el promotor  formul\u00f3 incidente de desacato, al cual se abstuvo de dar  tr\u00e1mite la sede judicial acusada, con prove\u00eddo del 23  de julio siguiente.  <\/p>\n<p>2.3.  Critic\u00f3 el gestor de la salvaguarda que el Tribunal accionado  omiti\u00f3 vincular al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1,  al tr\u00e1mite de la primigenia tutela, con miras a dilucidar las  anomal\u00edas que se presentaron en el proceso civil que conoci\u00f3  ese juzgado, que fundamentan la denuncia penal que pretende  desarchivar; y que desconoci\u00f3 que la Fiscal\u00eda General  de la Naci\u00f3n, no ha dado respuesta a su petici\u00f3n de  \u00abreasignaci\u00f3n  de la investigaci\u00f3n\u00bb,  por lo que debi\u00f3 darse curso al desacato.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado 46 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de  Garant\u00edas de esta capital destac\u00f3 que \u00abno  tiene la condici\u00f3n de sujeto pasivo de la [acci\u00f3n],  dado que\u2026 no se encamina en contra de actuaci\u00f3n alguna  de [ese] juzgado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado 77 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de  Garant\u00edas de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que con auto del 25  de junio de 2018, neg\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n de  12 de octubre de 2011, \u00abpor  medio de la cual la Fiscal\u00eda 104 Seccional\u2026 orden\u00f3  el archivo de la actuaci\u00f3n adelantada\u00bb,  determinaci\u00f3n que apel\u00f3 el quejoso, siendo confirmada  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esta  localidad, mediante prove\u00eddo del 20 de septiembre de estas  calendas.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado 61 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de  Garant\u00edas de esta misma ciudad, rindi\u00f3 informe.  <\/p>\n<p>4.  El Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 que \u00abno  ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este distrito  capital manifest\u00f3 que \u00abno  se avizoran las omisiones alegadas por el accionante, por cuanto la  providencia se encarg\u00f3 del estudio de cada uno de los  elementos de convicci\u00f3n allegados a la actuaci\u00f3n, los  cuales, valorados en conjunto, condujeron al amparo de los derechos  fundamentales y a la abstenci\u00f3n de apertura del incidente\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 rese\u00f1\u00f3 que \u00abcumple  funciones netamente administrativas, la cuales ha realizado de manera  \u00e1gil y oportuna\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>7.  La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 negar  el amparo, al no existir la trasgresi\u00f3n esgrimida por el  tutelante.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo neg\u00f3  el resguardo, por cuanto \u00abno  es procedente la acci\u00f3n de tutela en este particular evento,  dado que la discusi\u00f3n gira en punto al fallo que resolvi\u00f3  la acci\u00f3n de tutela (sic)  y no se re\u00fanen los presupuestos establecidos por la  jurisprudencia\u2026 para la procedencia de la petici\u00f3n de  amparo contra decisiones de la misma naturaleza\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  la otra queja del gestor, sostuvo que \u00abcomo  el Juzgado y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, acataron  las \u00f3rdenes dispuestas en el fallo de tutela, ning\u00fan  sentido ten\u00eda dar apertura al incidente de desacato, de ah\u00ed  que la decisi\u00f3n que dispuso cesar el tr\u00e1mite y en  consecuencia el archivo de la actuaci\u00f3n, no se ofrece  arbitraria\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>2.  Analizada la demanda se advierte que el accionante critic\u00f3:  (i)  el  tr\u00e1mite de tutela que culmin\u00f3 con sentencia del 28 de  mayo de 2018, que concedi\u00f3 el amparo que en otrora oportunidad  aquel instaur\u00f3 contra la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda 104 Seccional  Delegada ante los Jueces del Circuito \u2013 Unidad de Delitos  contra la Fe P\u00fablica de Bogot\u00e1; y (ii)  el  prove\u00eddo de 23 de julio de este mismo a\u00f1o, mediante el  cual el Tribunal accionado se abstuvo de dar curso al incidente de  desacato formulado en ese mismo asunto.  <\/p>\n<p>3.  Respecto al primero de esos reproches, mem\u00f3rese que en  trat\u00e1ndose de actuaciones surtidas en tr\u00e1mites de esta  misma naturaleza,  la Corte Constitucional  en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001,  manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026 la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n  unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la  naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda  que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede  tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que  tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178,  21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  <\/p>\n<p>Respecto  de la protecci\u00f3n constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  <\/p>\n<p>[r]esulta  inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante  el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta  Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n  ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnaci\u00f3n de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisi\u00f3n  ante la Corte Constitucional, quedando as\u00ed imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinaci\u00f3n  tomada por otro juez constitucional.  <\/p>\n<p>De  modo que la petici\u00f3n elevada por el actor no podr\u00e1 ser  atendida, m\u00e1xime cuando omiti\u00f3 impugnar el prenotado  fallo de tutela de 28 de mayo de 2018 y, adem\u00e1s, el asunto  cuestionado fue excluido de revisi\u00f3n, conforme se verific\u00f3  en el portal web de la Corte Constitucional (folio 3, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>4.  Respecto al incidente de desacato, cabe resaltar  que por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de  actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a \u00ablas  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la  tutela, \u00abdada  la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed  como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb.  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha  contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n  de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos  tr\u00e1mites incidentales, \u00abparticularmente  por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez  \u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situaci\u00f3n\u00bb.  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00)  <\/p>\n<p>Excepcionalidad  que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como:  <\/p>\n<p>(\u2026) si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad  p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podr\u00e1  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC  T-010\/12).  (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  <\/p>\n<p>4.1.  Bajo esa horizonte, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, comoquiera que  el Tribunal  criticado, en el prove\u00eddo del 23 de julio de la anualidad  pasada, expres\u00f3 los motivos por los cuales resultaba inviable  el incidente de desacato que formul\u00f3 el quejoso frente a la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre lo cual precis\u00f3  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u2026 en  cuanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en principio  manifest\u00f3 que ya desde mayo de 2017 hab\u00eda remitido  respuesta a la solicitud de reasignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n,  esto es, con precedencia a la pretensi\u00f3n de amparo, sin  embargo, cierto es que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental  al debido proceso de Alberto Cardona frente a la entidad se sustent\u00f3  en el desconocimiento de lo decidido por la peticionada por lo cual  era necesario remitir la correspondiente respuesta al actor para  superar dicha situaci\u00f3n y as\u00ed fue ordenado en el  numeral cuarto de la sentencia de tutela.  <\/p>\n<p>Este  desconocimiento de Alberto Cardona frente al asunto continu\u00f3,  inclusive, despu\u00e9s de la ejecutoria del fallo constitucional  lo que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de incidente de desacato,  sin embargo, en el tramite la incidentada alleg\u00f3 respuesta, en  la que indic\u00f3 que el 12 de julio de 2018 \u201cnuevamente se  comunic\u00f3 al se\u00f1or Alberto Cardona lo resuelto de fondo  por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, en tono (sic)  a la variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n  1100160000492001110239\u201d.  <\/p>\n<p>De esta forma,  demostrado est\u00e1 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  acat\u00f3 lo dispuesto en la sentencia de tutela de 28 de mayo de  2018 por cuanto resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de reasignaci\u00f3n  de la investigaci\u00f3n con CUI11001600004920110239 y adem\u00e1s  comunic\u00f3 la decisi\u00f3n al actor a las direcciones f\u00edsicas  y electr\u00f3nicas por \u00e9l aportadas, es decir que con este  hecho Alberto Cardona ha superado el estado de incertidumbre frente a  lo requerido ante la incidentada.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la citada decisi\u00f3n no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado  accionado valor\u00f3 las pruebas arrimadas al tr\u00e1mite  incidental y concluy\u00f3 que  la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acat\u00f3 el  mandato del juez constitucional; en cuyo caso  tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de  absurda o arbitraria, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050)  <\/p>\n<p>5.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16379-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2018-02178-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho). 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