{"id":102258,"date":"2026-07-01T22:14:30","date_gmt":"2026-07-01T22:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102258"},"modified":"2026-07-01T22:14:30","modified_gmt":"2026-07-01T22:14:30","slug":"stc16373-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16373-2018\/","title":{"rendered":"STC16373-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16373-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  68001-22-13-000-2018-00414-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  31 de octubre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por Wilmer  Jeamy Tarazona contra  el Juzgado  Quinto de Familia de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Leasing Bancolombia S.A.,  Elcy Mar\u00eda Jim\u00e9nez Sierra y dem\u00e1s intervinientes  en la ejecuci\u00f3n n\u00ba 2016-00175.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de  los  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada al disponer las  medidas cautelares de embargo y secuestro de un veh\u00edculo  automotor recibido en virtud a contrato de arrendamiento financiero.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que el 25 de julio de 2013 celebr\u00f3  con Leasing Bancolombia S.A., el contrato n\u00ba 155040 bajo la  modalidad antes referida, respecto de \u00abun  cami\u00f3n \u2013 gr\u00faa para el manejo mec\u00e1nico de  cargas\u00bb  de placa TAQ-706, del cual se establece que como locatario es un  \u00abmero  tenedor\u00bb  del mismo; a su turno, entre \u00e9l y la empresa Graciela Tarazona  Gonz\u00e1lez S.A.S., el 12 de julio de 2018 se suscribi\u00f3 un  contrato \u00abde  alquiler\u00bb  de dicho automotor, \u00aba  raz\u00f3n de un mill\u00f3n doscientos cincuenta mil pesos (\u2026)  con fecha de vencimiento hasta el treinta (30) de enero del a\u00f1o  dos mil diecinueve (2019)\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que dentro del ejecutivo de alimentos para sus hijos menores de edad  que promovi\u00f3 en su contra Elcy Mar\u00eda Jim\u00e9nez  Sierra, el 18 de julio de 2017 el Juzgado Quinto de Familia de  Bucaramanga \u00abdecret\u00f3  el embargo y posterior secuestro\u00bb  del veh\u00edculo, por lo que la compa\u00f1\u00eda de  financiamiento le inform\u00f3 al despacho \u00abque  el activo es de propiedad exclusiva de LEASING BANCOLOMBIA S.A.S,  ahora BANCOLOMBIA S.A., y nuestro cliente [ac\u00e1  accionante],  hasta el momento s\u00f3lo goza de una mera expectativa y no de un  derecho adquirido\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que con base en lo anterior, el acusado, mediante oficio del 11 de  septiembre de 2017, inform\u00f3 a la Direcci\u00f3n de  Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de Barrancabermeja,  que \u00ablo  embargado son los derechos derivados de la posesi\u00f3n\u00bb  ejercida por el ejecutado sobre el referido automotor, y as\u00ed  fue inscrita la cautela.<br \/>\nExplic\u00f3  que enseguida el juzgado dispuso \u00abla  aprehensi\u00f3n\u00bb  del bien y en virtud de dicha orden la Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito  de Sucre lo inmoviliz\u00f3 el 9 de agosto de 2018, \u00abestando  trabajando para la empresa GRACIELA TARAZONA GONZALES S.A.S.\u00bb,  representada legalmente por su progenitora, quien \u00ablo  requiere con cl\u00e1usula de apremio y cl\u00e1usula penal  pecuniaria\u00bb  establecidas en el contrato de arrendamiento.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que por intermedio de su apoderada judicial, el 3 de septiembre de  2018 solicit\u00f3 levantar las cautelas, aduciendo que \u00e9l  no era \u00abel  poseedor\u00bb  del cami\u00f3n gr\u00faa objeto de gravamen, empero, con auto  del 10 de septiembre del mismo a\u00f1o, el querellado neg\u00f3  lo pedido, y el 18 de septiembre de 2018 rechaz\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n que formul\u00f3 su abogada, ya que el litigio \u00abes  de \u00fanica instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Se infiere que lo pretendido es que se invalide la providencia que  deneg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares que afectan  el veh\u00edculo antes referido, y con ello que se emitan las  \u00f3rdenes a las autoridades administrativas y operativas de  tr\u00e1nsito para que hagan efectivo la cancelaci\u00f3n de las  mismas y de su aprehensi\u00f3n, a efectos que se devuelva a su  tenedor  (fls.  1 a 26, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Procuradora Sexta Judicial II para Asuntos de Familia de  Bucaramanga, conceptu\u00f3 que con la providencia cuestionada se  vulner\u00f3 el debido proceso del solicitante, \u00abporque  la propiedad del rodante radica de manera exclusiva en (\u2026)  LEASING BANCOLOMBIA y no del locatario (\u2026), quien durante la  vigencia del referido contrato es un mero tenedor y no poseedor como  lo cataloga la juez accionada, ya que pese a que tiene el uso y goce  del veh\u00edculo, reconoce dominio ajeno\u00bb  (fls. 81 y 92, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La Juez Quinta de Familia de Bucaramanga se opuso al amparo aduciendo  que conforme a la jurisprudencia y la doctrina, es procedente  mantener la cautela en cuesti\u00f3n, pues, pese a la diferencia  existente entre posesi\u00f3n y tenencia, el demandado no puede  verse como \u00abun  mero tenedor\u00bb,  ya que \u00abejerce  actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el veh\u00edculo\u00bb,  y que ello se prueba con el contrato de arrendamiento que celebr\u00f3  con una sociedad, \u00abel  cual incluso es prohibido por LEASING BANCOLOMBIA S.A. seg\u00fan  el contrato allegado con la acci\u00f3n de tutela\u00bb,  y por tanto pidi\u00f3 denegarla porque \u00abesta  agencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante\u00bb  (fls. 96 y 97,  ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.  La Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Polic\u00eda  Nacional, por intermedio de la Jefe de la oficina de Asuntos  Jur\u00eddicos, y el Comandante del Departamento de Polic\u00eda  Magdalena Medio, tras referir que la actuaci\u00f3n desplegada por  la entidad en relaci\u00f3n con el caso indagado, se hizo en  acatamiento a una orden judicial, solicit\u00f3 se declare la  \u00abFALTA  DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA\u00bb  (fls. 103 a 107, y 111, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.  La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar \u2013 Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo de la Regional  Santander, dijo que \u00abes  dable por parte de la juez de conocimiento decretar el embargo de la  posesi\u00f3n\u00bb  ejercida por el demandado sobre el automotor, en tanto \u00e9ste  \u00abha  demostrado respecto del veh\u00edculo retenido\u00bb  que \u00able  est\u00e1 generando beneficios econ\u00f3micos\u00bb  (fls. 112 y 113, ib.).  <\/p>\n<p>5.  Bancolombia S.A., a trav\u00e9s de su representante legal judicial,  dijo que la medida cautelar recae sobre un bien del que esa sociedad  es \u00abel  \u00fanico propietario\u00bb,  dijo que apoyaba la demanda tutelar impetrada por el locatario (fl.  115, cit.).  <\/p>\n<p>6.  Elcy Mar\u00eda Jim\u00e9nez Sierra, en su calidad de ejecutante  en el asunto cuya actuaci\u00f3n se revisa, refut\u00f3 los  supuestos de hecho de esta acci\u00f3n, indicando que el leasing  respecto del citado veh\u00edculo conlleva \u00abuna  opci\u00f3n irrevocable  de compra\u00bb,  porque \u00ablos  pagos de los c\u00e1nones ya fueron satisfechos en su totalidad el  d\u00eda 25 de julio de 2018\u00bb,  que \u00e9l \u00abcelebr\u00f3  un contrato con su madre por una tarifa diaria  de $1\u00b4125.000, esto es $33\u00b4750.000 mensuales [fls. 44 a  51]\u00bb,  y pese a que aduce \u00abno  contar con trabajo desde hace m\u00e1s de a\u00f1o y medio\u00bb,  para proyectar esta tutela el demandante contrat\u00f3 asesor\u00eda  jur\u00eddica \u00abpor  un monto de $10\u00b4000.000, y una prima de \u00e9xito de  $15\u00b4000.000 [fl. 80]\u00bb,  por lo que concluye que lo perseguido es que la explotaci\u00f3n  econ\u00f3mica del automotor no sea gravada y as\u00ed \u00abenga\u00f1ar  a la administraci\u00f3n de justicia y evadir la obligaci\u00f3n  alimentaria con sus dos hijos\u00bb,  siendo \u00abuno  de ellos menor de edad\u00bb  (fls. 116 a 121, cd. 1).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Concedi\u00f3  la protecci\u00f3n al sostener que el accionado incurri\u00f3 en  defecto procedimental, por cuanto \u00abla  medida cautelar decreta en auto del 18 de julio de 2017, recae sobre  el veh\u00edculo de placas TAQ-706 cuya propiedad radica de manera  exclusiva en cabeza de LEASING BANCOLOMBIA S.A., y no del LOCATARIO  (\u2026), quien en virtud del contrato de arrendamiento (\u2026),  ostenta la calidad de mero tenedor y no poseedor\u00bb,  pues \u00abpese  a que tiene el uso y goce del rodante, reconoce el dominio ajeno\u00bb  y por tanto ello \u00abdebi\u00f3  ser enmendado\u00bb  al resolver la solicitud de levantamiento de la medida \u00abaccedi\u00e9ndose  a dicho pedimento (sic)\u00bb;  en consecuencia, dej\u00f3 sin efecto el auto del 10 de septiembre  de 2018 y  orden\u00f3 al convocado emitir nueva decisi\u00f3n  \u00abde  conformidad con lo expresado\u00bb  en dicho fallo (fls. 134 y 144, cd.1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso la vinculada Elcy Mar\u00eda Jim\u00e9nez Sierra, sin  aducir argumento adicional (fl. 158, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga,  vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales del querellante, al no  acceder a la solicitud de levantamiento de una medida cautelar  decretada dentro del ejecutivo de alimentos para menores n\u00ba  2016-00175.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener  inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en  el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones all\u00ed proferidas como  tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez  extraordinario con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.   De los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad y concretamente  de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto  el art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial que se ha  venido dando desde 1991, han precisado que la tutela solamente tiene  cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de  vulneraci\u00f3n o amenaza, cuando el interesado carece de otro  medio id\u00f3neo de defensa judicial, pues dicha acci\u00f3n no  es una herramienta sustitutiva o paralela de los dem\u00e1s  instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Cabe  acotar que para conceder la salvaguarda en las condiciones  \u00faltimamente descritas, se requiere que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ  STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en  STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), aunado a que cuando la  actuaci\u00f3n criticada se subordina al ejercicio de otro medio de  defensa judicial, esta acci\u00f3n \u00abno  podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protecci\u00f3n\u00bb  (CC  T-480\/11).  <\/p>\n<p>4.  Soluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Efectuado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala encuentra  que la concesi\u00f3n del resguardo deber\u00e1 revocarse,  comoquiera  que no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad  para acceder a la intervenci\u00f3n excepcional ac\u00e1  deprecada.  <\/p>\n<p>El  impedimento de procedibilidad en menci\u00f3n surge bajo la  modalidad de incuria, porque para intentar que la autoridad judicial  convocada reconsiderara su posici\u00f3n acerca del levantamiento  de las cautelas por las que el reclamante se duele, \u00e9ste no  interpuso el recurso  de reposici\u00f3n legalmente previsto, y  mucho menos pod\u00eda demostrar que habiendo formulado dicho medio  de impugnaci\u00f3n, hubiese obtenido una respuesta desfavorable en  los censurables t\u00e9rminos de arbitrariedad.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de la inspecci\u00f3n judicial que realiz\u00f3 el tribunal a-quo  al expediente y de la verificaci\u00f3n que de ello efect\u00faa  la Sala, se establece que el tutelante no enfil\u00f3 de manera  id\u00f3nea el ataque contra el prove\u00eddo dictado por el  Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga el 10 de septiembre de 2018  (fls. 64 a 67, ib\u00edd.),  pese a que se encontraba representado por apoderada judicial  debidamente reconocida dentro del juicio, y por ende no emple\u00f3  adecuadamente los medios de defensa judicial que hoy pretende revivir  a trav\u00e9s de este mecanismo jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior que el actor desaprovech\u00f3 la oportunidad procesal  para manifestar su inconformidad sobre el punto que hoy plantea en  sede constitucional, y frente a tal desatenci\u00f3n  la Corte ha venido sosteniendo: \u00abY,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia\u00bb  (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  reiterada en STC10560-2018, 16 ago. 2018, rad. 00281-01, entre  otras).  <\/p>\n<p>De  igual modo, en invariable l\u00ednea de pensamiento, esta Sala ha  dicho que cuanto se prescinde de hacer uso de las herramientas  jur\u00eddicas legalmente previstas, y cuya idoneidad no puede  ponerse en entredicho, deviene inadmisible que por  medio de este residual tr\u00e1mite constitucional se provea el  an\u00e1lisis y posible soluci\u00f3n a una cuesti\u00f3n que  corresponde al juez competente y a trav\u00e9s de la v\u00eda  ordinaria, en  la medida en que esta acci\u00f3n no se ha concebido como un  instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposici\u00f3n  establecidos por la ley que la solicitante dej\u00f3 de lado como  consecuencia de su desidia.  <\/p>\n<p>En  este orden, al no haberse agotado apropiadamente las herramientas  jur\u00eddicas que la ley previ\u00f3 para definir el pleito y no  ser el juez de tutela una instancia adicional a las que  ordinariamente se encuentran establecidas, tampoco surge procedente  la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio, pues no se  encuentran configuradas las m\u00ednimas exigencias de necesidad,  gravedad, urgencia e inminencia, y menos cuando lo perseguido con  esta acci\u00f3n, tiende a afectar las garant\u00edas con que  cuentan dos alimentarios, uno  de ellos menor de edad,  cuyos inter\u00e9s superior conlleva especial protecci\u00f3n  constitucional.<br \/>\n5.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo anteriormente explicado, se revocar\u00e1 el  fallo estimatorio de primer grado, por cuanto la actuaci\u00f3n  criticada  no  supera el presupuesto de la subsidiariedad en raz\u00f3n a la  incuria en que incurri\u00f3 el querellante, sin que para tal  proceder se avizore una v\u00e1lida justificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se  NIEGA  la tutela impetrada por Wilmer Yeamy Tarazona, y por tanto se deja  sin efecto la actuaci\u00f3n que se hubiera desplegado en  cumplimiento de la sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16373-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2018-00414-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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