{"id":102259,"date":"2026-07-01T22:15:26","date_gmt":"2026-07-01T22:15:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102259"},"modified":"2026-07-01T22:15:26","modified_gmt":"2026-07-01T22:15:26","slug":"stc16374-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16374-2018\/","title":{"rendered":"STC16374-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16374-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 08001-22-13-000-2018-00467-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n formulada por la accionante frente al fallo  proferido el 29 de octubre de 2018 por la Sala Civil \u2013 Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la  acci\u00f3n de tutela promovida por Josefina Mar\u00eda Reyes  Villarreal contra los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n  Civiles del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron  vinculados Carmen Mar\u00eda Bola\u00f1os Torres, Antony Kevin  Henr\u00edquez Paternina y Jonathan Jes\u00fas Salinas Narv\u00e1ez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa promotora, a  trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abdejar  sin efecto las resoluciones n\u00ba 083 del 25 de julio\u2026 y n\u00ba  087 del 14 de septiembre de 2018, y en su lugar procedan a  posesionar[la]\u2026 en el cargo de Asistente Administrativo Grado  5 para la Oficina de Apoyo a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civiles  del Circuito de Barranquilla, toda vez que la decisi\u00f3n  adoptada por los nominadores carece de cualquier raz\u00f3n  objetiva y de todo fundamento legal\u00bb (folio  2, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja  se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.2.  Anot\u00f3 que en marzo de 2018 le solicit\u00f3 al Consejo  Superior de la Judicatura \u00able  otorgara traslado\u2026 a la Oficina de Apoyo a los Juzgados de  Ejecuci\u00f3n Civiles del Circuito de Barranquilla\u00bb,  fundamentando  tal petici\u00f3n en los numerales 3\u00ba del art\u00edculo 134  y 6\u00ba del canon 152 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley  771 de 2002, pues all\u00ed \u00abexist\u00edan  3 vacantes definitivas para el cargo [que desempe\u00f1a]\u00bb;  la  Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial con oficio n\u00ba  CJO18-1764 de 7 de junio siguiente emiti\u00f3 concepto favorable.  <\/p>\n<p>2.3.  Sostuvo que mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba 083 de 25 de julio de  2018 los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de  Barranquilla (nominadores) negaron su solicitud de traslado, al  considerar, en s\u00edntesis, que \u00abno  es conveniente un cambio en la planta de personal porque  necesariamente generar\u00eda un traumatismo en las consignas  trazadas y un retroceso en las labores y objetivos propuestos que  actualmente se encuentran en marcha, es decir, afectar\u00eda de  manera significativa los avances que se han logrado en medio de todos  los procesos de adaptaci\u00f3n, pues,\u2026 en virtud del manual  de funciones que se adopt\u00f3, en \u00e9l se dispusieron  funciones jur\u00eddicas al cargo de Asistente Administrativo Grado  5\u00bb; determinaci\u00f3n  que mantuvo con la Resoluci\u00f3n n\u00ba 087 de 14 de septiembre  siguiente.  <\/p>\n<p>2.4.  Por v\u00eda de tutela, se duele la quejosa de los actos  administrativos referidos a espacio, pues, a su parecer, vulneraron  sus garant\u00edas de primer grado, en la medida en que su  solicitud de traslado era viable, toda vez que existe un concepto  favorable emitido la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera  Judicial.  <\/p>\n<p>2.5.  Se\u00f1al\u00f3 que super\u00f3 todas las etapas del concurso  de m\u00e9ritos, por lo que contrario a lo manifestado por las  autoridades encausadas cumpl\u00eda, adem\u00e1s de los  requisitos generales y espec\u00edficos para ejercer el cargo, con  la experiencia por m\u00e1s de 2 a\u00f1os, resaltando que \u00ablas  funciones que ejerce el asistente administrativo grado 5 son las  mismas para los empleados de la oficina de apoyo a los Juzgados de  ejecuci\u00f3n civiles municipales de Cartagena como para los  empleados que ostenten dicho cargo en el oficina de apoyo a los  Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civiles del Circuito de Barraquilla\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Agreg\u00f3 que las decisiones de los jueces nominadores \u00abno  tienen asidero jur\u00eddico\u00bb, pues  \u00abexisten  3 cargos vacantes definitivos para ocupar\u2026 el de asistente  administrativo grado 5\u00bb,  raz\u00f3n por la que su traslado en propiedad es dable; adem\u00e1s  porque tiene \u00abun  motivo personal\u2026 puesto que su pareja sentimental se encuentra  radicada en Barranquilla y desea una convivencia completa con este y  sus hijos\u00bb.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. Los  \tJuzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n Civiles del Circuito de  \tBarranquilla anotaron que las decisiones cuestionas no lucen  \tarbitrarias, pues obedecieron a los criterios objetivos \u00aben  \tlos cuales se encuentra imperando la prestaci\u00f3n eficiente del  \tservicio de la administraci\u00f3n de justicia, sin que con ello  \tse afecte el derecho al trabajo o debido proceso\u00bb, toda  \tvez que la actora se encuentra laborando actualmente (folios 36 y  \t37, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Jonathan  \tJes\u00fas Salinas Narv\u00e1ez refiri\u00f3  \tque desde el 4 de diciembre de 2015 fue nombrado en provisionalidad  \tpara ocupar el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 en la  \tOficina de Apoyo a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civiles del  \tCircuito de Barranquilla; que desde esa fecha ha tenido un buen  \tdesempe\u00f1o en sus funciones profesionales, de manera oportuna,  \teficaz y pertinente; que actualmente su esposa se encuentra en  \testado de embarazo (folio 39 y 40, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El a-quo  deneg\u00f3  el amparo al considerar que Josefina Mar\u00eda Reyes Villarreal  cuenta con los mecanismos establecidos por la Jurisdicci\u00f3n  Contencioso Administrativa, a trav\u00e9s de las acciones de  nulidad y restablecimiento del derecho y la de suspensi\u00f3n de  los actos administrativos, para procurar la protecci\u00f3n de los  derechos que aduce conculcados.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable, pues la actora \u00abse  encuentra laborando en la ciudad de Cartagena y no goza de ninguna  protecci\u00f3n especial como ser\u00eda el caso de embarazo o  enfermedad grave\u00bb  (folios 43 a 49, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la parte accionante reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial, a los que adicion\u00f3  que \u00absi  bien existe por la v\u00eda ordinaria la demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho, no es menos cierto que es un proceso  muy largo y tedioso que puede tardar m\u00e1s de un a\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  fue diagnosticada con diabetes, adem\u00e1s que \u00abha  tenido cuadros de depresi\u00f3n, toda vez que\u2026 [su] actual  pareja\u2026 reside en la ciudad de Barranquilla y\u2026 uno de  sus hijos se inscribi\u00f3 para continuar sus estudios de  secundaria\u2026 [en] esa ciudad\u00bb (folios  59 a 61, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n  constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.<br \/>\n2.\tDe  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias se  anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  Josefina Mar\u00eda Reyes Villarreal cuenta con otros mecanismos de  defensa para cuestionar la resoluci\u00f3n n\u00ba 087 de 14 de  septiembre de 2018, que mantuvo la n\u00ba 083 de 25 de julio  anterior, mediante la cual los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civiles  del Circuito de Barranquilla negaron su solicitud de traslado al  cargo de Asistente Administrativo Grado 5 de la Oficina de Apoyo de  esos despachos.  <\/p>\n<p>En  efecto, esta acci\u00f3n excepcional no es la v\u00eda adecuada  para censurar la determinaci\u00f3n referida a espacio, pues la  gestora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n  Contencioso Administrativa  para deprecar la nulidad del acto administrativo que aqu\u00ed  critica, conforme al art\u00edculo 1382  del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, siendo ese el escenario id\u00f3neo para discutir  la legalidad de la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n  n\u00ba 087 de 14 de septiembre de 2018 y  su motivaci\u00f3n, as\u00ed como las  circunstancias que alude fueron desatendidas con dicha decisi\u00f3n;  situaci\u00f3n  que  configura, entonces, la causal de improcedencia contemplada en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en  concordancia con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>3.\tAunado  a lo anterior,  contando la actora con la acci\u00f3n atr\u00e1s referida, la  solicitud del ep\u00edgrafe tampoco se abrir\u00eda paso como  mecanismo transitorio, pues es  indiscutible que en  ese escenario tiene la oportunidad de reclamar, en cualquier tiempo,  el decreto de medidas provisionales encaminadas a mitigar el  hipot\u00e9tico agravi\u00f3 que se le cause, en los t\u00e9rminos  de los art\u00edculos 229 a 231 del C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso la  suspensi\u00f3n del acto de la administraci\u00f3n aqu\u00ed  criticado.  <\/p>\n<p>En cuanto a ello  ha sostenido la Corte que:  <\/p>\n<p>\u2026dentro  del tr\u00e1mite judicial al que se ha hecho referencia, es posible  reclamar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo,  seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  medida sobre la cual, desde su consagraci\u00f3n en la codificaci\u00f3n  precedente, se tiene establecido que \u201cde hallarse fundada es  suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la  administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, lo cual descarta  la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u201d. (Sentencias  de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008,  exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre  otras.) (CSJ  STC, 13 sep. 2013, rad. 2013-00057-01).  <\/p>\n<p>Asimismo,  reiteradamente  ha dicho la Sala que \u00abla  alegaci\u00f3n de[l] inconforme respecto a que \u00fanicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e id\u00f3nea, queda desvirtuado, pues, se itera, all\u00ed  es procedente la adopci\u00f3n de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas\u00bb  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).  <\/p>\n<p>4. Por lo  anterior, se  impone ratificar la sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados, env\u00edeseles copia de esta  providencia y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tMediante el cual convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos para  \tla conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles para la  \tprovisi\u00f3n de los cargos de empleados de carrera de  \tTribunales, Juzgados y Centros de Servicios, en los Distritos  \tJudiciales de Cartagena y San Andr\u00e9s, Providencia y Santa  \tCatalina, Islas.<br \/>\n2  \tArt\u00edculo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad  \ty restablecimiento del derecho.  \tToda  \tpersona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en  \tuna norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la  \tnulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se  \tle restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que  \tse le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las  \tmismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo  \tanterior.  \t<\/p>\n<p>Igualmente  \tpodr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general  \ty pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por  \teste al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o  \tcausado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  \tse presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  \tsiguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de  \tejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino  \tanterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de  \taquel.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16374-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2018-00467-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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