{"id":102260,"date":"2026-07-01T22:15:26","date_gmt":"2026-07-01T22:15:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102260"},"modified":"2026-07-01T22:15:26","modified_gmt":"2026-07-01T22:15:26","slug":"stc16380-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16380-2018\/","title":{"rendered":"STC16380-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16380-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 25000-22-13-000-2018-00335-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n del fallo proferido por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  19 de noviembre de 2018, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por  Martha  Eugenia Orozco P\u00e1ez, Ricardo Aneyder Forero Palacios, Hilma  Palacios de Forero y Ana Paulina Palacios de Forero,  frente al Juzgado  Civil del Circuito de Funza.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando a trav\u00e9s de apoderado  judicial, los querellantes sostienen que la autoridad judicial  convocada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al  abstenerse de conocer el proceso divisorio n\u00b0  2018-00203 que instauraron contra Sandra Milena Escobar Faustoque.<br \/>\n2.\tAfirmaron que mediante providencia  de 6 de abril de 2018 el juzgado citado, \u00abcon el argumento  equivocado, que carece de competencia para conocer por cuanto para el  Despacho se trata es (sic) un proceso de Menor Cuant\u00eda\u00bb,  rechaz\u00f3 su demanda, ordenando enviar las diligencias al  Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que interpusieron  reposici\u00f3n, sustent\u00e1ndola principalmente en el dictamen  pericial que adjuntaron, por el cual se fij\u00f3 el valor del bien  en un suma mayor a la catastral \u00aby si esta norma lo exige es  por que (sic) ese es el que se debe tener en cuenta para determinar  la cuant\u00eda (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvieron que su recurso fue  rechazado por improcedente y la misma suerte corrieron la apelaci\u00f3n  y posterior queja que formularon contra el citado auto que declar\u00f3  la falta de competencia. Del mismo modo, denotaron que ante la  remisi\u00f3n efectuada a otro despacho judicial procedieron a  retirar la demanda \u00abpara que el Tribunal mediante esta tutela  conozca el proceder del accionado y tome las acciones  correspondientes\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn consecuencia, solicitaron \u00abse  ordene al Juzgado Accionado, aceptar la demanda, conocer el recurso  de Apelaci\u00f3n al igual que el recurso de Queja interpuesto por  la parte actora dentro del proceso\u00bb (ff. 54 a 58, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO  <\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Funza,  remiti\u00f3 copia de las actuaciones surtidas y resalt\u00f3 que  \u00aben las decisiones cuestionadas, solamente se aplic\u00f3 la  consecuencia dispuesta por la Ley procesal, cuya determinaci\u00f3n,  al margen que satisfaga los intereses del actor, en manera alguna  desconoce el ordenamiento procesal, reclamando que tal controversia,  como el propio actor lo anuncia, ya fue resuelto, (sic) incurriendo  en una causal de improcedencia del mecanismo que materializan un  exceso y abuso en el ejercicio del presente mecanismo (\u2026)\u00bb;  de otro lado se\u00f1al\u00f3 que \u00abtrat\u00e1ndose de un  problema de interpretaci\u00f3n, como lo expone el actor, tal  alcance, de car\u00e1cter extraordinario de la acci\u00f3n de  tutela, excluye este mecanismo para cuestionar o modificar la  interpretaci\u00f3n que sustenta la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb  (ff. 70 y 71, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo concluyendo que  \u00ab(\u2026) la legislaci\u00f3n procesal no autoriza la  interposici\u00f3n de ning\u00fan recurso ante la decisi\u00f3n  del juez de declararse incompetente, ya que para tal fin se prev\u00e9  el conflicto de competencia, las providencias que ahora se cuestionan  por medio de amparo no resultan desmedidas ni caprichosas\u00bb.  Adicion\u00f3 que \u00abNo obstante, el criterio adoptado por el  fallador no se observa arbitrario, irrazonable, ni il\u00f3gico y,  por el contrario, las consecuencias a la que arrib\u00f3 se  sustentan en la sensata apreciaci\u00f3n de las normas que regulan  la determinaci\u00f3n de la competencia en los procesos divisorios,  los recursos ordinarios y los conflictos de competencia, a la luz de  lo dispuesto en el C.G.P.\u00bb (ff. 78 a 81, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La interpusieron los gestores, aduciendo que en la decisi\u00f3n  del tribunal \u00abse  trata de indicar una interpretaci\u00f3n de las normas  procedimentales que sirvieron al accionado como fundamento para  desconocer los derechos y negar tanto el conocimiento del proceso  aduciendo una cuant\u00eda diferente a la indicada por el Auxiliar  de la justicia en su dictamen pericial que es ordenado como requisito  de la demanda por el C.G.P. como los recursos instaurados por el  legislador para que las partes puedan solicitar la revisi\u00f3n  por parte del superior de las determinaciones tomadas por el Juez de  Conocimiento\u00bb (ff. 85  y 86, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el  Juzgado Civil del Circuito de Funza vulner\u00f3 las prerrogativas  invocadas por los promotores en la acci\u00f3n divisoria instaurada  contra Sandra Milena Escobar Faustoque, al remitirla por competencia  al Juez Promiscuo Civil Municipal de Tenjo y posteriormente negar los  recursos interpuestos contra tal determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Hechos probados.  <\/p>\n<p>Se encuentran demostrados los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tMartha  Eugenia Orozco P\u00e1ez, Ricardo Aneyder Forero Palacios, Hilma  Palacios de Forero y Ana Paulina Palacios de Forero  presentaron demanda divisoria identificada con radicado n\u00ba  2018-00203, contra Sandra Milena Escobar Faustoque, cuyo conocimiento  correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Funza (ff. 1 a  32, cd. 1).  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  despacho censurado el 6 de abril de 2018 rechaz\u00f3 por falta de  competencia el conocimiento del citado tr\u00e1mite,  \u00abpor cuanto se trata de un asunto de menor  cuant\u00eda de acuerdo con el inc. 3 del art. 25 del C.G.P.; y es  que vale la pena recordar que la cuant\u00eda se determina en los  procesos divisorio (sic)  por el avalu\u00f3 catastral de estos seg\u00fan  lo dispone el n\u00fam. 4 del art. 26 del C.G.P.\u00bb, (\u2026)  \u00abatendiendo el valor catastral del inmueble objeto del presente  asunto que asciende a la suma de $72.013.000.oo se colige que se  trata de un proceso de menor cuant\u00eda de acuerdo con el inc. 2  del art. 25 del C.G.P.; proceso que corresponde ser conocido por el  Juez Promiscuo Municipal de Tenjo-Cundinamarca, por cuanto es  (sic) esa municipalidad donde se ubica el  predio\u00bb  (f. 39, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>2.3.\tInterpusieron reposici\u00f3n  destacando que \u00abDe acuerdo a lo indicado por el inciso tercero  del art\u00edculo 406 adjunte (sic) con la demanda el dictamen  pericial en el cual se establece el valor del bien; y es este el  aval\u00fao se\u00f1or Juez que conforme a lo establecido en  estos procesos se debe tenerse (sic) en cuenta para establecer la  cuant\u00eda y no el aval\u00fao catastral\u00bb (ff. 41 y 42,  cit.), el convocado determin\u00f3 que \u00abel auto que  declara la incompetencia para conocer de un asunto no es susceptible  de recurso alguno conforme lo prev\u00e9 el art. 139 del C.G.P.\u00bb  (f. 43, \u00eddem.).  <\/p>\n<p>2.4.\tLa autoridad convocada resolvi\u00f3  \u00abRechazar por improcedente (\u2026)\u00bb, la apelaci\u00f3n  que plantearon los convocantes, \u00abcomo quiera que no se  encuentra dentro de los enlistados en el art. 321 del  C.G.P.\u00bb  (f 46, cit.).  <\/p>\n<p>2.5.\tRespecto de ese auto se promovi\u00f3  recurso de queja (ff. 47 y 48 ib\u00eddem), sin embargo, el  despacho manifest\u00f3 que dada su declaratoria de falta de  competencia, se encontraba \u00abimpedido para seguir conociendo del  presente asunto; adem\u00e1s de lo anterior, el recurso de queja no  fue propuesto como subsidiario del recurso de reposici\u00f3n  contra el auto que orden\u00f3 la apelaci\u00f3n por lo que  igualmente procede su rechazo de plano\u00bb (f. 49, \u00edd.).  <\/p>\n<p>2.6.\tEl Juzgado Promiscuo Municipal de  Tenjo, orden\u00f3, en virtud del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo  General del Proceso la entrega de la demanda y sus anexos (ff. 52 y  53, ib\u00eddem), conforme lo solicit\u00f3 el apoderado  de los actores, acto que se verific\u00f3 el 1 de noviembre de 2018  (f. 3, cd. de la Corte.)  <\/p>\n<p>3.\tDe  la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde a los criterios  jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen  aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder  arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro  medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un  ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha dicho que  tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la  valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y tratar de  convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada,  pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en  dicho ejercicio.  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n al caso concreto  <\/p>\n<p>Al revisar el asunto sometido a  consideraci\u00f3n de la Corte, luego de revisar las pruebas  adosadas a la actuaci\u00f3n, se advierte que el reclamo es  improcedente al configurarse una carencia actual de objeto por hecho  consumado; esto, porque con el retiro voluntario de la demanda los  actores aceptaron los resultados del tr\u00e1mite, lo que adem\u00e1s  provoc\u00f3 la p\u00e9rdida de la competencia del Juzgado Civil  del Circuito de Funza para proferir los pronunciamientos reclamados  por esta v\u00eda, circunstancia que impide analizar la s\u00faplica  de los quejosos, en la medida en que resultar\u00eda inocuo  impartir una orden frente a un proceder que ya acaeci\u00f3.  <\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se encuentra  contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991 que establece \u00abla acci\u00f3n de  tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la  violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado,  salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n  violatoria del derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Al respecto ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n que la  carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga  en relaci\u00f3n con unas circunstancias que al momento de la  sentencia no existen, o al menos no se suscitan con las mismas  caracter\u00edsticas de origen, ya que:  \u00ab(\u2026)  si la omisi\u00f3n por la cual la persona  se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde  su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb  (CSJ.  STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept.  2016, entre otras).  <\/p>\n<p>En un asunto de similares contornos la  Sala indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Sabido es que la acci\u00f3n de tutela es  inoperante cuando se est\u00e1 frente a un hecho consumado;  situaci\u00f3n que se presenta en este asunto, pues, seg\u00fan  lo inform\u00f3 el juzgado,  la  peticionaria retir\u00f3 la  demanda y sus anexos, el 14 de enero de 2008  (fls. 76 -80),  esto  es, antes de presentar la acci\u00f3n de tutela -6 de febrero de  2007-; circunstancia que seg\u00fan lo dispuesto por el numeral 4\u00ba  del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591, impedir\u00eda una  eventual procedencia  del amparo solicitado, habida cuenta que la  orden que eventualmente se le impartiera al funcionario judicial  accionado resultar\u00eda inocua\u2026De acuerdo con lo  discurrido la Corte negar\u00e1 el amparo constitucional solicitado  (CSJ SC, 21 de febrero de 2008, exp. 00197 -00,  reiterada en CSJ STC1783, 20 de feb. de 2014, rad. 2013-00260-01).  <\/p>\n<p>5.  De la tutela como mecanismo transitorio.  <\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieran configurado las m\u00ednimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el da\u00f1o  \u00abrevista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s  all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ  STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01).  <\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, se confirmar\u00e1  el fallo examinado que neg\u00f3 el resguardo, advirtiendo que lo  ser\u00e1 porque en la actualidad el hecho que motiv\u00f3 la  inconformidad ya se encuentra consumado, y no se observa que con tal  proceder se hayan afectado los derechos fundamentales invocados que  ameriten la tutela, siendo improcedente tambi\u00e9n su invocaci\u00f3n  como mecanismo transitorio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil,  administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las  razones indicadas  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16380-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2018-00335-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}