{"id":102261,"date":"2026-07-01T22:15:54","date_gmt":"2026-07-01T22:15:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102261"},"modified":"2026-07-01T22:15:54","modified_gmt":"2026-07-01T22:15:54","slug":"stc16376-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16376-2018\/","title":{"rendered":"STC16376-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16376-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2018-02641-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  15 de noviembre de 2018, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  promovida por la Clara  Isabel de la Trinidad Delgado de Guerrero y Luis Carlos Guerrero  Meneses, contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta  ciudad, tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo singular n\u00b0 2004-00010.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Obrando  \ten su propio nombre, los querellantes reclaman la salvaguarda del  \tderecho fundamental al  \tdebido proceso, presuntamente  \tconculcado por la autoridad acusada, en el recaudo n\u00b0  \t2004-00010-00.<br \/>\n2.\tManifiestan,  en resumen, que fueron llamados a juicio por Central de Inversiones  S.A. \u2013 CISA &#8211; pretendiendo el cobro de \u00ab2621.1495  UPAC, equivalente a la suma de  $20.000.000\u00bb,  obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 n\u00b0 \u00ab52497-7\u00bb  suscrito el 28 de octubre de 1995, cumplimiento que garantizaron  gravando el inmueble identificado con matricula n\u00b0 176-0040689  con hipoteca que otorgaron el 25 de agosto de 1994.  <\/p>\n<p>Aducen,  que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta capital, despacho  que \u00abha  ignorado al rompe y por ende inaplicado en forma absoluta, los  lineamientos de linaje constitucional y fundamental emitidos y  establecidos por la H. Corte Constitucional, a prop\u00f3sito de  los cr\u00e9ditos otorgados para adquisici\u00f3n de vivienda y  que se constituyeron en moneda nacional pero luego fueron convertidas  en unidades representativas de dinero (\u2026)  UPAC\u00bb.  <\/p>\n<p>Relatan,  que con fundamento en lo  anterior, en la sentencia SU 813 de 4 de octubre de 2007, y en el  numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General del  Proceso adelantaron incidente de nulidad, sin embargo la autoridad  acusada mediante prove\u00eddo de 31 de agosto de 2018 lo rechaz\u00f3  de plano.  <\/p>\n<p>Advierten,  que \u00abno  es posible llevar a cabo la ejecuci\u00f3n por que  (sic) no  se atendi\u00f3 el presupuesto de la restructuraci\u00f3n por lo  tanto la obligaci\u00f3n es inexigle  (sic), por  desconocer la expresa condici\u00f3n impuesta por el Art. 42 de la  ley 549 de 1999\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tAunque  de manera concreta no formulan ninguna pretensi\u00f3n, se extrae  del texto que su aspiraci\u00f3n va encaminada a que se invalide el  tr\u00e1mite surtido en el recaudo, puesto que no se ha efectuado  la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito (ff. 1 a 4. Cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>2.\tLa  titular del estrado judicial convocado defendi\u00f3 su proceder y  afirm\u00f3 que \u00ab(\u2026)  desconoce  lo atinente a la cesi\u00f3n de garant\u00eda hipotecaria, como  quiera que en el presente proceso no se est\u00e1 ejerciendo  ninguna garant\u00eda tan es as\u00ed, que al proceso se le  imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite como ejecutivo singular (\u2026)  frente al incidente de nulidad (\u2026) el 31 de agosto de 2018, se  rechaz\u00f3 de plano por no estar configurada la causal alegada en  las contempladas por el art\u00edculo 133 del C.G.P\u00bb  (f. 19, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo al  concluir que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de la  subsidiariedad de un lado porque Clara Isabel Delgado no formul\u00f3  ning\u00fan reparo frente a la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3  de plano el incidente de nulidad, y de otro, porque Luis Carlos  Guerrero Meneses \u00aba  la fecha no ha hecho solicitud alguna dentro del proceso ejecutivo  singular\u00bb  (ff. 43 a 46, Cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Los  promotores reiteraron los argumentos del escrito inicial y precisaron  que la sentencia de primera instancia no resulta congruente, en tanto  que \u00abno  se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela creada  con la normatividad especial para los casos de UPAC y UVR, ni al  derecho impetrado por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideraci\u00f3n de la petici\u00f3n\u00bb  (ff. 63 a 67, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 las garant\u00edas denunciadas al  rechazar de plano el incidente de nulidad en el que adujeron la falta  de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en el proceso ejecutivo  singular n\u00b0 2004-00010-00.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.\tEl  presupuesto de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Este  excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no  solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas  tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos.  <\/p>\n<p>En el caso que se  revisa se configura la primera modalidad dado que los accionantes no  recurrieron el prove\u00eddo de 31 de agosto de 2018, por medio del  cual la autoridad judicial convocada rechaz\u00f3 de plano el  incidente de nulidad propuesto, pese a que frente a tal determinaci\u00f3n  resultaban procedentes los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  de conformidad con los preceptos 318 y numeral 5\u00b0 del 321 del  C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\nAnte  ello, los  interesados desperdiciaron la oportunidad de exponer las presuntas  irregularidades acaecidas en el tr\u00e1mite relacionadas con la  falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, y en su lugar  prefirieron acudir por medio de la tutela para proponer un debate que  debi\u00f3 ser propuesto ante los funcionarios legalmente  habilitados para ello, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de  esta herramienta constitucional.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior, que la actitud pasiva e incuriosa de los querellantes  conlleva la inviabilidad de la protecci\u00f3n deprecada al  desatender los presupuestos de la subsidiariedad en  los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos  las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.  <\/p>\n<p>Acerca  del agotamiento de los medios ordinarios de defensa como requisito  para acudir a esta v\u00eda, la Sala ha sido enf\u00e1tica al  expresar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se<br \/>\ntiene  en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado  injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,  so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y  quebrantar el debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00ba  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las  cosas, la Corte confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n adoptada  por el a  quo,  en tanto que el resguardo desatiende el presupuesto de la  subsidiariedad en la modalidad de incuria, dado que los promotores  omitieron recurrir a trav\u00e9s de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  el prove\u00eddo de 31 de agosto de 2018 que rechaz\u00f3 de  plano el incidente de nulidad propuesto en el proceso que origina la  salvaguarda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado, por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por  el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por secretar\u00eda,  devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16376-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2018-02641-01 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos 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