{"id":102262,"date":"2026-07-01T22:15:54","date_gmt":"2026-07-01T22:15:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102262"},"modified":"2026-07-01T22:15:54","modified_gmt":"2026-07-01T22:15:54","slug":"stc16385-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16385-2018\/","title":{"rendered":"STC16385-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16385-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 05001-22-03-000-2018-00403-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  22 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida, mediante apoderado judicial, por \u00c1ngela  Mar\u00eda Rave Ram\u00edrez, Guillermo Rave Restrepo, Natalia,  Vanessa y Laura Marcela Gallo Rave contra los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Segundo Civil del  Circuito, ambos de esa ciudad, Edgar de Jes\u00fas Rave Ram\u00edrez,  Jorge Abad Aristiz\u00e1bal G\u00f3mez y Lucelly C\u00e1rdenas  L\u00f3pez, a cuyo tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Segundo  Civil Municipal del mismo lugar.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los promotores reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicitan se le ordene al estrado de ejecuci\u00f3n  acusado que \u00abexcluya  de la diligencia de entrega\u2026 [e]l segundo piso o nivel del  bien inmueble\u2026 toda vez que el \u00fanico piso o nivel que  se secuestr\u00f3\u2026 fue el primer[o]\u2026; y por tanto,  tambi\u00e9n fue el \u00fanico\u2026 que fuera avaluado\u00bb;  o en caso de no salir avante la presente tutela \u00abpudieren  intervenir\u2026 en calidad de terceros intervinientes, como ser\u00eda  el caso de la oposici\u00f3n a una diligencia de secuestro\u2026\u00bb  (folios 1, 2 y 15, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Jorge Abad Aristiz\u00e1bal G\u00f3mez instaur\u00f3 un juicio  hipotecario contra Edgar de Jes\u00fas Rave Ram\u00edrez, cuyo  conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, tr\u00e1mite en el que se  llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro el 8 de octubre de  2017.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante providencia de 23 de febrero de 2018 se dispuso seguir  adelante la ejecuci\u00f3n; posteriormente se alleg\u00f3 el  aval\u00fao comercial; se remat\u00f3 el inmueble, si\u00e9ndole  adjudicado a Lucelly C\u00e1rdenas L\u00f3pez y el 27 de  septiembre de los corrientes se aprob\u00f3 lo almoneda.  <\/p>\n<p>2.3.  Indicaron los accionantes que en la diligencia de secuestro se dej\u00f3  constancia expresa que no se hab\u00eda ingresado al segundo piso  del inmueble objeto del proceso, por lo que no qued\u00f3  legalmente secuestrado y no pod\u00eda ser avaluado ni rematado  ante su falta de identificaci\u00f3n; adem\u00e1s que no era  viable que se dispusiera la entrega del inmueble.  <\/p>\n<p>2.4.  Se\u00f1alaron que no se realiz\u00f3 control de legalidad  alguno, pues de haberlo hecho se hubiera ordenado la terminaci\u00f3n  de la referida diligencia, en tanto que el inmueble no se encuentra  desenglobado y el segundo piso hace parte de \u00e9l; que ten\u00edan  que haberlos escuchado y atendido su oposici\u00f3n, pero no se les  otorg\u00f3 esa oportunidad.  <\/p>\n<p>2.5.  Refirieron que el Inspector que adelant\u00f3 la diligencia pudo  ingresar al segundo piso allan\u00e1ndolo para lograr la respectiva  identificaci\u00f3n o haberlos citado para que atendieran la  diligencia, pero no lo hizo, impidi\u00e9ndoles presentar oposici\u00f3n  como poseedores y no simples tenedores; que es evidente que el  ejecutado pretende apropiarse indebidamente del bien, pese a que est\u00e1  en los que fue condenado el citado Edgar de Jes\u00fas Rave  Ram\u00edrez.  <\/p>\n<p>2.6.  Manifestaron que se transgredieron los art\u00edculos 13, 14, 42,  309 y 596 del C\u00f3digo General del Proceso; que no les dieron la  oportunidad de actuar en el tr\u00e1mite censurado; que en el  aval\u00fao del inmueble no se hizo alusi\u00f3n a las mejoras  realizadas en el segundo piso; que se permiti\u00f3 adelantar un  remate sin el cumplimiento de los requisitos legales; y de haberse  realizado correctamente el secuestro, el aval\u00fao ser\u00eda  otro en virtud de las mejoras del segundo piso.  <\/p>\n<p>2.7.  Sostuvieron que en un proceso declarativo que promovieron en contra  de Edgar de Jes\u00fas Rave Ram\u00edrez fue aprobado un acuerdo  conciliatorio y terminado el proceso, reconoci\u00e9ndose el  derecho a retener el segundo piso de la edificaci\u00f3n, mientras  no se les pagaran las mejoras reconocidas, lo que no ha ocurrido, por  lo que la demanda continua inscrita; que solo fueron rematados 72  metros cuadrados, siendo esos los que deben ser entregados; que las  mejoras les fueron reconocidas antes de llevarse a cabo el remate del  bien.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de  Medell\u00edn realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones  surtidas e indic\u00f3 que el 8 de octubre de 2017 fue secuestrado  el inmueble, sin que se presentara oposici\u00f3n alguna; que los  accionantes no han elevado ninguna petici\u00f3n de levantamiento  de medidas cautelares; que lo actuado se ha ajustado a la  normatividad aplicable; que las determinaciones adoptadas no son  arbitrarias; que no se transgredieron los derechos fundamentales de  los accionantes; que no cumple con el requisito de la subsidiariedad,  ya que los gestores, contra quienes no produjo efectos directos la  providencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n  cuentan con la posibilidad de formular oposiciones a la entrega del  inmueble; que el pago de las mejoras  reconocidas y el derecho de  retenci\u00f3n, son aspectos sobre los cuales se abstiene de  ahondar, por cuanto podr\u00edan ser objeto de decisi\u00f3n  posterior y son de \u00edndole patrimonial.  <\/p>\n<p>2.  Jorge Abad Aristizabal G\u00f3mez refiri\u00f3 que el terreno no  est\u00e1 desenglobado; que el inmueble dado en garant\u00eda,  junto con sus mejoras, responden por todas las deudas; que el  acreedor hipotecario tiene un derecho real que es prevalente,  mientras que los petentes de un personal; que los promotores pod\u00edan  haber presentado oposici\u00f3n al secuestro; que el remate es de  contenido estrictamente patrimonial; que la hipoteca se extiende a  las mejoras; y que se debe declarar improcedente el resguardo.  <\/p>\n<p>3.  Lucelly  C\u00e1rdenas L\u00f3pez adujo que con gran esfuerzo econ\u00f3mico  reuni\u00f3 los recursos para participar en el remate, en donde le  fue adjudicado el inmueble subastado; que ofert\u00f3 casi un 50%  adicional de la base del remate y pag\u00f3 impuestos; que ha  cumplido con todos los requisitos legales; que no cuenta con muchos  recursos y solo espera la entrega de lo adjudicado.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Dispuso  conceder transitoriamente el amparo, indicando que \u00abdeber\u00e1  entenderse que la medida provisional decretada contin\u00faa  vigente hasta tanto el asunto sea decidido de fondo por el  Juzgado\u2026.\u00bb, esto,   \u00absiempre  y cuando los demandantes se dirijan a tal Despacho con el fin de  poner en conocimiento los hechos expuestos en el presente tr\u00e1mite  \u2013 y espec\u00edficamente lo atiente a su calidad de tenedores  con derecho de retenci\u00f3n sobre el segundo piso del aludido  inmueble-\u2026\u00bb  (folio 85, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de  Medell\u00edn  impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n sin manifestar los  motivos de su inconformidad (folio 91, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  De  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, de  entrada, advierte la Corte que el resguardo concedido por el a  quo  constitucional debe ser revocado,  comoquiera que los gestores tienen a su alcance otros mecanismos de  defensa.  <\/p>\n<p>En  efecto, los peticionarios cuentan con la posibilidad de plantear sus  reclamos en la diligencia de entrega, en donde pueden exponer la  calidad que dicen que ostentan respecto del inmueble all\u00ed  perseguido y aportar las pruebas que pretendan hacer valer,  lo  cual torna inviable la protecci\u00f3n solicitada, debido a su  car\u00e1cter residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>Al  respecto, se advierte que un asunto en el que no fue identificado  completamente el inmueble al ser secuestrado, esta Corte precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026en  lo que concierne al caso, si bien la poseedora en el proceso  ejecutivo contaba con la oportunidad de reclamar la posesi\u00f3n  material al momento del secuestro o dentro de los veinte d\u00edas  siguientes, de conformidad con los art\u00edculos 686, numeral 2\u00ba,  y 687, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  vigentes para la \u00e9poca, debe entenderse, en garant\u00eda  del derecho de defensa, que ello ten\u00eda lugar cuando la  diligencia le era oponible, porque si no, los t\u00e9rminos ten\u00edan  que computarse a partir de la \u00e9poca en que se enter\u00f3 de  su existencia.  <\/p>\n<p>En  el caso, la medida cautelar no pudo afectar a la poseedora, porque  como se observa en el acta respectiva, nadie atendi\u00f3 la  diligencia ni a ninguna persona se le inform\u00f3 acerca de su  pr\u00e1ctica, al punto que ni siquiera se constat\u00f3 la  presencia o no de moradores, pues el predio se identific\u00f3  mediante \u201crecorrido (\u2026) en un una embarcaci\u00f3n\u201d,  y porque no aparece que previo al levantamiento del secuestro, a ra\u00edz  del remate del bien, dicha se\u00f1ora haya intervenido en el  proceso.  <\/p>\n<p>Esa  cuesti\u00f3n, por supuesto, qued\u00f3 superada al interior de  la respectiva ejecuci\u00f3n, al habilitarse al tercero la  oportunidad de recuperar la posesi\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3  en ese entonces el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  Sala Civil, en auto de 4 de octubre de 1999, al decir que por las  \u201cparticulares circunstancias del caso debatido\u201d,  concretamente, porque al momento del secuestro, el \u201crecorrido  del predio se hizo en una embarcaci\u00f3n, que la  identificaci\u00f3n\u2026no qued\u00f3 completa, y que adem\u00e1s  no se dej\u00f3 constancia en el acto de que personas se  encontraban\u2026al momento de practicarse la diligencia\u201d, no  se hab\u00eda dado la \u201cposibilidad de que terceros pudieran  haber presentado su oposici\u00f3n basada en una posesi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Los  reproches, por tanto, que se hacen en el cargo alrededor de esa  diligencia, a la actividad del secuestre y del ejecutante, carecen de  eficacia, frente a la decisi\u00f3n final, porque al reconocer el  ad-quem en este proceso que la posesi\u00f3n de Blanca Oliva  Puentes De Molina, se extendi\u00f3 desde el 22 de mayo de 1983,  hasta el 22 de febrero de 1999, as\u00ed en la demanda de  reconvenci\u00f3n \u00e9sta haya confesado que la ejerc\u00eda  desde el 25 de agosto del mismo a\u00f1o, no otra cosa estaba  denotando que el secuestro del inmueble le era inoponible\u2026  <\/p>\n<p>No  se discute, como tiene dicho la Corte, que la \u201csituaci\u00f3n  posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la  medida [cautelar] tuvo efectiva vigencia, habida cuenta que en esas  condiciones, en ausencia de prueba positiva en contrario y por  mandato de los art\u00edculos 792 y 2523 del C\u00f3digo Civil  (\u2026), la posesi\u00f3n debe juzgarse legalmente recobrada y  por lo tanto continuada sin interrupci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Desde  luego que, cual se reiter\u00f3 en la sentencia de 23 de noviembre  de 1999, citada, si por el secuestro el \u201cdeudor o un tercero,  no pierde la posesi\u00f3n\u201d, pero que \u201crecuperada la  tenencia por el demandado, haya sido o no perdida por \u00e9l o por  alguno de sus antecesores, tal recuperaci\u00f3n, en ausencia de  prueba en contrario, debe considerarse legalmente lograda y no  interrumpida la posesi\u00f3n\u201d, la pregunta que surge es  cu\u00e1ndo se entiende que el poseedor distinto al ejecutado, al  cual no le es oponible la diligencia de secuestro, pierde el poder de  se\u00f1or\u00edo, frente a una orden judicial de entrega,  emanada del remate del bien.  <\/p>\n<p>Como  en ese caso, por lo dicho, segu\u00eda vigente la posibilidad de  reclamar la posesi\u00f3n material, sin perjuicio de los derechos  del rematante, la respuesta debe buscarse en el conocimiento que haya  tenido el poseedor de esa orden judicial. Si se ha enterado de su  existencia antes de que se materialice, es apenas obvio que su  actividad debe dirigirla a evitar que la entrega se realice, teniendo  como l\u00edmite el \u201cd\u00eda en que el juez identifique el  sector del inmueble\u201d, de conformidad con lo previsto en el  art\u00edculo 338, par\u00e1grafo 1\u00ba del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>Empero,  si el tercero se notifica de la situaci\u00f3n, luego de verificada  la diligencia, esto es, por haberse \u201cefectuado la entrega real  o simb\u00f3lica de la cosa\u201d1,  bien por haberla presenciado, pero sin abogado, ya por no haber  concurrido a la misma, por las circunstancias que fueren, tambi\u00e9n  resulta di\u00e1fano que no le queda alternativa distinta a la de  pedir la restituci\u00f3n del poder de se\u00f1or\u00edo, en la  forma y t\u00e9rminos previstos en el par\u00e1grafo 4\u00ba del  precepto anteriormente citado.  <\/p>\n<p>Frente  a lo expuesto, surge claro que el ejecutado, due\u00f1o del  inmueble, y de suyo el rematante, pues aqu\u00e9l ser\u00eda el  causante de \u00e9ste, se repite, no se hace nuevamente a la  posesi\u00f3n, en primer lugar, cuando el tercero logra mantenerse  en el inmueble y a pesar de la insistencia a la entrega, la oposici\u00f3n  se acepta, y en segundo t\u00e9rmino, cuando obtiene la restituci\u00f3n  del poder de se\u00f1or\u00edo. En correlaci\u00f3n, el  poseedor pierde el derecho a conservar la posesi\u00f3n, de una  parte, si no formula oposici\u00f3n antes que el \u201cjuez  identifique el sector del inmueble\u201d, y de otra, en los eventos  en que, efectuada la diligencia, no solicita la restituci\u00f3n de  la posesi\u00f3n \u201cdentro de los treinta d\u00edas  siguientes\u201d (CSJ  SC, 13 dic. 2010, rad. 2003-00103-01).  <\/p>\n<p>Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las s\u00faplicas de los promotores, pues de otra manera  se desnaturalizar\u00eda esta especial\u00edsima acci\u00f3n,  convirti\u00e9ndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protecci\u00f3n, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisi\u00f3n, teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  \u00abno  est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  <\/p>\n<p>3.  Conforme  a lo consignado,  se revocar\u00e1 el fallo constitucional de primera instancia y, en  su lugar, se negar\u00e1 el resguardo impetrado.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n  y, en su lugar, niega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tVid.  \tSentencia 260 de 19 de octubre de 2005, expediente 0245.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16385-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-03-000-2018-00403-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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