{"id":102263,"date":"2026-07-01T22:16:28","date_gmt":"2026-07-01T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102263"},"modified":"2026-07-01T22:16:28","modified_gmt":"2026-07-01T22:16:28","slug":"stc16387-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16387-2018\/","title":{"rendered":"STC16387-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16387-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 76001-22-03-000-2018-00264-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  1\u00ba de noviembre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por  Jos\u00e9  Leonidas Ocampo G\u00f3mez contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa  ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo hipotecario radicado n\u00ba 2005-00156.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que el 1\u00ba de diciembre de 2014, le fue adjudicado en subasta  p\u00fablica el bien inmueble comprometido en el ejecutivo  hipotecario que el Banco Popular S.A., promovi\u00f3 contra M\u00f3nica  Patricia Caballero Barona y otro.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que dentro del t\u00e9rmino legal consign\u00f3 el excedente del  remate y el valor del impuesto del 3% y, desde ese mismo d\u00eda,  puso de presente al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias de Cali, \u00abque  una vez se apruebe el remate se abstenga a entregar el acreedor el  producto del remate hasta que no se me haga entrega del inmueble y me  sea reembolsado lo que hubiera pagado por impuestos, mega obras y  servicios p\u00fablicos\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que el 4 de marzo de 2015 elev\u00f3 solicitud de \u00abdevoluci\u00f3n  de impuesto predial y mega obra (\u2026)\u00bb,  pero el juez se abstuvo de acceder al pedimento porque el auto de  aprobaci\u00f3n de remate no se encontraba en firme.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3  haber cancelado tambi\u00e9n una deuda con EMCALI as\u00ed como  el impuesto predial de 2015, de manera que, el 22 de septiembre de  2016 radic\u00f3 memorial informando dichos pagos e insistiendo en  el reembolso de lo consignado, pero el 18 de octubre de 2016, el juez  accionado desestim\u00f3 la petici\u00f3n por \u00abextempor\u00e1nea\u00bb,  por cuanto \u00abel  recurso de alzada en contra del auto que aprob\u00f3 el remate fue  confirmado y notificado el 20 de noviembre de 2015 y que era a partir  de ese momento en que se empezaba a contar el t\u00e9rmino de los  quince (15) d\u00edas para presentar devoluci\u00f3n de gastos  por concepto del remate\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que el 27 de febrero de 2018, repiti\u00f3 el requerimiento \u00abpor  cuanto a esa fecha a\u00fan no se le hab\u00eda entregado el  mentado bien [y]  debe  entregarse saneado\u00bb,  a lo cual, el 24 de mayo de 2018, nuevamente el juez bajo el  argumento de la \u00abextemporaneidad\u00bb  lo neg\u00f3, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n, siendo despachado desfavorablemente el primero (4  de octubre de 2018) y rechazado el segundo por improcedente.  <\/p>\n<p>Acus\u00f3  esa determinaci\u00f3n de constituir v\u00eda de hecho pues \u00ab(\u2026)  los quince d\u00edas se cuentan a partir de la entrega del bien  rematado y no desde el momento en que se aprueba el remate\u00bb  y porque contrario a lo resuelto por el accionado, desde el mismo  momento en que le fue adjudicado el bien impetr\u00f3 la referida  solicitud, \u00abpor  lo que no puede considerarla extempor\u00e1nea\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide \u00ab(\u2026)  dejar sin efecto el auto n\u00ba 1092 de octubre 4 de 2018 proferido  por el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de Cali,  (\u2026) y que se ajuste a lo que en derecho  corresponda a reintegrarme el valor total de pasivos que presentaba  el inmueble rematado (\u2026) que asciende a un total de  $41\u2019265.030. (\u2026)\u00bb  (fls. 1 a 11, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juez Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de  Cali, rese\u00f1\u00f3 las actuaciones adelantadas en la etapa  procesal que le correspondi\u00f3 tramitar dentro del compulsivo en  cuesti\u00f3n, donde el actor funge como adjudicatario del bien  ejecutado, destacando que \u00abel  art\u00edculo 530 de la norma adjetiva [C\u00f3digo  de Procedimiento Civil]  impone en su parte final una carga procesal al adjudicatario respecto  de solicitar la devoluci\u00f3n de los gastos dentro de los 15 d\u00edas  siguientes a la aprobaci\u00f3n del remate, los cuales en el  presente se encuentran m\u00e1s que superados por el accionante (\u2026)  dado que han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde que se  aprobara el mismo y contin\u00faa solicitando el reintegro de los  gastos, yendo en contrav\u00eda de los 15 d\u00edas establecidos\u00bb  (fl. 92, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\t  Luis Enrique Arcila, demandado en el coercitivo radicado n\u00ba  2005-00156, se opuso a la acci\u00f3n y adujo que \u00abel  rematante est\u00e1 induciendo en error al despacho por el mal pago  efectuado por \u00e9ste en [Emcali]  (\u2026) pues el recibo cancelado y remitido al expediente del cual  se est\u00e1 pidiendo devoluci\u00f3n del dinero corresponde al  predio (\u2026) de M\u00f3nica Patricia Caballero Barona, pero  [no]  corresponde al bien inmueble rematado por el [actor]\u00bb  (fl. 121, ib.).  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio al concluir que el prove\u00eddo recriminado se advierte  sensato y ajustado a derecho \u00absin  que se avizore que haya sido arbitrario o caprichoso, que deba ser  objeto de ataque constitucional\u00bb  y, porque \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para preservar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (fls. 124 a 128, cd.1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el querellante reiterando los argumentos de su  reclamo, insistiendo en que present\u00f3 la solicitud de reembolso  en tiempo, la cual efectu\u00f3 desde el mismo momento en que el  fuere adjudicado el bien, es decir, \u00abcon  antelaci\u00f3n\u00bb  al auto de aprobaci\u00f3n del remate, y reiter\u00f3 que la  normativa aplicada no se interpret\u00f3 adecuadamente (fls. 136 a  142, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el juzgado accionado, vulner\u00f3 las  garant\u00edas fundamentales invocadas, al denegar la petici\u00f3n  de reembolso de los dineros que el rematante, aqu\u00ed tutelante,  consign\u00f3 por concepto de impuestos, \u00abmega  obras\u00bb  y servicios p\u00fablicos, la cual estim\u00f3 extempor\u00e1nea  (ejecutivo hipotecario n\u00ba 2005-00156).  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales  <\/p>\n<p>Por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, o  rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo  juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las personas que  han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la  jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Al  revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio y a partir de  la queja constitucional relativa  a la interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del numeral 7\u00b0 del  art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en  cuanto al t\u00e9rmino previsto all\u00ed para que el rematante  solicite el reintegro de los gastos solventados conforme a dicha  regla, contrario a lo alegado por el actor, se advierte que  la  misma no configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad que  amerite la concurrencia del mecanismo excepcional invocado, en tanto  luce ajustada a esa normativa y lo acreditado en el proceso respecto  al momento en que el interesado impetr\u00f3 tal solicitud.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  en el auto de 24 de mayo de este a\u00f1o, al absolver el  requerimiento referido en torno a la devoluci\u00f3n de los gastos  sufragados por el adjudicatario del inmueble, el juzgado indic\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no obstante, el remate fue realizado en vigencia del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, por lo cual, los gastos deb\u00edan ser  solicitados durante los 15 d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n  de la diligencia de remate, teniendo en cuenta que en el proceso  qued\u00f3 ejecutoriada, una vez fueron resueltos los recursos de  reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pues, la parte interesada no  puede pretender se aplique la normatividad vigente, por tanto, el  despacho se abstiene de ordenar el pago, ya que, a la fecha los  dineros que pretende su devoluci\u00f3n, tambi\u00e9n se  encuentran extempor\u00e1neos\u00bb  (fl. 48, ib.).  <\/p>\n<p>Luego,  al resolver el recurso de reposici\u00f3n contra ese  pronunciamiento y tras rese\u00f1ar las actuaciones acaecidas,  coligi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  dentro del presente asunto, se observa que la diligencia de remate se  llev\u00f3 a cabo el 1\u00ba de diciembre de 2014 (\u2026), la  cual fue aprobada con auto de fecha 12 de febrero de 2015 (\u2026),  siendo recurrida en reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n, quedando  ejecutoriada el 25 de noviembre de 2015; posteriormente se dicta un  auto de fecha 4 de marzo de 2016 (\u2026) donde se ordena la  devoluci\u00f3n por concepto de valorizaci\u00f3n (\u2026) e  impuesto predial.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, el inmueble fue entregado el 31 de mayo de 2018 y la parte  adjudicataria solicita se ordene la devoluci\u00f3n de los gastos  adicionales (\u2026) respecto del impuesto predial (\u2026)  servicios p\u00fablicos de Emcali (\u2026) y gases de occidente  (\u2026) escritos que son allegados al Despacho cuando ya hab\u00edan  transcurrido m\u00e1s de quince d\u00edas desde la aprobaci\u00f3n  del remante sin que la rematante (sic) haya solicitado la entrega o  reembolso de gastos independiente de la entrega del bien al  adjudicatario; es decir, no puede pretender se ordene en esta  instancia la devoluci\u00f3n de dichos gastos, ya que se encuentran  extempor\u00e1neos  <\/p>\n<p>De  lo anterior, es di\u00e1fano concluir que los argumentos se\u00f1alados  por el recurrente no son de recibo por parte del despacho judicial,  pues, la actuaci\u00f3n cuestionada se sujeta a la legalidad,  motivo por el que la reposici\u00f3n no est\u00e1 llamada a  prosperar\u00bb  (fls. 67 y 68, \u00eddem).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, conforme lo anterior, se tiene que el Juzgado s\u00ed  motiv\u00f3 su decisi\u00f3n teniendo en cuenta la norma que  regula la situaci\u00f3n concreta, cosa diferente es que en tal  ejercicio no haya extractado lo pretendido por el accionante.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  en un asunto que guarda simetr\u00eda al que aqu\u00ed se  discute, dej\u00f3 dicho la Sala que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  atendidos los argumentos que fundan la decisi\u00f3n del ad-quem,  no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto  la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de  quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, la autoridad mencionada tuvo en cuenta para confirmar el  pronunciamiento de primer grado que no era jur\u00eddicamente  viable ordenar la entrega de los dineros que cancel\u00f3 la  rematante por impuesto predial, servicios p\u00fablicos y cuotas de  administraci\u00f3n hasta la entrega del inmueble porque s\u00f3lo  pod\u00edan reconocerse las sumas reclamadas hasta dentro de los 15  d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n de la almoneda, citando  para el efecto el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil\u00bb  (CSJ  STC5297-2017, 19 abr. 2017, rad. 2017-00445-01). Resalta la Corte.  <\/p>\n<p>Entonces,  al encontrarse edificada la criticada decisi\u00f3n en una  aplicaci\u00f3n respetable del texto legal en cita, esto es el  numeral  7\u00ba del  art\u00edculo  530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  no puede calificarse de transgresora de los derechos fundamentales  del accionante, circunstancia que conlleva a descartar su  desconocimiento por esta excepcional v\u00eda.  <\/p>\n<p>A  ese respecto, se ha indicado:  <\/p>\n<p>\u00abal juez de tutela le est\u00e1 vedado  inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n  (\u2026) m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n  sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un  admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente  interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las  razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, y  STC1496-2016).  <\/p>\n<p>Ahora,  el que el tutelante disienta del soporte del proferimiento que ataca,  no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional;  no es suficiente una resoluci\u00f3n discutible o poco convincente,  sino que \u00e9sta se encuentre afectada por defectos superlativos  y carentes de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto  no ocurre en el sub-lite.  <\/p>\n<p>Sobre  esto la Corporaci\u00f3n ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [C]omparta  o no, [esta  Corporaci\u00f3n]  el an\u00e1lisis (\u2026)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al  desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia  que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia  y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n  y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  2010-01404-01, reiterada en STC2526-2016, 2 mar. 2016, rad.  00371-00).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque el prove\u00eddo cuestionado no  constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda al encontrarse razonable  y porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la autoridad accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n\u00b0  76001-22-03-000-2018-00264-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16387-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2018-00264-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1\u00ba de noviembre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}