{"id":102264,"date":"2026-07-01T22:16:32","date_gmt":"2026-07-01T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102264"},"modified":"2026-07-01T22:16:32","modified_gmt":"2026-07-01T22:16:32","slug":"stc16391-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16391-2018\/","title":{"rendered":"STC16391-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16391-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00619-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda  Cristina Arango Echavarr\u00eda contra  la Direcci\u00f3n  Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La quejosa depreca la salvaguardia constitucional de sus derechos  fundamentales a la igualdad,  \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  \u00abdefensa\u00bb  y \u00abprincipio  de publicidad como  integrante del debido proceso\u00bb,  presuntamente vulnerados por la entidad recriminada.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3  estribando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.2.-  Apel\u00f3 esa decisi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole el  conocimiento en segundo grado al Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  Sala Civil; de ello se enter\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica.  <\/p>\n<p>2.3.-  En \u00ablos  primeros d\u00edas de diciembre pasado [s]e comuni[c\u00f3] al  tel\u00e9fono (031)4233390, conmutador del tribunal, marcando la  extensi\u00f3n 8349 de la secretar\u00eda, donde fui atendida por  [\u2026] \u00d3scar Celis. Le coment[\u00f3] que necesitaba  hacerle seguimiento a un proceso [suyo] y le solicit[\u00f3] el  favor que [l]e ense\u00f1ara a hacer la b\u00fasqueda. Muy amable  [\u00e9l l]e indic\u00f3 que abriera la p\u00e1gina de la Rama  Judicial, y le diera click en la palabra \u201cabogados\u201d,  luego le diera click al mensaje que aparec\u00eda hacia abajo  \u201cconsulta de procesos\u201d, luego le diera otra vez click a  la misma frase \u201cconsulta de procesos\u201d que aparec\u00eda  a la izquierda. Que a continuaci\u00f3n aparec\u00edan unas  ventanas para llenar con la informaci\u00f3n de ciudad,  especialidad, nombre o radicado, luego elegir entre demandante y  demandado, persona natural o jur\u00eddica, y si no se llenaba el  radicado se escrib\u00eda el nombre de la parte que hac\u00eda la  consulta. [L]e indic\u00f3 que aparec\u00eda una instrucci\u00f3n  clara de mover una barra a la derecha para hacer la consulta y luego  se daba click en la palabra \u201cconsultar\u201d para conocer la  informaci\u00f3n del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Desde que le fue dada \u00abesa  clara instrucci\u00f3n [\u2026] estuvo consultando la p\u00e1gina  de la Rama Judicial de manera juiciosa, cuidadosa, interesada y  permanente, sin que al darle click en la palabra consultar  apareciera informaci\u00f3n diferente a una barra en la parte  inferior de la p\u00e1gina en la cual se informaba que la demanda  hab\u00eda sido repartida el d\u00eda 5 de diciembre de 2017\u00bb;  por ende, \u00ab[s]emana tras semana, mes tras mes, continu[\u00f3]  consultando la p\u00e1gina de la forma que se [l]e hab\u00eda  orientado y solo se [l]e ocurr\u00eda atribuirle la lentitud en el  tr\u00e1mite del recurso a la conocida congesti\u00f3n de los  despachos judiciales\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Empero, \u00abperturbada  por la falta de celeridad [\u2026], a las 10:20 a. m. del d\u00eda  28 de septiembre [de 2018] llam[\u00f3] nuevamente desde [su]  celular al doctor Celis en el tel\u00e9fono y extensi\u00f3n  atr\u00e1s indicados. Luego que cort\u00e9smente le manifestara  [su] extra\u00f1eza por la demora en el tr\u00e1mite sin ninguna  actuaci\u00f3n [\u2026], el doctor Celis amablemente [l]e pidi\u00f3  los datos y [l]e dijo que \u00e9l mismo ingresar\u00eda a la  p\u00e1gina y verificar\u00eda. A continuaci\u00f3n [l]e  inform\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda actuaci\u00f3n y que la  audiencia para sustentar el recurso hab\u00eda sido el 9 de mayo  del 2018 y que como ni [su] abogado ni [ella] hab\u00edamos ido, el  recurso se hab\u00eda declarado desierto. Al tener abierta la  p\u00e1gina de la Rama Judicial durante la anterior llamada, vi que  no aparec\u00eda nada distinto a lo ya descrito y as\u00ed se lo  manifest\u00e9 al doctor Celis, quien en ese momento [l]e dijo por  primera vez que hab\u00eda que darle click sobre el radicado para  que apareciera la actuaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.-  Relieva que \u00ab[p]ara  una  ciudadana del com\u00fan, con conocimientos b\u00e1sicos y no  especializados sobre temas de inform\u00e1tica, como somos la  mayor\u00eda de los ciudadanos colombianos, al seguir la  orientaci\u00f3n clara que aparece en la p\u00e1gina web de la  Rama Judicial de: \u201cdeslizar la barra para consultar\u201d y  luego hacer click en la palabra \u201cconsulta\u201d, es claro que  el resultado esperado y debido ser\u00e1 mostrar la informaci\u00f3n  existente sobre la actuaci\u00f3n, dado que no existe ninguna  pista, indicaci\u00f3n, orientaci\u00f3n ni se\u00f1al que  permita inferir que hay informaci\u00f3n oculta que no se puede  ver\u00bb,  por lo cual \u00ab[e]s  incuestionable que la p\u00e1gina web  de la Rama Judicial  http:\/\/www.ramaiudicial.gov.co,  debe  ser un apoyo esencial para los abogados de todas las ciudades del  pa\u00eds que no viven en la ciudad de Bogot\u00e1,  por  cuanto solo a los que residen en esta \u00faltima ciudad les es  posible desplazarse de manera permanente a la[s distintas]  dependencias judiciales ubicadas en la misma ciudad para conocer  directamente en los expedientes las actuaciones en los distintos  procesos que les interesan\u00bb,  por lo que \u00abla  deficiente, indebida y poco clara informaci\u00f3n de la p\u00e1gina  para los abogados que por vivir fuera de la ciudad de Bogot\u00e1  no pueden consultar directamente la actuaci\u00f3n en la  secretar[\u00ed]a de los despachos [dicha] ciudad y dependen  necesariamente del apoyo informativo de la p\u00e1gina de la Rama  Judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.-  Pregona que a secuela de la  \u00abindebida  configuraci\u00f3n o dise\u00f1o de la p\u00e1gina web  de la Rama Judicial y  la  falta de las necesarias indicaciones que le hubieran permitido  acceder efectivamente a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s  de la informaci\u00f3n que debe suministrar tal p\u00e1gina\u00bb,  no pudo conocer a tiempo las actuaciones procesales que le  interesaban, con lo cual \u00ablas  evidentes falencias de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial  [\u2026]  para  la consulta  de la actuaci\u00f3n de los procesos por parte de los abogados,  convierten en letra muerta los objetivos planteados en el acuerdo  PSAA07-3926 de febrero 15 de 2007 de la Sala Ad[ministrati]va del  Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se establece que [ella]  asume el compromiso indeclinable de implantar un sistema de control  de calidad y como pol\u00edtica p\u00fablica permanente facilitar  progresivamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>A  la par, \u00ab[l]a  falta de orientaci\u00f3n e indicaciones a los usuarios abogados  para la consulta de las actuaciones en los procesos que adelantan han  convertido igualmente en letra muerta los encomiables objetivos  planteados en el plan  sectorial de desarrollo de la rama judicial  2015-2018, elaborado por la Rama [sic] Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, en el cual se establece el marco de la  informaci\u00f3n que se brinda a los ciudadanos\u00bb.  <\/p>\n<p>Semejantemente,  \u00ab[a]l  carecer la p\u00e1gina  http:\/\/www.ramaiudicial.gov.co  de  las  necesarias gu\u00edas y\/o indicaciones que permitan la consulta del  tr\u00e1mite de los procesos resulta incumpliendo el principio  de facilitaci\u00f3n  ordenado  en la [L]ey 1712 de 2014 sobre acceso a la informaci\u00f3n  p\u00fablica\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.-  Adem\u00e1s, denota, \u00ab[e]n  conceptos sobre la funcionabilidad y operatividad de la [aludida]  p\u00e1gina web  [\u2026]  que  se acompa\u00f1an a esta acci\u00f3n de tutela y que fueron  emitidos por expertos en la materia, se  confirma que efectivamente en dicha p\u00e1gina no  existen  las debidas indicaciones y orientaci\u00f3n al usuario que  garanticen la efectividad de los derechos fundamentales violados  anteriormente anunciados\u00bb.  <\/p>\n<p>3.- Insta,  conforme a lo relatado, declarar que se vulneraron sus prerrogativas  \u00abpor  no haberse incluido en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial las  herramientas que [l]e hubieran permitido la consulta efectiva de la  actuaci\u00f3n y\/o tr\u00e1mite en el proceso bajo el radicado  1100131990032015021180  que  se adelantaba en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb  y, en consecuencia, aparte de retrotraer las actuaciones, \u00abse  incluyan en la  p\u00e1gina web de la Rama Judicial  http:\/\/www.ramajudicial.gov.co,  las  indicaciones y orientaciones necesarias para que de manera \u00e1gil  y efectiva los ciudadanos colombianos podamos acceder a los  contenidos que pretende informar la p\u00e1gina\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Verificada la formulaci\u00f3n aqu\u00ed elevada, se advierte que  la censora persigue que, por parte de la entidad entutelada, se  implementen e \u00abincluyan  en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial  http:\/\/www.ramajudicial.gov.co,  las  indicaciones y orientaciones necesarias para que de manera \u00e1gil  y efectiva los ciudadanos colombianos p[uedan] acceder a los  contenidos que pretende informar la p\u00e1gina\u00bb.  <\/p>\n<p>2.- Obran como  acreditaciones que ata\u00f1en con el presente asunto,  cardinalmente, los conceptos rendidos por las empresas Law Tic Grupo  Jur\u00eddico y S\u00edmbolo Agencia Digital.  <\/p>\n<p>3.-  En  cuanto concierne con la reclamaci\u00f3n objeto de pronunciamiento,  es decir, que se \u00abincluyan  en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial  http:\/\/www.ramajudicial.gov.co,  las  indicaciones y orientaciones necesarias para que de manera \u00e1gil  y efectiva los ciudadanos colombianos p[uedan] acceder a los  contenidos que pretende informar la p\u00e1gina\u00bb,  cumple  pregonar lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.- La  Corte ha precisado que la acci\u00f3n constitucional que ahora  ocupa la atenci\u00f3n, \u00absi  bien se caracteriza por ser de naturaleza c\u00e9lere y breve, tal  circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que,  relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos  sumariamente, las acreditaciones respectivas, seg\u00fan  corresponde\u00bb  (CSJ STC15680-2014, 14 nov. 2014, rad. 2014-02574-00).  <\/p>\n<p>Por supuesto, en  materia de la \u00abcarga  de prueba\u00bb  en \u00abacciones  de tutela\u00bb,  se ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u201c[\u2026]  quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se  funda su pretensi\u00f3n, comoquiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la  amenaza de afectaci\u00f3n\u201d (Sentencia T-835 de 2000).  <\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n  de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez  constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a  una decisi\u00f3n distinta que la denegaci\u00f3n de la  protecci\u00f3n solicitada, pues correspond\u00eda a los  accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su  solicitud de amparo  (CSJ  STC, 5  jul. 2011, rad. 01271-00.  Reiterada, entre otras providencias, CSJ STC, 24 jul. 2014, rad.  00120-01).  <\/p>\n<p>3.2.- Bajo  el supuesto de que la tutelista no ha formulado solicitud ninguna  tendiente a lograr las resultas que aqu\u00ed persigue, o por lo  menos ello no fue probado ni siquiera sumariamente cual era su carga  conforme al principio del onus  probandi,  emerge palmario que conforme al postulado de la residualidad que  gobierna la presente acci\u00f3n, habr\u00e1 de denegarse la  salvaguardia en tal punto instada, en tanto que conforme  a los elementos de persuasi\u00f3n incorporados brota que la  peticionaria no demostr\u00f3 que, previamente a presentar el  libelo de amparo, hubiese planteado, ante la entidad acusada, la  formulaci\u00f3n que aqu\u00ed eleva, seg\u00fan ello era de  esperar, agotando de ese modo los mecanismos al uso que el  ordenamiento legal ofrece para ventilar dicho tipo de petitum,  ya que tal es el conducto administrativo erigido a prop\u00f3sito  de la satisfacci\u00f3n de sus intereses.  <\/p>\n<p>En otras  palabras, la precisa protecci\u00f3n reclamada no prospera por  cuanto la promotora acudi\u00f3, sin m\u00e1s, a la acci\u00f3n  de tutela a fin de que se imponga a la  Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura  la implementaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de las orientaciones ut  supra  aludidas en su p\u00e1gina web, \u00absiendo  que tal solicitud no le ha sido expuesta a esa entidad estatal, lo  que connota la improcedencia apuntada conforme al principio de  subsidiariedad a que atiende la presente senda de protecci\u00f3n  ius fundamental\u00bb  (CSJ STC15441-2018, 26 nov. 2018, rad. 2018-02983-00).  <\/p>\n<p>3.3.- Por  supuesto, concerniente con un asunto que, mutatis  mutandis,  es an\u00e1logo al objeto de la presente actuaci\u00f3n, esta  Corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, en CSJ STC,  8 jun. 2011, rad. 00058-01, que:  <\/p>\n<p>[L]a  presente acci\u00f3n es  un mecanismo residual de car\u00e1cter excepcional y subsidiario,  para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las  personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones  u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los  particulares, [\u2026].  <\/p>\n<p>[\u2026]  Examinadas las piezas procesales arrimadas, se colige que el se\u00f1or  Andr\u00e9s Antonio Blanco Vejar acudi\u00f3 directamente a esta  herramienta extraordinaria, sin haber peticionado previamente al  interior de la entidad presuntamente causante del quebranto alegado,  lo que ahora pretende obtener por esta v\u00eda, situaci\u00f3n  que torna improcedente el amparo deprecado dado el car\u00e1cter  residual de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>4.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16391-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00619-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cristina Arango Echavarr\u00eda contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}