{"id":102265,"date":"2026-07-01T22:17:01","date_gmt":"2026-07-01T22:17:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102265"},"modified":"2026-07-01T22:17:01","modified_gmt":"2026-07-01T22:17:01","slug":"stc16389-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16389-2018\/","title":{"rendered":"STC16389-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16389-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03851-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Carmenza Eugenia G\u00f3mez Acevedo, Luisa Fernanda y Juan Pablo  Ram\u00edrez G\u00f3mez frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por  los magistrados  C\u00e9sar Augusto Cruz Valencia, Ram\u00f3n Alfredo Correa  Ospina y Sofy  Soraya Mosquera Motoa.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los censores deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana,  m\u00ednimo vital y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del  juicio de responsabilidad civil que Jos\u00e9  Isl\u00e9n Ram\u00edrez Toro  (q. e. p. d.), de quien aquella es sucesora procesal, le formul\u00f3  a Banco  BBVA Colombia S.A. y a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.  <\/p>\n<p>2.-  Arguyeron como reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  En vida, Jos\u00e9 Isl\u00e9n Ram\u00edrez  Toro contrajo sendos cr\u00e9ditos  con el Banco  BBVA; uno el d\u00eda  18  de enero de 2013 por $82\u2019600.000,oo y, otro, el 20 de febrero  de 2014 por $130\u2019000.000,oo.  <\/p>\n<p>2.2.-  Comoquiera que a \u00e9l le fue diagnosticado c\u00e1ncer en la  m\u00e9dula \u00f3sea, la  Junta  Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas  \u00abdetermin\u00f3  un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.8% y una  fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez del 09 de septiembre  de 2015 mediante el dictamen n\u00famero 8568 del 17 de noviembre  de 2015\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Por lo anterior, \u00abel  d\u00eda 30 de julio y 07 de octubre de 2015 se radicaron  reclamaciones administrativas ante BBVA  Seguros  con  el fin de que se le condonaran las obligaciones contra\u00eddas en  [\u2026] 2013 y 2014\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  La respuesta emitida por la aseguradora BBVA fue \u00abnega[r]  la condonaci\u00f3n de las obligaciones, bajo el argumento de  \u201creticencia\u201d por cuanto en la declaraci\u00f3n de  asegurabilidad suscrita [en vida por Jos\u00e9  Isl\u00e9n Ram\u00edrez Toro]  el 15 de noviembre de 2012 omiti\u00f3 declarar las enfermedades  \u201ccervicalg\u00eda\u201d, \u201cartrosis\u201d, \u201cs\u00edndrome  metab\u00f3lico\u201d, \u201clumbalgia\u201d \u201cnarcolepsia\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Con base en lo anterior, se formul\u00f3 el sub  lite  que avoc\u00f3 el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Manizales, mismo que, tras ser agotadas  las etapas procedimentales correspondientes, dict\u00f3 fallo  estimatorio adiado 9 de agosto de 2017.  <\/p>\n<p>Reprochan  que tal providencia aloja anomal\u00eda por cuanto, en resumen,  obra \u00abuna  errada interpretaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial de la  Corte Constitucional por parte del [colegiado entutelado] toda vez  que dicha jurisprudencia constitucional aplicaba perfectamente para  el caso concreto de nuestro esposo y padre quien nunca obr\u00f3 de  mala fe y en aras de defraudar el sistema financiero; el tribunal  [acusado] no hizo un an\u00e1lisis de fondo al caso en concreto,  sino que s\u00f3lo se determin\u00f3 a estudiar la reticencia y  nada dijo acerca de la obligaci\u00f3n que le corresponde a la  aseguradora como parte dominante en el contrato de seguro de obrar  bajo los postulados de la buena fe con mayor intensidad que la otra  parte\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  \u00abal  no observar el caso en concreto y no concluir con el material  probatorio obrante en la demanda, que aplica la jurisprudencia de la  Corte Constitucional tal y como lo hab\u00eda determinado la  juez[a] de primera instancia, adem\u00e1s que dichos argumentos  fueron alegados desde la presentaci\u00f3n de la demanda [que  origin\u00f3 el sub judice] como teor\u00eda del caso planteada\u00bb.  <\/p>\n<p>Parejamente,  dej\u00f3 de ver que \u00abJos\u00e9  Isl\u00e9n Ram\u00edrez Toro  [q.  e. p. d.] era  una persona conocida en el medio financiero, ingeniero reconocido,  que no era su \u00fanico pr\u00e9stamo, que la enfermedad que lo  invalid\u00f3 fue repentina, sorpresiva, que lo imposibilit\u00f3  para laborar y fue la que caus\u00f3 su deceso, que dicha  enfermedad denominada mieloma  m\u00faltiple  no  tiene nexo causal alguno con las dem\u00e1s enfermedades que el  fallecido padec\u00eda y que tampoco fueron ni siquiera indagadas  por la entidad aseguradora al momento de adquirir el cr\u00e9dito o  posterior a ello, pese a que [\u00e9l] firm\u00f3 un  consentimiento informado para que indagaran sobre su historia cl\u00ednica  e ignorando el dictamen emitido por la Junta  Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas  quien  lo declar\u00f3 invalido y con una fecha de estructuraci\u00f3n  posterior a la adquisici\u00f3n de ambos cr\u00e9ditos; por otro  lado, la entidad aseguradora no demostr\u00f3 qu\u00e9 actos  despleg\u00f3 durante el tiempo transcurrido entre la suscripci\u00f3n  de la p\u00f3liza y la solicitud de condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito  tendientes a indagar sobre el estado de salud del asegurado, no  indag\u00f3 su historia cl\u00ednica, no envi\u00f3 ex\u00e1menes  m\u00ednimos, pese a que [\u2026] Jos\u00e9  Isl\u00e9n Ram\u00edrez Toro [q. e. p. d.]  era  una persona de tercera edad, con una obesidad m\u00f3rbida evidente  y que lo m\u00e1s l\u00f3gico era que con el trajinar de los a\u00f1os  estaba enfermo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.-  Aseveran, por dem\u00e1s, que tienen m\u00faltiples gastos  destinados a satisfacer su subsistencia, am\u00e9n que los ingresos  percibidos no les alcanzan para sufragarlos.  <\/p>\n<p>3.-  Instan, conforme a lo relatado, se deje sin efectos el fallo de  segundo grado.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  tribunal querellado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la disconformidad elevada surge que los actores, al estimar que  aconteci\u00f3 desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos  material, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente, enfilan su  descontento contra la sentencia infirmatoria que el d\u00eda 9  de agosto de 2018 emiti\u00f3  la corporaci\u00f3n entutelada.  <\/p>\n<p>3.-  Obra  como capital acreditaci\u00f3n que ata\u00f1e con la discrepancia  elevada, el disco  compacto contentivo de la sentencia revocatoria fechada 9  de agosto de 2018,  proferida por la sala encartada.  <\/p>\n<p>All\u00ed,  entre otras reflexiones, citando jurisprudencia extensamente, puso de  presente que \u00abadmitido  el proceso en esta instancia, se present\u00f3 escrito por parte de  la apoderada judicial del demandante informando que [\u2026] Jos\u00e9  Isl\u00e9n Ram\u00edrez Toro hab\u00eda fallecido, y que  solicitaba se tuviera a su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite [\u2026]  Carmenza Eugenia G\u00f3mez Acevedo, como sucesora procesal; en  virtud a lo anterior, en auto del 21 de octubre de 2017 se accedi\u00f3  a lo solicitado y se continu\u00f3 el proceso con la citada  c\u00f3nyuge\u00bb.  <\/p>\n<p>Acto seguido,  denot\u00f3 que \u00abcorresponde  [\u2026] determinar entonces, conforme a los argumentos de  apelaci\u00f3n esgrimidos, i) si hay lugar a la prosperidad de la  excepci\u00f3n de nulidad  relativa del contrato de seguro al considerar la compa\u00f1\u00eda  demandada que el actor fue reticente en la declaraci\u00f3n  brindada al momento de tomar la p\u00f3liza suscrita; adem\u00e1s,  si se deben limitar las sumas reconocidas en favor de la parte actora  en virtud al acuerdo suscrito; ii) de no prosperar la excepci\u00f3n  planteada determinar si le asiste raz\u00f3n a la parte actora en  el sentido que la a quo debi\u00f3 ordenar el pago de algunas  incapacidades, aunado a la indexaci\u00f3n de los pagos ordenados y  de la no condena en costas en su contra\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo,  entonces, que \u00abes  pertinente abordar de entrada y de manera sencilla el reparo de la  compa\u00f1\u00eda aseguradora apelante en torno a que no es  viable tener como fundamento para decidir sentencias de tutela  emitidas por la [\u2026] Corte Constitucional, tal y como lo hizo  la a quo, al considerar el recurrente que esas decisiones son inter  partes y por ende no vinculantes para los dem\u00e1s asuntos. Al  respecto, la citada Corporaci\u00f3n ha sido clara y reiterativa en  el tema, dejando por sentado que cuando se trata de sentencias de  control abstracto de constitucionalidad, estas tienen efectos erga  omnes, pero que, si se trata de decisiones sometidas a revisi\u00f3n  del \u00f3rgano constitucional, su parte resolutiva en principio  produce efectos inter partes, pero su ratio decidendi s\u00ed debe  ser acatada por todos y debe ser tomada como precedente  constitucional\u00bb,  por lo que, esgrimi\u00f3, \u00abno  le asiste ninguna raz\u00f3n al demandado al discutir que la juez[a  a quo] tuvo como fundamento para su decisi\u00f3n sentencias del  alto tribunal constitucional, cuando las mismas son incluso de  obligatorio cumplimiento como precedente judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>Una  vez ello, y  tras ocuparse a espacio de la figura de la \u00abreticencia\u00bb,  ment\u00f3 que \u00aben  el caso bajo estudio, estamos ante un modo de seguro especial,  denominado como \u201cgrupo deudores\u201d, el cual tiene como  finalidad espec\u00edfica \u201cque la aseguradora asume el pago  de la suma requerida para aplicar en lo pertinente al saldo insoluto  de la obligaci\u00f3n que da lugar a su contrataci\u00f3n, al  sobrevenir el fallecimiento o incapacidad total y permanente del  deudor asegurado\u201d\u00bb,  siendo que \u00abel  fundamento principal de la compa\u00f1\u00eda aseguradora ac\u00e1  demandada consiste en afirmar que el demandante minti\u00f3 al  momento de tomar el seguro, ya que ocult\u00f3 su verdadero estado  de salud; seg\u00fan la entidad recurrente, la historia cl\u00ednica  del demandante y el concepto de su m\u00e9dico de cabecera  demuestran que el actor padec\u00eda diferentes enfermedades y  estaba medicado antes de noviembre de 2012, fecha de suscripci\u00f3n  de la p\u00f3liza de seguro\u00bb,  relevando que \u00abla  ley sanciona [\u2026] la inexactitud o reticencia del tomador al  momento de adquirir el seguro, conllevando dicha falta a la  indefectible nulidad relativa del contrato suscrito\u00bb.  <\/p>\n<p>A  esas cotas, explic\u00f3 que \u00abdentro  de lo probado en el plenario se evidencia que el actor suscribi\u00f3  dos p\u00f3lizas Seguro Vida Grupo Deudores n\u00famero 0110043  que amparaban \u201cvida, incapacidad total y permanente,  desmembraci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n e incapacidad total  temporal\u201d, ambas para respaldar sendos pr\u00e9stamos  adquiridos con el Banco BBVA\u00bb.  A su turno, \u00abel  demandante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral  del 53,8% con fecha de estructuraci\u00f3n el 9 de septiembre de  2015, en virtud a diagn\u00f3stico de mieloma m\u00faltiple [\u2026];  ante las circunstancias presentadas el actor hizo reclamaci\u00f3n  a la compa\u00f1\u00eda aseguradora el 7 de octubre de 2015, la  cual fue objetada por la entidad al considerar que presentaba  antecedentes de cervicalgia, artrosis, s\u00edndrome metab\u00f3lico,  lumbalgia y narcolepsia, y que hab\u00eda omitido declararlas a la  entidad\u00bb,  siendo que \u00abesos  mismos argumentos de objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n hecha  por [\u2026] Jos\u00e9 Islen Ram\u00edrez Toro [q. e. p. d.],  son los que respaldan el recurso de apelaci\u00f3n incoado ante  esta instancia, al plantear la compa\u00f1\u00eda aseguradora que  el s\u00f3lo hecho de que el actor haya omitido se\u00f1alar sus  padecimientos y enfermedades al momento de suscripci\u00f3n de las  p\u00f3lizas conduce a la nulidad del seguro\u00bb.  <\/p>\n<p>Pregon\u00f3,  seguidamente, que \u00abseg\u00fan  prueba decretada de oficio [\u2026] el m\u00e9dico tratante del  demandante, [galeno] John Jairo D\u00edaz Zapata, hizo un resumen  de su historia cl\u00ednica, exponiendo que el actor hab\u00eda  sufrido de diferentes enfermedades desde el 2010, entre ellas  hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, gastritis cr\u00f3nica,  apnea del sue\u00f1o, dislipidemia mixta, prediabetes, s\u00edndrome  metab\u00f3lico, cervicalgia cr\u00f3nica y artrosis. Seg\u00fan  el resumen adosado, los tiempos de detecci\u00f3n de dichas  patolog\u00edas fueron los siguientes: en 2010 se le diagnostic\u00f3  s\u00edndrome metab\u00f3lico, cervicalgia y artrosis; en 2011  lumbalgia, gastritis cr\u00f3nica, helicobacter positivo y  nuevamente s\u00edndrome metab\u00f3lico; en 2012, narcolepsia,  h\u00edgado graso, s\u00edndrome metab\u00f3lico, prostatismo,  infecci\u00f3n respiratoria y dolor articular; en 2013, osteopenia,  artrosis en ambas caderas, amigdalitis aguda, infecci\u00f3n  respiratoria, enfermedad diarreica aguda, hemorragia nasal y  hemorroides internas\u00bb.  <\/p>\n<p>A  vuelta de lo anterior, realz\u00f3 que \u00abla  fecha de suscripci\u00f3n de la primera p\u00f3liza fue el 15 de  noviembre de 2012, la misma, firmada por el demandante, contiene una  serie de preguntas del estado de salud del tomador, donde se le  indaga si \u201c\u00bfha sufrido o sufre de alguna enfermedad o  problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u \u00f3rganos?,  entre ellos: diabetes o enfermedades del sistema endocrino; artritis,  enfermedades de los huesos, m\u00fasculos o columna; dolor en el  pecho, tensi\u00f3n arterial alta, infarto o cualquier enfermedad  del coraz\u00f3n; enfermedades renales, c\u00e1lculos, pr\u00f3stata,  test\u00edculos; cualquier enfermedad de los pulmones o del sistema  respiratorio; \u00falcera del est\u00f3mago o duodeno,  enfermedades del recto, es\u00f3fago, ves\u00edcula, h\u00edgado,  diarreas frecuentes o enfermedades del sistema digestivo; finalmente,  en el cuestionario le preguntan si sufre o ha sufrido cualquier  problema de salud no contemplado en el citado listado. Las respuestas  a todas y cada una de las preguntas elaboradas en la p\u00f3liza  fueron negativas. La segunda de las p\u00f3lizas fue firmada por el  demandante el 28 de febrero de 2014, en ella se plantean las mismas  preguntas esbozadas en la primera p\u00f3liza, con respuesta  igualmente negativa a cada una de ellas\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo anterior, manifest\u00f3 que \u00abestudiadas  las pruebas detalladas, resulta palmario que el demandante sufr\u00eda  diferentes enfermedades que declar\u00f3 no padecer o haber  padecido; es claro que el mismo ten\u00eda patolog\u00edas que no  pueden considerarse como pasajeras o de normal ocurrencia en el  diario vivir, son de aquellas que necesitan un cuidado, tratamiento,  y que evidentemente \u00e9l conoc\u00eda, las cuales por ende,  debi\u00f3 anunciar. Se debe entonces partir de ese hecho probado  para entrar a decidir el asunto bajo estudio\u00bb.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3,  en ese momento, que \u00abpartiendo  de lo anterior, el problema jur\u00eddico a resolver se limita a  verificar si el hecho de que el demandante haya omitido anunciar a  los demandados las patolog\u00edas que hasta esa fecha ven\u00eda  padeciendo, se constituye en reticencia y conlleva a la prosperidad  de la nulidad relativa alegada por la compa\u00f1\u00eda  aseguradora\u00bb,  ante lo cual precis\u00f3 que \u00abdentro  de la preexistencia toma significativa importancia el tema de las  exclusiones, es decir de las enfermedades que la entidad, en virtud  al previo anuncio del declarante, decide abstenerse de asegurar, o  que habi\u00e9ndolas conocido, decide ampararlas bajo costos m\u00e1s  elevados\u00bb,  ya que, citando la sentencia de la Corte Constitucional T-251  de 26 de abril de 2017, \u00abla  \u201cpreexistencia puede ser eventualmente una manera de   reticencia. Por ejemplo, si una persona conoce un hecho anterior a la  celebraci\u00f3n del contrato y sabiendo esto no informa al  asegurador dicha condici\u00f3n por evitar que su contrato se haga  m\u00e1s oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar  el contrato, en este preciso evento la preexistencia s\u00ed ser\u00e1  un caso de reticencia\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  base en ello, refiri\u00f3 que  \u00abresulta  claro que en aquellos eventos en que el tomador del seguro conoce de  las enfermedades que lo aquejan, debe as\u00ed manifestarlo a la  aseguradora, quien tendr\u00e1 la potestad de asumir el riesgo  propuesto, o de incrementar el valor de la p\u00f3liza en virtud a  las contingencias advertidas por el declarante. Todo lo anterior  parece de bulto en el sentido que la mentira u omisi\u00f3n del  tomador da lugar a nulidad relativa del contrato sea que se hable de  preexistencia o no, empero, conviene la distinci\u00f3n entre las  dos figuras puestas de presente con un objetivo contundente, y es el  de establecer la importancia del nexo de causalidad en ambos  supuestos\u00bb.  <\/p>\n<p>Abund\u00f3  se\u00f1alando que, por tanto, \u00abcuando  la enfermedad fue previamente declarada (preexistencia), y el  siniestro cubierto finalmente acaece,  se  debe verificar el nexo causal entre la patolog\u00eda anunciada y  el motivo que dio lugar a la muerte o a la incapacidad parcial o  permanente; si el siniestro se dio con ocasi\u00f3n de la  preexistencia avisada, el asegurador estar\u00e1 exento del pago  del seguro, pero s\u00f3lo en el evento en que la compa\u00f1\u00eda  haya dejado clara tal exclusi\u00f3n, de lo contrario estar\u00e1  sometido a su reconocimiento. Si la enfermedad declarada no fue la  causante del siniestro, indefectiblemente la aseguradora debe  cancelar el seguro adquirido\u00bb,  por lo que \u00abel  tema del nexo de causalidad toma relevancia en casos de  preexistencia, mas no en eventos de reticencia; la reticencia por s\u00ed  sola, independientemente de la ausencia de nexo causal entre el  siniestro ocurrido y la enfermedad dejada de declarar, lleva a la  nulidad relativa del contrato de seguro suscrito\u00bb  pues \u00abel  s\u00f3lo hecho de mentir u omitir informaci\u00f3n al momento de  suscripci\u00f3n del seguro, da lugar a la nulidad relativa del  contrato, por ende, no es necesario verificar una causalidad entre el  acaecimiento del siniestro, y las preexistencias no declaradas\u00bb.  <\/p>\n<p>Explicit\u00f3,  de cara a lo anterior, que \u00abse  tiene un tomador, demandante en el presente asunto que, como se  analiz\u00f3, ostensiblemente dej\u00f3 de declarar sus  enfermedades al momento de suscribir las p\u00f3lizas; claramente  estamos ante preexistencias que debieron ser puestas de presente a la  aseguradora, con el objetivo de que aquella tuviese la posibilidad de  escoger uno de dos caminos, el no otorgamiento del seguro, o el  incremento de la prima\u00bb,  siendo que el tomador del seguro call\u00f3 \u00abaun  ante las di\u00e1fanas preguntas elaboradas por la entidad  prestadora, aparentando un estado de salud \u00f3ptimo con que no  contaba, refulgiendo [su] falta de honestidad\u00bb  por cuanto \u00absufr\u00eda  y sufri\u00f3 hipertensi\u00f3n  arterial cr\u00f3nica, gastritis cr\u00f3nica, apnea del sue\u00f1o,  dislipidemia mixta, prediabetes, s\u00edndrome metab\u00f3lico,  cervicalgia cr\u00f3nica, artrosis, narcolepsia, prostatismo,  constantes infecciones respiratorias, etc\u00e9tera; patolog\u00edas  que fueron reservadas por \u00e9l al momento de suscripci\u00f3n  del contrato, y que notoriamente hubiesen influido en la decisi\u00f3n  del asegurador de otorgar el seguro\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo, puso  de presente que \u00abla  entidad aseguradora fue diligente en las preguntas realizadas, y no  puede llegarse al extremo, como lo afirm\u00f3 la juez[a] de  instancia, de que la entidad debi\u00f3 realizar ex\u00e1menes  para corroborar el estado de salud del demandante cuando \u00e9l  mismo manifest\u00f3 estar en perfectas condiciones, e incluso,  aunado al hecho de que existen enfermedades que necesitan de estudios  avanzados, extensos, y de minuciosa pr\u00e1ctica, casi al punto de  descubrirse s\u00f3lo a partir de la exposici\u00f3n del  afectado, para ser detectadas. Sorprende la cantidad de enfermedades  padecidas por el actor que no fueron objeto de anuncio alguno a la  compa\u00f1\u00eda, muestra indudable de mala fe en su actuar y  que deviene en la nulidad relativa del contrato de seguro y de  contera en la falta de prosperidad de las pretensiones invocadas en  el libelo introductor. Deviene as\u00ed errada la posici\u00f3n  de la juez[a] de primera instancia en el sentido que la causa de la  p\u00e9rdida de capacidad laboral debe tener su g\u00e9nesis en  las patolog\u00edas dejadas de declarar, cuando tal punto, como se  explic\u00f3 en extenso, s\u00f3lo es verificable a la luz del  tema de preexistencias declaradas\u00bb.  <\/p>\n<p>Y es que,  continu\u00f3, \u00abpensar  como lo hace la a quo, es desconocer el principio de buena fe del  contrato que nos convoca, y crear una inseguridad jur\u00eddica en  los negocios de seguros que conllevar\u00eda a la constante omisi\u00f3n  y reticencia de los tomadores con el fin de lograr ventajas con el  azar de las posibles causas de siniestros. Atendiendo lo expuesto y  sin lugar a otro tipo de consideraciones habr\u00e1 de revocarse la  sentencia apelada y en su lugar se declarar\u00e1 probada la  excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro derivada  de la reticencia planteada por la parte demandada ac\u00e1  recurrente\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Antes  de otra cosa se pone de presente que, seg\u00fan qued\u00f3  evidenciado de las acreditaciones que vienen de relacionarse, Luisa  Fernanda y Juan Pablo Ram\u00edrez G\u00f3mez no son sujetos  procesales dentro del litigio sub  examine,  esto es, no detentan condici\u00f3n sustancial o adjetiva ninguna  dentro del mismo que posibilite la directa vulneraci\u00f3n de sus  prerrogativas fundamentales se\u00f1aladas en el escrito genitor,  derivadas de la sentencia de 9 de agosto de  2018,  cual es la precisa decisi\u00f3n que aqu\u00ed se recrimina.  <\/p>\n<p>Lo  propio comporta que exclusivamente ellos adolezcan de legitimaci\u00f3n  en la causa para accionar, ya que el proceder desplegado por el  tribunal enjuiciado \u00fanicamente ha regulado la situaci\u00f3n  jur\u00eddica de los contradictores all\u00ed actuantes, dentro  de los que no se hallan, it\u00e9rase, los mencionados tutelistas.  <\/p>\n<p>Acerca  de un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado,  la Sala tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que \u00aben  el promotor del amparo debe existir un inter\u00e9s que legitime su  intervenci\u00f3n, el cual, trat\u00e1ndose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o  reconocidos como intervinientes. [\u2026] En el sub lite, es claro  el fracaso de la salvaguarda porque del relato del se\u00f1or  Ramiro Cruz Vergara y de las evidencias adosadas a este expediente,  emerge que \u00e9l no particip\u00f3 en el pleito denunciado en  ninguna de las dos se\u00f1aladas calidades, luego es  incontrovertible que carece de legitimaci\u00f3n para reprochar por  esta v\u00eda las decisiones all\u00ed adoptadas\u00bb  (CSJ  STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00).  <\/p>\n<p>5.-  Esclarecido lo anterior y concerniente con la censura enfilada por  Carmenza Eugenia G\u00f3mez Acevedo -quien fue reconocida como  sucesora procesal de Jos\u00e9  Isl\u00e9n Ram\u00edrez Toro  (q. e. p. d.) a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 21  de octubre de 2017-  contra la sentencia de segundo grado aludida con  que se cerr\u00f3 la jurisdicci\u00f3n en el asunto sub  examine,  observa esta Corporaci\u00f3n que el tribunal querellado no  incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le enrostra, toda vez  que su decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en una postura  respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones  constitucionales y legales que le corresponden.  <\/p>\n<p>5.1.-  Esto  es, que en virtud a que el tomador del \u00abSeguro  Vida Grupo Deudores\u00bb  objeto de reclamaci\u00f3n, a la hora de manifestar si padec\u00eda  enfermedades, entre otras, las relacionadas en el cuestionario que al  efecto le fuera realizado, contest\u00f3 ese cuestionamiento  negativamente no obstante que, seg\u00fan fue comprobado, desde  tiempo atr\u00e1s a la data en que suscribi\u00f3 la p\u00f3liza  que contrat\u00f3 para amparar \u00ab\u201cvida,  incapacidad total y permanente, desmembraci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n  e incapacidad total temporal\u201d, [\u2026] para respaldar sendos  pr\u00e9stamos adquiridos con el Banco BBVA\u00bb,  ven\u00eda  padeciendo m\u00faltiples dolencias de salud, lo propio desencaden\u00f3  que se denotara \u00abreticencia\u00bb,  habida cuenta que en su obrar despleg\u00f3 mala fe al celebrar el  anotado ajuste de voluntades, por lo que prosper\u00f3 la excepci\u00f3n  de m\u00e9rito denominada \u00ab  nulidad relativa del contrato de seguro derivada de la reticencia\u00bb,  deviniendo as\u00ed infirmado el fallo apelado y consecuentemente  desestimado el petitum  demandatorio, hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba originarse la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>5.2.-  En un asunto an\u00e1logo al que ahora ocupa la atenci\u00f3n,  esta Sala puso de presente que:  <\/p>\n<p>[C]omo  el tomador del seguro de salud del menor beneficiario, a la hora de  declarar sobre el estado del riesgo, no obr\u00f3 con la buena fe  que era de esperarse de su parte por cuanto ante la pregunta de que  si aquel \u00abtiene, ha tenido o le han diagnosticado enfermedades  cardiovasculares\u00bb simplemente se\u00f1al\u00f3 que \u00abno\u00bb  pese a que el m\u00e9dico que atendi\u00f3 en consulta al ni\u00f1o  en fecha pret\u00e9rita a la de la firma de la p\u00f3liza  respectiva le puso de presente que este padec\u00eda un \u00absoplo  diast\u00f3lico  cinco de seis (V de VI)\u00bb motivo por el que lo remiti\u00f3 al  especialista en cardiolog\u00eda, ello constituy\u00f3 reticencia  que dio pie a la anulaci\u00f3n del \u00abcontrato de seguro\u00bb  y a la consecuente retenci\u00f3n de las primas pagadas a t\u00edtulo  de pena, hermen\u00e9utica  respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos  174,  177 y 187 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en los preceptos 1058, 1059 y  dem\u00e1s concordantes  del C\u00f3digo de Comercio (CSJ  STC3695-2015, 27 mar. 2015, rad. 2015-00580-00).  <\/p>\n<p>5.3.-  De  modo uniforme ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u00abel  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en CSJ  STC12372-2017, 16 ago. 2017, rad. 2017-02040-00).  <\/p>\n<p>6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16389-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03851-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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