{"id":102266,"date":"2026-07-01T22:17:02","date_gmt":"2026-07-01T22:17:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102266"},"modified":"2026-07-01T22:17:02","modified_gmt":"2026-07-01T22:17:02","slug":"stc16392-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16392-2018\/","title":{"rendered":"STC16392-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16392-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 17001-22-13-000-2018-00235-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el  6 de noviembre de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Reinaldo  Restrepo Henao contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  en el pleito n\u00ba 2017-00245.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a la  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada al suspender el tr\u00e1mite del asunto antes referido.<br \/>\n2.  Expuso, en s\u00edntesis, que para hacer efectivo el pago de  acreencias laborales declaradas en sentencia del 5 de febrero de  2013, ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma adelanta un  ejecutivo laboral contra German Alzate L\u00f3pez, en el que  pretend\u00eda cautelar un inmueble perteneciente al citado  empleador y a su c\u00f3nyuge Alba Elsy Arias, sobre el cual existe  afectaci\u00f3n a vivienda familiar constituida mediante escritura  p\u00fablica n\u00ba 1367 otorgada en la Notar\u00eda Quinta de  Manizales el 11 de noviembre de 2010.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que en virtud a que mediante instrumento p\u00fablico del 18 de  octubre de 2013 la pareja Alzate \u2013 Arias, previa cancelaci\u00f3n  del gravamen en menci\u00f3n transfiri\u00f3 el dominio del bien  al Banco Davivienda, en octubre de 2014 impetr\u00f3 acci\u00f3n  \u00abrevocatoria  de la venta\u00bb,  la cual tramit\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, dictando sentencia estimatoria de pretensiones el 2 de marzo  de 2017, para declarar que el inmueble \u00absigue  perteneciendo a los demandados GERMAN ANTONIO ALZATE LPEZ Y ALBA ESLY  ARIAS ARIAS y a la prenda general de sus acreedores\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que la referida nulidad fue negada por el juzgado el 30 de abril de  2018 y tal determinaci\u00f3n fue confirmada por el tribunal el 7  de junio de la misma anualidad, por lo que se dispuso la reanudaci\u00f3n  del litigio, dando paso a que el 18 de octubre de 2018 se llevaran a  cabo \u00ablas  audiencias se\u00f1aladas en los art\u00edculos 372 y 373 del  C.G.P.\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que en el curso de la referida diligencia, tras agotarse las etapas  all\u00ed previstas, el funcionario encartado \u00aborden\u00f3  la suspensi\u00f3n del proceso debido a la existencia del recurso  extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb,  atendiendo la solicitud allegada el 16 de octubre de 2018, dando  cuenta que dicha demanda hab\u00eda sido presentada ante el  tribunal el \u00abdiez  de octubre de los corrientes (\u2026), con fundamento en la falta  de notificaci\u00f3n en el proceso iniciado en ejercicio de la  acci\u00f3n pauliana o revocatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que contra esa decisi\u00f3n su apoderada interpuso recurso de  reposici\u00f3n, aduciendo que \u00abno  existe proceso en curso\u00bb  pues el recurso \u00abni  siquiera ha sido admitido\u00bb  y \u00abno  suspende\u00bb  el curso de la actuaci\u00f3n por \u00e9l adelantada, frente a lo  cual el accionado mantuvo tal determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Pretende \u00abse  revoque\u00bb  el auto que dispuso la suspensi\u00f3n del proceso para en su lugar  continuar el tr\u00e1mite del mismo (fls. 3 a 7, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juez Cuarto de Familia de Manizales, tras describir la actuaci\u00f3n  procesal surtida por su despacho, defendi\u00f3 la declaratoria de  suspensi\u00f3n en virtud a la interposici\u00f3n del recurso de  revisi\u00f3n ante el tribunal, porque \u00abla  decisi\u00f3n que se adopte tiene una injerencia en los derechos no  solo de los demandados, sino de terceros (\u2026) y por tanto se  podr\u00eda legar a propiciar una cascada de acciones judicial  (sic),  en defensa cada uno del bien objeto del litigio\u00bb,  por lo que dej\u00f3 el asunto \u00aben  estado de dictar sentencia\u00bb  en espera de que su superior jer\u00e1rquico \u00abdecida  lo que en derecho corresponda sobre el mentado Recurso  Extraordinario\u00bb,  aludiendo finalmente los esfuerzos para conciliar y la posibilidad de  que a ello se llegara seg\u00fan lo conversado al concluir la  audiencia (fls. 31 a 33, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  El Banco Davivienda, a trav\u00e9s del gerente de la sucursal  Caldas, dijo que fue parte pasiva en la acci\u00f3n pauliana que  adelant\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales,  dijo que la suspensi\u00f3n del proceso de levantamiento a la  afectaci\u00f3n de vivienda familiar no vulnera los derechos del  accionante, sino que, por el contrario, con ello el juzgado \u00abpretende  salvaguardar los intereses y derechos de todas las partes  intervinientes\u00bb,  por lo que pidi\u00f3 \u00abDENEGAR\u00bb  la tutela y \u00abDESVINCULAR\u00bb  de dicha actuaci\u00f3n  a la entidad bancaria (fls. 73 a 75,  ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.  German Antonio Alzate L\u00f3pez y Alba Elsy Arias Arias,  demandados en el pleito examinado, por intermedio de apoderada  judicial dijeron que la sentencia que revoc\u00f3 la venta del bien   sobre el cual recae la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, est\u00e1  siendo cuestionada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de  revisi\u00f3n cuyo conocimiento avoc\u00f3 el tribunal el 18 de  octubre de 2018 (2018-00228-00), advirtiendo que la decisi\u00f3n  del acusado \u00abno  constituye irregularidad\u00bb,  pues pese a que con dicha impugnaci\u00f3n \u00abno  se suspende el proceso original\u00bb,  la actuaci\u00f3n del juez se produjo \u00abcon  toda discrecionalidad y racionalidad\u00bb,  y que los demandados \u00abno  tienen mala fe, ya que incluso (\u2026) ofertaron una considerable  cantidad de dinero para conciliar las pretensiones\u00bb  (fls. 47 a 51, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio al considerar que si bien el juzgado accionado \u00abaccedi\u00f3  a la suspensi\u00f3n por prejudicialidad pese a que el recurso  extraordinario de revisi\u00f3n no es un proceso y ni siquiera ha  sido admitido (\u2026), independientemente de compartir o no la  postura all\u00ed contenida, no encuentra ninguna irregularidad  (\u2026), pues dadas las particularidades del caso, la decisi\u00f3n  (\u2026) se ajusta a lo establecido en el (\u2026) numeral 1 del  art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso, fue  debidamente motivada y con apoyo en lo aportado por la parte  demandada\u00bb,  acotando que lo resuelto \u00aben  modo alguno es desproporcionado, antes bien, se denota una conducta  preventiva para impedir que se involucren m\u00e1s intereses de las  partes y de terceros\u00bb  (fls. 55 a 58, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el promotor del resguardo para insistir en que el recurso  extraordinario de revisi\u00f3n \u00abno  es un proceso\u00bb  y que \u00abni  siquiera ha sido admitido\u00bb,  aunado a que \u00ablas  sentencias que sirven como prueba documental en el proceso de  levantamiento de afectaci\u00f3n a vivienda familiar se encuentran  en firme\u00bb,  y no se aplica lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del  art\u00edculo 358 del estatuto adjetivo; acot\u00f3 que la  providencia censurada afecta el derecho a la igualdad porque \u00abse  est\u00e1 teniendo en cuenta \u00fanica y exclusivamente el  inter\u00e9s de los demandados, quienes han propiciado por todos  los medios desconocer los efectos de las sentencias judiciales,  omitiendo nuestro inter\u00e9s (\u2026) para obtener el pago de  unos derechos laborales\u00bb  (fls. 63 y 64, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado Cuarto  de Familia de Manizales,  vulner\u00f3  los derechos fundamentales invocados por el accionante, al suspender  el proceso de desafectaci\u00f3n a vivienda familiar que impetrara,  porque en criterio del acusado, la eventual definici\u00f3n del  recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra el fallo que declar\u00f3  la revocatoria de la compraventa del bien afectado, tendr\u00eda  injerencia en las resultas del caso bajo su conocimiento.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que el amparo no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones judiciales; s\u00f3lo,  excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario profiera alguna resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez del  resguardo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Esto  porque cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en  el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>3.   Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>Bajo las  anteriores premisas, atendidos los argumentos de la queja  constitucional y su cotejo con las pertinentes piezas procesales, la  Sala advierte que el fallo impugnado deber\u00e1 revocarse,  comoquiera que la decisi\u00f3n cuestionada contiene defectos de  procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. Esto,  porque si bien los jueces ordinarios gozan de una discreta y  razonable libertad para la interpretaci\u00f3n de la normativa y  valoraci\u00f3n de las pruebas, no cabe duda que en el presente  caso se hace necesaria la intervenci\u00f3n excepcional del Juez  constitucional, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de las  prerrogativas invocadas.  <\/p>\n<p>En  efecto, para que la autoridad convocada, mediante prove\u00eddo  dictado en la audiencia del 18 de octubre de 2018, suspendiera el  proceso de cancelaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a vivienda  familiar (rad. 2017-00245), adujo simplemente que la apoderada  judicial de los demandados acredit\u00f3 haber  formulado el  recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra el fallo que revoc\u00f3  la compraventa del bien gravado; que la eventual \u00abdecisi\u00f3n  desfavorable  a los intereses de los demandados no solo afectar\u00eda a \u00e9stos  sino gravemente los (\u2026) de terceros\u00bb  que \u00abnada  tienen que ver con las partes\u00bb,  y que resultaba conveniente evitar que se generaran \u00abm\u00e1s  problemas hacia el futuro\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  tal motivaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el  enjuiciado comprende un yerro de \u00edndole procedimental, porque  el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso, es  claro en establecer que la aplicaci\u00f3n de la citada figura  jur\u00eddica, requiere de espec\u00edficas causales y su  implementaci\u00f3n s\u00f3lo es dable dentro de los t\u00e9rminos  que la misma normativa contempla.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  la situaci\u00f3n de la que se vali\u00f3 el accionado para  proceder, corresponde a la descrita en la parte inicial del numeral  1\u00ba del art\u00edculo 161, seg\u00fan la cual es dable la  suspensi\u00f3n \u00abcuando  la sentencia que deba  dictarse dependa  necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial  que verse sobre cuesti\u00f3n que sea imposible de ventilar en  aquel como excepci\u00f3n o mediante demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb,  y si bien la decret\u00f3 en la oportunidad prevista en el canon  162 de la citada codificaci\u00f3n general, esto es, cuando el  asunto se encontraba para dictar sentencia \u00abde  \u00fanica instancia\u00bb,  omiti\u00f3 observar y por consiguiente aplicar que \u00absolo  se decretar\u00e1 mediante la prueba de la existencia del proceso  que la determina\u00bb,  lo que para el caso bajo estudio resultaba inexistente y que la  actuaci\u00f3n que eventualmente se adelantara, no influir\u00eda  en la decisi\u00f3n a adoptar en el que se pretend\u00eda  suspender. Subraya la Sala.  <\/p>\n<p>Para soportar lo  anterior, basta se\u00f1alar que no se estaba ante un proceso  judicial en el que se debatieran hechos y pretensiones conexos que  pudiera dar lugar a una decisi\u00f3n contradictoria en el proceso  a suspender, en tanto la situaci\u00f3n actual a que refiere el  juicio no daba margen a suposiciones. N\u00f3tese que el  inmueble con afectaci\u00f3n a vivienda familiar se hallaba en  cabeza de los constituyentes (demandados),  respecto del cual un acreedor (demandante) pretend\u00eda cancelar  un  gravamen que est\u00e1 vigente  para perseguirlo judicialmente (art\u00edculo 4-7 de la Ley 258 de  1996), y ante ello, el acusado estaba llamado a resolver conforme a  las pruebas recaudadas en el expediente.  <\/p>\n<p>Aunado a lo  anterior, observa la Corte que la actuaci\u00f3n aludida  por los  all\u00ed demandados y que acogi\u00f3 el juez de la causa para  suspender el proceso, correspond\u00eda a la derivada de un recurso  extraordinario de revisi\u00f3n, el cual supone, no s\u00f3lo que  se est\u00e1 frente a un fallo debidamente ejecutoriado (art\u00edculo  354 del estatuto adjetivo), sino ante una expresa prohibici\u00f3n  de suspensi\u00f3n, en tanto el par\u00e1grafo 1\u00ba del  precepto 358 ib\u00eddem,  consagra que \u00aben  ning\u00fan caso, el tr\u00e1mite de recurso de revisi\u00f3n  suspende el cumplimiento de la sentencia\u00bb,  lo que significa que si lo que all\u00ed qued\u00f3 resuelto debe  acatarse, la incertidumbre de su revisi\u00f3n no puede generar  suspenso en un nuevo y diferente debate jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Como acaba de  verse, al no aplicar adecuadamente las disposiciones que regulan la  suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad, concordantes con  las que refieren al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el  querellado incurri\u00f3  en v\u00eda de hecho principalmente por defecto procedimental, en  tanto la determinaci\u00f3n que mantuvo la referida figura  jur\u00eddica, se adopt\u00f3 apart\u00e1ndose del contenido  normativo previsto para atender dicho tr\u00e1mite, conllevando una  evidente vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso  invocado por el ac\u00e1  demandante, la cual habr\u00e1 de ser remediada en esta   excepcional sede.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme a lo  anteriormente discurrido, se impone revocar el fallo impugnado para  en su lugar otorgar el amparo a las prerrogativas imploradas;  en tal virtud, se declarar\u00e1 sin valor ni efecto el auto  dictado por el accionado al final de la audiencia llevada a cabo el  18 de octubre de 2018, mediante el cual confirm\u00f3 en sede de  reposici\u00f3n, la suspensi\u00f3n del proceso de levantamiento  de afectaci\u00f3n a vivienda familiar n\u00ba 2017-00245, y  consecuencialmente se le ordenar\u00e1 que proceda a resolver de  nuevo el referido recurso, con observancia de las consideraciones  dadas en esta instancia.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada,  y en su lugar, CONCEDE  el amparo de los derechos fundamentales invocados por Reinaldo  Restrepo Henao.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se DECLARA  sin efecto el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de  Manizales en audiencia del 18 de octubre de 2018 dentro del juicio n\u00ba  2017-00245, mediante el cual desat\u00f3 desfavorablemente el  recurso de reposici\u00f3n impetrado por la apoderada del hoy  accionante, y  se le ORDENA  al titular de dicho despacho, que dentro  del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contado a partir de la  notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a resolver de nuevo dicho  medio de impugnaci\u00f3n, atendiendo las motivaciones dadas en  este pronunciamiento de manera que corrija el desafuero advertido  mediante esta tutela.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16392-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001-22-13-000-2018-00235-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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