{"id":102267,"date":"2026-07-01T22:17:49","date_gmt":"2026-07-01T22:17:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102267"},"modified":"2026-07-01T22:17:49","modified_gmt":"2026-07-01T22:17:49","slug":"stc16393-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16393-2018\/","title":{"rendered":"STC16393-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16393-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-22-03-000-2018-02550-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho(2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  31 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Cristiam D\u00edaz Pinz\u00f3n contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al  Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal del mismo lugar, a cuyo  tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor  reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e  \u00abimparcialidad\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio  33, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicita se le ordene al estrado convocado que se \u00abdeclar[e]  impedido para conocer de dicha tutela\u00bb;  que se revoquen la \u00abdecisi\u00f3n  de fecha 12 de octubre de 2018\u00bb  y \u00abla  sentencia de fecha 17 de octubre de 2018\u00bb   (folio 6, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  La Escuela Colombiana de Carreras Industriales promovi\u00f3 una  acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil  Municipal de Bogot\u00e1 con ocasi\u00f3n del auto de 22 de enero  de 2018 en virtud del que se hab\u00eda suspendido el proceso de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado, promovido por dicha  entidad, por prejudicial civil. El conocimiento del asunto le  correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta  ciudad, despacho que el 12 de octubre de 2018 concedi\u00f3 el  resguardo impetrado. Cristiam D\u00edaz Pinz\u00f3n impugn\u00f3  esta decisi\u00f3n y recus\u00f3 al referido Juez.  <\/p>\n<p>2.2.  Indic\u00f3 el accionante que el funcionario que conoci\u00f3 de  la tutela se encontraba impedido para decidirla, pues su apoderada  tiene un pleito pendiente con dicho juzgador, en tanto que lo demand\u00f3  a su hijo por alimentos en un estrado de familia, por lo que  infringi\u00f3 el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.3.  Se\u00f1al\u00f3 que no existe prueba de que hubiese firmado el  contrato de arrendamiento; que el convenio presentado en el proceso  de restituci\u00f3n de inmueble arrendado no era leg\u00edtimo y  se encuentra en poder de la Fiscal\u00eda; que adem\u00e1s en  dicho juicio tambi\u00e9n est\u00e1n en duda los c\u00e1nones  de arrendamiento.  <\/p>\n<p>2.4.  Adujo que impugn\u00f3 el fallo, sin que a la fecha se hubiere  oficiado al Tribunal o al estrado municipal all\u00ed accionado;  que le fue denegada la recusaci\u00f3n porque el juez no hab\u00eda  sido demandado por alimentos sino que la abogada era de su hijo.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que las actuaciones  fueron adelantadas de forma diligente y con apego a los mandatos  legales y constitucionales que gobiernan la materia; que al momento  de admitir y darle tr\u00e1mite al proceso, el gestor no elev\u00f3  recusaci\u00f3n alguna, lo que present\u00f3 despu\u00e9s de  emitir sentencia, desconoci\u00e9ndose que la apoderada del  peticionario dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble  all\u00ed criticado, era tambi\u00e9n la abogada de su hijo; que  la recusaci\u00f3n se interpuso al tiempo que la impugnaci\u00f3n  al fallo constitucional proferido, deneg\u00e1ndose la primera y  concedi\u00e9ndose la segunda en auto de 19 de octubre de los  corrientes, lo que fue debidamente comunicado, por lo que solicita su  desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad realiz\u00f3  un recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que la  presente solicitud era improcedente por tratarse de una tutela contra  tutela; que la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo criticado  fue concedida el 19 de octubre de los corrientes, raz\u00f3n por la  que los argumentos expuestos deben ser debatidos en la segunda  instancia y no en esta nueva acci\u00f3n; que con ocasi\u00f3n de  la orden de tutela mediante la que se revoc\u00f3 la providencia  con la que se hab\u00eda dispuesto la suspensi\u00f3n del proceso  por prejudicialidad civil, emiti\u00f3 sentencia ordenando la  restituci\u00f3n; que en caso de que se continue el tr\u00e1mite  del juicio penal y se condene al accionante por la falsedad en el  documento presentado como prueba, al haberse decidido sin escucharlo  y obrando \u00fanica y exclusivamente con base en la prueba  aportada, se incurrira en la causal prevista en el numeral 2\u00ba  del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso sobre  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la  cual hab\u00eda suspendido dicho juicio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3  el amparo al considerar que el gestor impugn\u00f3 el fallo de 12  de octubre de 2018 y recus\u00f3 al funcionario que lo emiti\u00f3,  esgrimiendo los mismos pedimentos que reclama por esta v\u00eda;  que en auto de 19 de octubre siguiente fue concedida la impugnaci\u00f3n,  remiti\u00e9ndose el expediente para resolver las solicitudes  presentadas, mecanismos que se hallan en tr\u00e1mite, pendientes  de definici\u00f3n; que el juez constitucional no puede invadir la  \u00f3rbita del juez cognoscente, ni adoptar decisiones del resorte  de este \u00faltimo, por lo que la acci\u00f3n resulta prematura;  adem\u00e1s que no se evidencia la necesidad de una protecci\u00f3n  especial, que el gestor carezca de recursos econ\u00f3micos para  procurar su subsistencia o que padezca de alg\u00fan quebranto de  salud que torne impostergable la intervenci\u00f3n del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El accionante  impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo, en s\u00edntesis,  que no solicit\u00f3 que se le amparara por pobre, por un estado de  necesidad inminente de procurar su subsistencia o que requiera la  intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela; que no pretende que  se reemplacen las funciones del juez natural; y que todav\u00eda no  se ha remitido el expediente para que se surta la impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>El planteamiento  anterior se aplica en \u00abuna  medida a\u00fan mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de  amparo; de lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo\u00bb  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, la accionante acude a la salvaguarda al  considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con  ocasi\u00f3n del fallo de 12 de octubre y del auto de 19 de octubre  de 2018, proferidos por el juzgador criticado, en los que se deneg\u00f3  el amparo deprecado y que no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n  formulada dentro de la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 La  Escuela Colombiana de Carreras Industriales en  contra del  ahora accionante.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Sala ha puntualizado  que:  <\/p>\n<p>\u2026el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin  l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed  como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar\u2026  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acci\u00f3n constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnaci\u00f3n ante el inmediato  superior funcional y la revisi\u00f3n eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos  (CSJ  STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00;  reiterada en la STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  <\/p>\n<p>En ese mismo  sentido, se ha resaltado que:  <\/p>\n<p>\u2026\u2018ante  una equivocaci\u00f3n o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisi\u00f3n,  no ser\u00eda una nueva queja de tal naturaleza la id\u00f3nea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino \u00fanicamente la  impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo\u2019  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  <\/p>\n<p>Bajo esa  perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en  el ordenamiento para recurrir una decisi\u00f3n en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnaci\u00f3n de la providencia  de primera instancia y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinaci\u00f3n tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, no se abordar\u00e1 el estudio de los reclamos planteados,  en tanto que no se est\u00e1 en presencia de una de las excepciones  a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela,  pues los ataques se enfilaron frente al tr\u00e1mite y aspectos de  fondo sobre los que se soport\u00f3  la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petici\u00f3n  de amparo.  <\/p>\n<p>3. Ahora bien,  surge  palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el  ordenamiento jur\u00eddico para recurrir una sentencia de tutela,  el primero es la impugnaci\u00f3n del prove\u00eddo de primera  instancia y, el segundo, la eventual revisi\u00f3n ante la Corte  Constitucional, quedando as\u00ed imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una determinaci\u00f3n tomada por  otro juez constitucional.  <\/p>\n<p>De modo que la  petici\u00f3n elevada por el actor no podr\u00e1 ser atendida,  m\u00e1xime  cuando de no ser estimada la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3,  goza de la instancia de la eventual revisi\u00f3n ante la Sala de  Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional para exponer sus  inconformidades.  <\/p>\n<p>Al respecto la  Corte Constitucional ha explicado que:  <\/p>\n<p>La  Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra  cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales:  la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jur\u00eddico por el \u00f3rgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041\/10, reiterada por CSJ STC178, 21  ene. 2016).  <\/p>\n<p>4. Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC16393-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2018-02550-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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