{"id":102268,"date":"2026-07-01T22:17:58","date_gmt":"2026-07-01T22:17:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102268"},"modified":"2026-07-01T22:17:58","modified_gmt":"2026-07-01T22:17:58","slug":"stc16394-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16394-2018\/","title":{"rendered":"STC16394-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16394-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-30-000-2018-00520-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  23 de octubre de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Angy  Tatiana V\u00e1squez S\u00e1nchez contra  el Consejo  Superior de la Judicatura, la Unidad de Administraci\u00f3n de  Carrera Judicial y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n  Judicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa solicitante,  actuando en nombre propio, invoca la protecci\u00f3n del derecho  fundamental de petici\u00f3n presuntamente vulnerado  por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tRefiri\u00f3  que present\u00f3 solicitudes de informaci\u00f3n y la entrega de  un documento, primero a la Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n  de la Carrera Judicial y el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n  Judicial, el d\u00eda 29 de agosto de 2018, reiteradas  posteriormente el 3 de septiembre pasado a esos mismos funcionarios y  al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, \u00absin que a  la fecha se haya resuelto de fondo mi pedimento\u00bb.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  en su escrito que \u00aben la p\u00e1gina web de la rama judicial  (\u2026) se informaba que se le permit\u00eda a quienes superaron  el concurso para el cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen  de procesos laborales optar por las actuales vacantes de jueces  civiles del circuito; all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que ello se  debi\u00f3 a lo decidi\u00f3 por la Corporaci\u00f3n el 9 de  agosto de 2018 (\u2026), pidi\u00f3 entonces \u00abse me  facilite copia de lo resuelto sobre el particular por la Corporaci\u00f3n  (\u2026)\u00bb adicionalmente \u00abinformarme  si dicho aviso  aplica para las vacantes de jueces civiles del circuito donde no haya  juez laboral, pues ese ser\u00eda \u00fanicamente el caso en que  aquellos asumen la competencia de \u00e9stos en virtud de lo  indicado en el C.S. del T.\u00bb y por \u00faltimo \u00absuspender  la referida determinaci\u00f3n \u201cmientras decide esta  petici\u00f3n\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, solicita \u00ab (\u2026) ordenar a los titulares de  los cargos accionados, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de (48)  cuarenta y ocho Horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del  fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo y de manera  congruente con lo pedido mis solicitudes de calendas 29 de agosto y 3  de septiembre de la corriente anualidad\u00bb (ff. 1 y 2, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura, se\u00f1al\u00f3 que una  vez fue recibido el memorial el 16 de octubre de 2018 remiti\u00f3  respuesta al correo suministrado por la accionante, en los t\u00e9rminos  solicitados junto con la documentaci\u00f3n all\u00ed requerida,  por tanto se opuso a la prosperidad del amparo por haber desaparecido  las causas que motivaron su interposici\u00f3n (ff. 17, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO  DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la salvaguarda porque \u00ab (\u2026) la presunta  omisi\u00f3n que generaba la lesi\u00f3n de la prerrogativa  iusfundamental invocada por ANGY TATIANA V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ,  fue conjurada por la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera  Judicial, quien procedi\u00f3 a brindarle una respuesta de fondo,  clara, precisa y coherente con lo pedido, configur\u00e1ndose de  esa manera la situaci\u00f3n que la jurisprudencia y la doctrina  denominan hecho superado, lo cual implica, como consecuencia, que  resulte innecesario impartir \u00f3rdenes espec\u00edficas, dada  la carencia actual de objeto\u00bb (ff.22 a 30, cd.1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la quejosa sin indicar las razones para ello (f. 33,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Consejo  Superior de la Judicatura, la Unidad de Administraci\u00f3n de  Carrera Judicial y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n  Judicial,  lesionaron la garant\u00eda invocada por no pronunciarse sobre la  petici\u00f3n elevada el 29 de agosto y reiterada el  3 de septiembre pasado.  <\/p>\n<p>2.\tEl  derecho de petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 23 de la Carta  Pol\u00edtica, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones id\u00f3neas; por ello, al  haberse presentado una solicitud en inter\u00e9s particular, surge  la garant\u00eda de obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre  el tema la  Corte ha precisado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica  y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial  del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta  y oportuna de la cuesti\u00f3n;  (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s  corto posible; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita\u00bb  (CSJ  STC de 19  de marzo. 2014, Rad. 00053-01,  reiterado en STC1336 13 feb de 2015).  <\/p>\n<p>En  otra ocasi\u00f3n la Sala indic\u00f3 que: \u00ab(\u2026)  el  derecho de petici\u00f3n supone para el Estado la obligaci\u00f3n  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas \u00faltimas una resoluci\u00f3n que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante\u00bb  (CSJ  STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar.  2018, rad. 00005-01, entre otras).  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>En  este asunto, revisada la actuaci\u00f3n se verifica que mediante  radicado n\u00ba  CJO18-4067 (ff. 21, ib.)  de  16 de octubre de 2018, la  Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial,  resolvi\u00f3 la  inquietud de la peticionaria, y adjunt\u00f3 el documento requerido  siendo notificada de manera efectiva en el correo electr\u00f3nico  registrado para tal fin.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en criterio de esta Sala, la contestaci\u00f3n se  aprecia razonable pues su contenido se encuentra conforme con el  pedimento, en tanto adjunt\u00f3 copia del acto solicitado y  absolvi\u00f3 el interrogante planteado, dejando en claro que \u00abLa  decisi\u00f3n de utilizar los registros de elegibles vigentes, con  las condiciones descritas en el mencionado aviso publicado en la  p\u00e1gina web, se efect\u00fao en aras de garantizar el m\u00e9rito  como derecho fundamental dentro de la Rama Judicial, de conformidad  con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que 32 de los 34 integrantes del  Registro de elegibles del cargo de Juez Civil del Circuito de la  Convocatoria 22, realizada mediante Acuerdo PAA13-9939 de 2013, ya  optaron por las vacantes ofertadas del cargo de Juez Civil del  Circuito; adem\u00e1s de que el Registro resulta insuficiente para  la cantidad de vacantes existentes en el citado cargo y con el fin de  consolidar los nombramientos en carrera, evitando que las personas  que ocupan los cargos en provisionalidad se perpet\u00faen en los  mismos\u00bb.  <\/p>\n<p>En  todo caso, es necesario recordar que el ejercicio del derecho de  petici\u00f3n no lleva impl\u00edcita la posibilidad de exigir  que el mismo sea resuelto en un determinado sentido, pues, se repite,  \u00e9sta garant\u00eda fundamental se satisface cuando se da  respuesta oportuna, congruente con la reclamaci\u00f3n elevada y se  comunica en debida forma, lo que aqu\u00ed aconteci\u00f3, seg\u00fan  se dej\u00f3 visto.  <\/p>\n<p>4.\tDe  la carencia actual de objeto por hecho  superado.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta lo anterior, y como la solicitud fue adecuadamente  absuelta, es  evidente que carece de objeto el auxilio si lo denunciado ces\u00f3  en el trascurso del tr\u00e1mite tutelar (la demanda fue radicada  el 8 de octubre de 2018, y la contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n  emitida el 16 del mismo mes y a\u00f1o).  <\/p>\n<p>Entonces,  la improcedencia del amparo se concret\u00f3 al momento en que la  accionada, en el curso de la primera instancia, acredit\u00f3 haber  resuelto lo pedido, configur\u00e1ndose as\u00ed lo que la  jurisprudencia y la doctrina denominan como \u00abcarencia  actual de objeto\u00bb  por hecho superado.  <\/p>\n<p>Frente  a la figura descrita esta Sala ha precisado \u00ab[S]i  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en  defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01, entre otras).<br \/>\nDe  esta forma y en consonancia con la Sala a  quo,  al no existir una conculcaci\u00f3n actual de la prerrogativa  suplicada, de acuerdo a lo decantado en la actuaci\u00f3n, y al  demostrarse que la entidad accionada resolvi\u00f3 el  cuestionamiento de forma clara y congruente, carece de objeto  proferir un mandato de protecci\u00f3n sobre esa aspiraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, se  ratificar\u00e1 el fallo examinado porque el  hecho que origin\u00f3 el amparo, se encuentra superado, pues  incluso antes de resolverse el asunto en primera instancia  constitucional, se absolvi\u00f3 el interrogante planteado y se  entreg\u00f3 el documento reclamado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC16394-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2018-00520-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 23 de octubre de 2018, dentro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}