{"id":102269,"date":"2026-07-01T22:18:05","date_gmt":"2026-07-01T22:18:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102269"},"modified":"2026-07-01T22:18:05","modified_gmt":"2026-07-01T22:18:05","slug":"stc16395-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16395-2018\/","title":{"rendered":"STC16395-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16395-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03826-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo Adolfo Tulena  Escudero contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00abimparcialidad  judicial\u00bb  e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, se ordene al convocado \u00abrevoque,  anule o deje sin efecto la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018\u00bb;  que profiera una nueva \u00abde  acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso (el peritazgo  dirimente)\u2026 y\u2026 con base en las consideraciones del  fallo de tutela o\u2026 en abstracto en aras de practicar un nuevo  peritazgo de conformidad con la [L]ey 56 de 1981\u00bb,  y atendiendo la sentencia STC12789-2018 de la Corte Suprema de  Justicia;  adem\u00e1s  que \u00abse  anule cualquier otra providencia proferida con posterioridad a la  sentencia antes se\u00f1alad[a]\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Interconexi\u00f3n  El\u00e9ctrica S.A. E.S.P.  promovi\u00f3  juicio de imposici\u00f3n de servidumbre contra Gustavo Adolfo  Tulena Tulena, quien le cedi\u00f3 sus derechos a Gustavo Adolfo  Tulena Escudero. El  conocimiento del asunto le  correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa,  que en sentencia de 17 de agosto de 2017 accedi\u00f3 a decretar la  referida servidumbre y conden\u00f3 a la demandante a la suma de  $216.562.740, junto con los intereses legales. Esta decisi\u00f3n  fue apelada por la demandante.  <\/p>\n<p>2.2. La Sala  Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda  dict\u00f3 fallo el 31 de enero de 2018, pero en virtud de la  concesi\u00f3n de una tutela, volvi\u00f3 a proferirlo el 24 de  mayo siguiente, modificando la determinaci\u00f3n de primer grado  en punto a la condena impuesta, as\u00ed como la fecha de causaci\u00f3n  de los intereses bancarios.  <\/p>\n<p>2.3.  Indic\u00f3 el accionante que la nueva providencia cometi\u00f3  el mismo error en el juicio valorativo de la prueba pericial, pues no  determin\u00f3 cu\u00e1l es el valor real de la indemnizaci\u00f3n  reclamada, sino que lo fij\u00f3 con base en la resoluci\u00f3n  620 del IGAC, dejando de lado la estimaci\u00f3n objetiva, los  perjuicios causados y las dem\u00e1s experticias1,  bas\u00e1ndose \u00fanicamente en el fallo de tutela en lo que  respecta al requerimiento de las hojas de vida de todos los peritos  con el fin de acreditar su idoneidad y experiencia, pero sin motivar  cual le ofrec\u00eda certeza suficiente sobre la indemnizaci\u00f3n  correcta.  <\/p>\n<p>2.4.  Se\u00f1al\u00f3 que la Corporaci\u00f3n criticada desconoci\u00f3  la Ley 56 de 1981 sobre la indemnizaci\u00f3n, ya que no tuvo en  cuenta el dictamen del perito dirimente, acogiendo el presentado con  la demanda, pese a que hab\u00eda sido objetado; el \u00faltimo  peritaje cumpli\u00f3 a cabalidad con el fin perseguido, esto es,  dirimir el desacuerdo de las dos experticias presentadas, empero, no  fue acogido; la raz\u00f3n para que se eligiera el de la demandante  es que lo emiti\u00f3 la lonja de propiedad ra\u00edz.  <\/p>\n<p>2.5. Refiri\u00f3  que se favoreci\u00f3 a la empresa demandante; se desconoci\u00f3  el principio de congruencia y las reglas procedimentales especiales  de este tipo de juicio; se efectu\u00f3 una irrazonable valoraci\u00f3n  de las pruebas, desconociendo la acreditaci\u00f3n del perito  dirimente y d\u00e1ndole valor al del demandante, sin ajustarse a  la realidad probatoria.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa realiz\u00f3 un recuento de  las actuaciones surtida e indic\u00f3 que dict\u00f3 sentencia el  17 de agosto de 2017; que para ese despacho el dictamen presentado  por el \u00faltimo perito es el m\u00e1s completo, en cuanto  \u00abespec\u00edfica  las razones de cada uno de los estimativos y da cuenta de manera  concreta las afectaciones al inmueble, ofrece mayor credibilidad y  por tanto, deber\u00e1 ser tenido en cuenta en su totalidad\u00bb;  que el fallo emitido fue modificado por el ad-quem y posterior a  ello, el demandado solicit\u00f3 el fraccionamiento de los t\u00edtulos  de dep\u00f3sitos judiciales y su entrega; que no cumple con el  requisito de la inmediatez, pues han transcurrido m\u00e1s de seis  meses desde que se emiti\u00f3 la sentencia de segundo grado y  cuatro meses desde su firmeza; que por los mismos hechos fue fallada  otra tutela. Remiti\u00f3 copia de algunas actuaciones y de audios  de las audiencias.  <\/p>\n<p>2.  Interconexi\u00f3n  El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. se pronunci\u00f3 frente a cada uno de  los hechos expuestos en el escrito inicial y se\u00f1al\u00f3 que  no es cierto que deb\u00eda acoger la experticia rendida por el  perito dirimente; que esta petici\u00f3n de amparo tiene similitud  de partes, hechos y objeto respecto de otra anterior radicada  2018-00827-00; que no cumple con el requisito de la inmediatez; que  la autoridad acusada solicit\u00f3 prueba de los requisitos de  idoneidad y experiencia de los peritos, tal como se orden\u00f3 en  la anterior tutela; que es coherente el examen que el Tribunal hizo  de la prueba dirimente y motiv\u00f3 por qu\u00e9 acog\u00eda  la primera; que no existe una tarifa legal en este tipo de procesos,  pues ni siquiera el art\u00edculo 31 de la Ley 56 de 1981 la  impone; que el dictamen presentado con la demanda, como el dirimente,  usaron el m\u00e9todo comparativo de mercado a trav\u00e9s de  encuestas, sin que sea cierto que los dos hayan cumplido con la  normatividad que regula la metodolog\u00eda de ese tipo de aval\u00fao;  que no cumple con los requisitos de procedibilidad; y los precedentes  invocados por el actor no guardan concordancia con el actual.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta  con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se  estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la  Corte que el Tribunal criticado, en providencia de 24  de mayo de  2018,  mediante la que modific\u00f3 la  sentencia de primer grado, en punto a la condena impuesta y la fecha  de causaci\u00f3n de los intereses bancarios,  consider\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2026hablemos  sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n, esta Sala ha sentado el  criterio de que en los dict\u00e1menes de Lonja Ra\u00edz y del  IGAC no aplicaba la incidencia de que tales entes deb\u00edan  acompa\u00f1ar la documentaci\u00f3n que acreditara su  experiencia e idoneidad en la materia que es objeto dictamen, esto lo  se\u00f1al\u00f3 no s\u00f3lo en la sentencia que fue dictada  en este proceso y que fue dejada sin efecto y sin valor para la  Honorable Corte Suprema Justicia mediante la sentencia STC4645 del  presente a\u00f1o, sino que tambi\u00e9n lo hab\u00eda se\u00f1alado  en la sentencia del 5 de diciembre 2017 radicaci\u00f3n  23-182-31-89-001-2016-00058-01\u2026 siendo magistrado ponente el  doctor Marco Tulio Borja Parada.  <\/p>\n<p>Justamente  el anterior criterio fue el que desestim\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la honorable Corte Suprema Justicia, a trav\u00e9s de la  mentada sentencia STC4645 de 2018 y fue el motivo por el cual dej\u00f3  sin valor y sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 31  de enero del presente a\u00f1o, as\u00ed las cosas se adopta el  criterio del \u00f3rgano del cierre de esta jurisdicci\u00f3n,  por lo que la incidencia de soporte, idoneidad y experiencia de  quienes rinden dict\u00e1menes periciales tambi\u00e9n se le ha  de exigir en este caso a la lonja de propiedad ra\u00edz.  <\/p>\n<p>Ahora,  en esta segunda instancia, se recaudaron pruebas documentales que  tienen que ver con los soportes que acreditan la experiencia e  idoneidad de todos los que rindieron dict\u00e1menes en este  proceso. As\u00ed dicha documentaci\u00f3n obra en los siguientes  folios: 1\u00ba Lonja de propiedad ra\u00edz de Monter\u00eda,  concierne al perito Siervo Cabrales Rodr\u00edguez quien fue el  comisionado para rendir el dictamen aportado con la demanda\u2026,  2\u00ba Luis Manuel Durante Caraballo\u2026, 3\u00ba Dionisio D\u00edaz  Oviedo\u2026 y 4\u00ba Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Rivera\u2026  <\/p>\n<p>Luego  ante las evidencias documentales en referencia, no hay lugar a hacer  reparo a los dict\u00e1menes recaudados en el proceso en lo que  tiene que ver con la idoneidad y experiencia de quienes los  rindieron, as\u00ed que pasa la Sala a valorarlos partiendo del  supuesto de que quienes lo emitieron si tienen la idoneidad y  experiencia en experticias relativas al aval\u00fao de inmueble.  <\/p>\n<p>Sea  lo primero indicar que en el asunto hay una adecuada sustentaci\u00f3n  del recurso en lo que tiene que ver con el pilar de la sentencia y el  pilar de la sentencia de primera instancia fue el dictamen del  mencionado se\u00f1or Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Rivera y bajo  ese entendido debe analizarse el dictamen del perito Juli\u00e1n  Hern\u00e1ndez Rivera, as\u00ed en primer t\u00e9rmino el valor  de la compensaci\u00f3n por afectaci\u00f3n al dictamen escrito  s\u00f3lo aparece el monto por el cual lo tas\u00f3 en  $13.408.328\u2026, sin revelar los fundamentos, sustento,  explicaciones del mismo, y en segundo t\u00e9rmino, tampoco es de  aceptaci\u00f3n el monto determinado como da\u00f1o al remanente  de la propiedad, ya que seg\u00fan se observa de la definici\u00f3n  que da el mismo\u2026 quiso tasar el lucro cesante, empero, en el  art\u00edculo 24 de la Ley 56 de 1981 subyace o se extrae la  sub-regla que los par\u00e1metros a tener en cuenta para determinar  las indemnizaciones es lo existente, a lo sumo, al momento de la  notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, salvo lo  atinente a las mejoras necesarias para la conservaci\u00f3n del  inmueble, de ah\u00ed que predicar lucro cesante por actividades  distintas a las realizadas en el predio para ese momento, no son de  recibo sino que para otras actividades se tendr\u00e1n como  perjuicio hipot\u00e9ticos y en el caso no hay discusi\u00f3n que  la destinaci\u00f3n del predio es la relativa a actividades  agropecuarias, la cual no se ve afectada por la servidumbre  reclamada, salvo en la franja de divulgaci\u00f3n de las torres,  criterio igual al anterior fue encontrado razonable por la Corte  Suprema Justicia en la sentencia STC 9752-2016 cuando expuso \u201cAl  respecto, es justificado el razonamiento hecho por el a quo, en el  sentido de afirmar que la actividad ganadera no se ve afectada por la  imposici\u00f3n de la servidumbre, toda vez que el ganado puede  seguir pastando en la franja de la misma, y que las consideraciones  esbozadas en la sentencia recurrida encuentran perfecta cabida al  apartarse de las conclusiones dadas en los dict\u00e1menes  periciales, luego de evidenciarse que ellos incurrieron en  inexactitudes al inventariar y tasar el predio con sus obras y  mejoras, as\u00ed como las utilidades de las actividades  desarrolladas en el mismo, sin limitarse a observar los da\u00f1os  causados por la imposici\u00f3n de la servidumbre y sin anexar  siquiera los soportes que sustenten la existencia de los conceptos  tasados. Para finalizar, enfatiz\u00f3 a pesar de no poder  modificar el fallo en raz\u00f3n del principio de no reformatio in  pejus, as\u00ed como el debido proceso, en este tipo de procesos,  el monto de la indemnizaci\u00f3n se tasa teniendo en cuenta s\u00f3lo  el valor de la franja de terreno utilizada por la servidumbre. Sobre  el mismo no proceden valores por lucro cesante, debido a que en  ning\u00fan caso debe tomarse la servidumbre como una forma de  enriquecimiento, siendo que en el caso estudiado se valoraron montos  por pastos, ganados dejados de criar, entre otros, cuando s\u00f3lo  debi\u00f3 tasarse el valor de la franja utilizada\u00bb. M\u00e1s  adelante esa Corporaci\u00f3n dijo: \u201ctambi\u00e9n consider\u00f3  que los razonamientos esbozados en la sentencia impugnada encuentran  perfecta cabida al apartarse de las conclusiones de los dict\u00e1menes  periciales al evidenciarse que incurrieron en inexactitudes al  inventariar y tasar el predio con sus obras y mejoras, as\u00ed  como las utilidades de las actividades desarrolladas en el mismo, sin  limitarse a observar los da\u00f1os causados por la imposici\u00f3n  de la servidumbre, sin los soportes de los conceptos tasados, y si  bien, no proced\u00edan valores por lucro cesante, en tanto se  valoraron montos por pastos, ganados dejados de criar, entre otros,  cuando s\u00f3lo debi\u00f3 tasarse el valor de la franja  utilizada, en raz\u00f3n del principio de la no reformatio in  pejus, por tratarse de un \u00fanico recurrente, no pod\u00eda  agravarle la situaci\u00f3n, por lo cual confirm\u00f3 la  determinaci\u00f3n apelada. Dicha hermen\u00e9utica se bas\u00f3  cardinalmente en los art\u00edculos 174, 175, 177, 233, 238, 241  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 126 de 1938,  Ley 56 de 1971, Decretos 2024 de 1982 y 2580 de 1985, la que resulta  respetable en tanto que los medios demostrativos obrantes en el  plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observados y  apreciados seg\u00fan la sana cr\u00edtica\u201d.  <\/p>\n<p>Un  criterio similar al anterior fue considerado como razonable por la  Corte en la sentencia STC15784-2014 pues da cuenta ese precedente que  para la determinaci\u00f3n del aval\u00fao del bien objeto de  expropiaci\u00f3n no se tiene en cuenta lo acontecido despu\u00e9s  de la oferta de compra y dicho criterio como se dijo lo encontr\u00f3  razonable la Corte. Tal criterio si bien se refiere al proceso de  expropiaci\u00f3n, guarda coherencia con el aqu\u00ed expresado.  <\/p>\n<p>Por  las inconsistencias se\u00f1aladas, no se tendr\u00e1 en cuenta  el dictamen del perito Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Rivera.  <\/p>\n<p>Con  respecto a los otros dict\u00e1menes como quiera que el a-quo en la  sentencia de primera instancia se apoya en ese dictamen entonces el  mismo es pues el que en principio deb\u00eda combatirse, por eso la  Sala encuentra que hay una debida sustentaci\u00f3n de este recurso  porque lo que se tiene que combatir son los pilares de la sentencia y  el pilar de esta de primera instancia fue el dictamen del perito  Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Rivera. Ahora, acogidos los reparos  que considera la Sala suficiente para desestimar ese dictamen, tal  como se explic\u00f3 le corresponde a esta Colegiatura analizar los  dem\u00e1s dict\u00e1menes obrantes en el expediente.  <\/p>\n<p>En  lo que respecta al dictamen del perito Luis Durante Caraballo, la  Sala encuentra que los reparos que se hicieron al dictamen de Juli\u00e1n  Hern\u00e1ndez, relativos a lo del da\u00f1o al remanente a la  propiedad, tambi\u00e9n son aqu\u00ed predicables. Adicionalmente  causa intranquilidad que en este dictamen se afirme que se encuest\u00f3  al perito Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez\u2026 y se afirme que el  conceptu\u00f3 como valor de la hect\u00e1rea $30.000.000, en  tanto que en el dictamen de este tas\u00f3 el valor de la hect\u00e1rea  en $27.000.000, un dictamen as\u00ed no genera confianza con esa  inconsistencia que se advierte en este punto.  <\/p>\n<p>Adicional  este perito lo sustenta en oferta de mercado que encuentra en una  vereda que se llama Flecha Sevilla y menciona los nombres que est\u00e1n  relacionados con esa oferta como son Rosa Hortensia Le\u00f3n,  Jorge Dumar, Jos\u00e9 Aldana\u2026y se\u00f1ala pues el valor  de la hect\u00e1rea para cada uno de ellos, una informaci\u00f3n  as\u00ed expuesta, no puede ser de recibo a la luz del precedente  de la Corte Suprema justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Civil en  sentencia SC7720 del a\u00f1o 2014, en esa sentencia se desestim\u00f3  un dictamen puesto que el perito acudi\u00f3 a un m\u00e9todo  pero dice la Corte, donde est\u00e1n los soportes a la informaci\u00f3n  para verificar si esos bienes en verdad son comparables o no con el  que es objeto de valoraci\u00f3n, en ese precedente se se\u00f1ala  que cuando se acude al m\u00e9todo de ofertas comparables e incluso  a las encuestas, no basta dar la afirmaci\u00f3n de nombres y  apellidos y valor, sino que adem\u00e1s ha de darse informaci\u00f3n  completa de los datos, as\u00ed como tambi\u00e9n explicaci\u00f3n  de los valores porque de lo contrario no ser\u00eda un dictamen  sino una opini\u00f3n personal del perito, adem\u00e1s una  informaci\u00f3n as\u00ed solamente con nombres afecta el derecho  de contradicci\u00f3n porque es dif\u00edcil contradecir, es  decir, constatar esa informaci\u00f3n del perito y esta  inconsistencia tambi\u00e9n cabe predicarla del perito dirimente  que dio nombre y no dio los tel\u00e9fonos informaci\u00f3n donde  se pudiera constatar.  <\/p>\n<p>Sobre  esto que se acaba de se\u00f1alar la Corte Suprema de Justicia en  su Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia SC7720-2014 expuso lo  siguiente: \u201cEn ninguno de ellos se identifican los vecinos  consultados o la informaci\u00f3n que ellos ofrecieron, ni los  valores de los predios aleda\u00f1os que sirvieron de referencia  para llegar al precio que en cada uno se atribuye al inmueble que es  objeto de la controversia, seg\u00fan la metodolog\u00eda que,  sin ninguna explicaci\u00f3n, m\u00e9todo comparativo, en el  primer dictamen y an\u00e1lisis por informaci\u00f3n directa de  acuerdo a las condiciones del mercado inmobiliario, en el segundo,  dicen haber utilizado, por mencionar s\u00f3lo las escasas razones  que aludieron como fundamentos. En suma, si la firmeza y calidad del  dictamen, la otorgan la fuerza expositiva de los razonamientos, la  ilaci\u00f3n l\u00f3gica de las explicaciones y conclusiones, as\u00ed  como la calidad de las comprobaciones y m\u00e9todos utilizados por  el experto, quedar\u00eda en una mera opini\u00f3n personal de  \u00e9ste\u201d.  <\/p>\n<p>Finalmente  el dictamen aportado con la demanda, la Sala s\u00ed lo acoger\u00e1  adicionando con la compensaci\u00f3n por afectaci\u00f3n que da  cuenta el art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 620 de 2008 del  Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, la raz\u00f3n  para acogerlo es que no cabe aqu\u00ed predicar las inconsistencias  de los restantes dict\u00e1menes, adem\u00e1s en dicho dictamen  la lonja de propiedad ra\u00edz de Monter\u00eda exterioriz\u00f3  y justific\u00f3 la utilizaci\u00f3n del m\u00e9todo de  encuestas por inexistencia de oferta de ventas, no habiendo  transferencia de bienes comparables, manifestaci\u00f3n que se hizo  bajo la gravedad de juramento. As\u00ed mismo, dio la informaci\u00f3n  de las personas consultadas indicando sus n\u00fameros de  celulares, ofreciendo entonces la posibilidad a la parte contraria de  verificar lo a ellos consultado.  <\/p>\n<p>No  est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que conforme la reciente  sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n  Civil, STC1515 de 2018, reiterando su jurisprudencia a prop\u00f3sito  de que hay que acoger el \u00faltimo dictamen, el dirimente dijo  esa Corporaci\u00f3n \u201ccorresponde al juzgador en su car\u00e1cter  de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial,  labor\u00edo apreciativo en el cual, podr\u00e1 acoger o no, in  todo o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su  integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conforme a la  firmeza, precisi\u00f3n y calidad y fundamentos. Bajo esta  perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte  cierto, razonable, veros\u00edmil o ofrezca serios motivos de duda,  contenga anfibolog\u00edas e imprecisiones, contradiga las  evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o  informaciones no susceptibles de constataci\u00f3n objetiva,  cient\u00edfica, art\u00edstica o t\u00e9cnica, se impone el  deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar  su decisi\u00f3n en los restantes elementos probatorios. En  id\u00e9ntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece  m\u00faltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo  asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podr\u00e1 optar por  cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para  su decisi\u00f3n, seg\u00fan la consistencia, actitud y aptitudes  de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en  el material probatorio del proceso\u2026 (CSJ STC, 17 jul 2012,  rad. 2012-00102-02 y sentencia STC 3967-2017, 22 Mar. 2017, rad.  00536-00, 6 Dic. 2017, rad. 03311-00).  <\/p>\n<p>Justamente  es lo que se ha hecho aqu\u00ed pero diversos dict\u00e1menes con  la valoraci\u00f3n cr\u00edtica que se ha expuesto se ha  justificado acoger parcialmente uno de ellos y en lo que respecta a  la compensaci\u00f3n por afectaci\u00f3n que da cuenta el  art\u00edculo 21 de la resoluci\u00f3n 620 de 2008\u2026 la  Sala extraer\u00e1 sus propias conclusiones apoyado en el material  probatorio del proceso.  <\/p>\n<p>Conforme  al an\u00e1lisis realizado en precedencia, la Sala acoge el  dictamen aportado por la demandante, adicion\u00e1ndolo con la  compensaci\u00f3n por afectaci\u00f3n que da cuenta el art\u00edculo  21 de la Resoluci\u00f3n 620\u2026, pues bien para el c\u00e1lculo  de la compensaci\u00f3n por afectaci\u00f3n resulta pertinente el  numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 21 de la resoluci\u00f3n ya  anotada, que dispone: \u201cSi la estimaci\u00f3n de dicho valor  (se refiere al valor comercial del bien) se hace a posteriori  independiente que se vaya a adquirir o no el predio; el valor de la  compensaci\u00f3n ser\u00e1 calculado de la siguiente manera: se  calcula el aval\u00fao comercial que ten\u00eda el bien en el  momento de aplicarse la afectaci\u00f3n legalmente y con base en  dicho valor se calcula el rendimiento financiero, tomando la tasa de  inter\u00e9s bancario menos lo que corresponda al IPC del per\u00edodo  que estuvo afectado, siempre y cuando el bien siga en cabeza del  propietario\u201d  <\/p>\n<p>Ahora  la Sala hace una glosa respecto a lo dicho por la parte demandante  relativo a la improcedencia en los procesos de servidumbre de la  compensaci\u00f3n por afectaci\u00f3n, a su juicio porque no  habr\u00eda un par\u00e1metro hasta d\u00f3nde es viable,  puesto que la servidumbre es permanente, digamos que s\u00ed se  analiza la literalidad de la norma s\u00ed ser\u00eda la  conclusi\u00f3n pero tampoco se puede dejar de un lado que el tema  de la servidumbre no es simplemente la franja de las torres y que no  produce ninguna afectaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n la hay de  cara eso, adem\u00e1s hay que utilizar alg\u00fan criterio de  racionalidad que establezca de donde y hasta d\u00f3nde determinar  esa afectaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Sala matizando esa  disposici\u00f3n a estos casos, considera que la afectaci\u00f3n  debe ser por lo menos hasta cuando se concrete la servidumbre con la  sentencia que define el tema y por ende hemos considerado que este  c\u00e1lculo por afectaci\u00f3n se impone en el sub-lite  teniendo en cuenta que el valor del \u00e1rea de servidumbre de  $19.103.464,51\u2026  <\/p>\n<p>Entonces  teniendo en cuenta que el valor del \u00e1rea del inmueble  requerida para la servidumbre es de $19.103.464,51 y que a la tasa de  inter\u00e9s bancario se debe restar el IPC del per\u00edodo de  la afectaci\u00f3n, se tiene que desde la fecha en que se entreg\u00f3  a la actora la aludida \u00e1rea, es decir, 19 de mayo 2016\u2026  y hasta la fecha de esta sentencia la compensaci\u00f3n por  afectaci\u00f3n asciende a la suma de $6.714.706,80, seg\u00fan  da cuenta la tabla explicativa que se anexa, se aclara que se  establece dicha compensaci\u00f3n hasta el d\u00eda 25 de mayo de  2018 utilizando el IPC del mes de abril por no existir a la fecha la  publicaci\u00f3n del IPC de mayo del presente a\u00f1o.  <\/p>\n<p>De  acuerdo al art\u00edculo 31 de la Ley 56 de 1981 desde la fecha de  entrega del \u00e1rea del inmueble afectada con la servidumbre, es  decir 19 de mayo 2016, y hasta la fecha en que la actora pague el  saldo de la indemnizaci\u00f3n, corren los intereses bancarios  corrientes, no obstante lo anterior, como el monto de la  indemnizaci\u00f3n por concepto de terreno, cultivo y torre, fue  depositado por la actora antes de la entrega del \u00e1rea afectada  con la servidumbre, el saldo insoluto es s\u00f3lo el de la  compensaci\u00f3n por afectaci\u00f3n y \u00e9sta fue liquidada  hasta la fecha de la presente sentencia, se dispondr\u00e1 entonces  el pago de los intereses bancarios corrientes a partir de dicha  fecha, esto es, de la fecha de la presente sentencia.  <\/p>\n<p>Puestas  as\u00ed las cosas, el monto de la indemnizaci\u00f3n total es de  $25.818.171,31 pero descontando la suma de $19.103.464,51 que fue  depositada por la demandante, el saldo insoluto asciende a la suma de  $6.714.706,80, la cual causar\u00e1 intereses corrientes desde el  d\u00eda 25 de mayo 2018 hasta su pago total y dado que el monto de  la indemnizaci\u00f3n aqu\u00ed concretado favorece al apelante  \u00fanico, que lo fue la parte actora, la sala modificar\u00e1  entonces la sentencia apelada en cuanto al monto de la indemnizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Bajo el anterior contexto  se advierte que el amparo est\u00e1 llamado a prosperar, puesto que  se transgredieron las garant\u00edas de primer orden del promotor,  por cuanto el Tribunal convocado incurri\u00f3 en una v\u00eda de  hecho.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Corporaci\u00f3n criticada no efectu\u00f3 una  adecuada valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n puestos  a su conocimiento, concretamente, respecto de los distintos peritajes  realizados en el proceso.  <\/p>\n<p>Es de  advertirse, que la motivaci\u00f3n dada para descartar todos los  dict\u00e1menes no fue suficiente, pues respecto del primero indic\u00f3  que no le daba confianza, el segundo que era exagerado y el \u00faltimo  que no contaba con los soportes para verificar la informaci\u00f3n  contenida. Sin embargo, s\u00ed acogi\u00f3 el allegado con la  demanda sin exponer el porqu\u00e9 de ello, toda vez que tan solo  indic\u00f3 que justific\u00f3 la utilizaci\u00f3n del m\u00e9todo  de encuestas porque no hab\u00eda transferencia de bienes  comparables cuando que esto mismo lo se\u00f1al\u00f3 la \u00faltima  de las experticias practicadas que desech\u00f3, y porque  suministr\u00f3 el n\u00famero telef\u00f3nico de las personas  que encuest\u00f3, lo que no ten\u00eda el dictamen dirimente,  requisito que se torna antojadizo para hacer de lado una prueba  pericial.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en un asunto de similares contornos, esta Sala indic\u00f3  que:  <\/p>\n<p>Al  contrastarse lo anterior, para la Sala es evidente que el Tribunal  convocado no hizo una correcta valoraci\u00f3n probatoria hacia el  interior del mentado juicio de servidumbre, particularmente, de la  prueba pericial recaudada, pues a m\u00e1s que desech\u00f3  varios trabajos con argumentos poco plausibles, se qued\u00f3 cort\u00f3  en las justificaciones que dio para acoger el presentado por la parte  demandante, ya que, en lo que toca con los dict\u00e1menes rendidos  por los peritos Juli\u00e1n  Hern\u00e1ndez  Rivera, Luis  Durante Caraballo  y Dionisio  Rafael D\u00edaz Oviedo,  adujo que no se deb\u00eda acudir al m\u00e9todo directo, cuando  este es una de las t\u00e9cnicas permitidas por la Resoluci\u00f3n  No. 620 de 20082,  a la que aluden todas las experticias3,  para tazar el monto de la indemnizaci\u00f3n a la que se viene  haciendo referencia; asimismo, a\u00f1adi\u00f3 que se debi\u00f3  indagar acerca de si las personas encuestadas ten\u00edan o no  inter\u00e9s dentro del proceso, aspecto al que no est\u00e1n  obligados los expertos y que tampoco le exigi\u00f3 a los  auxiliares de la justicia que rindieron el trabajo finalmente  acogido, sumado a que tambi\u00e9n advirti\u00f3, por un lado,  que no se anexaron las encuestas realizadas seg\u00fan dicho  m\u00e9todo, y por el otro, que con ese procedimiento se desconoci\u00f3  la existencia de ofertas en el mercado, cuando estas aparecen  detalladas en cada uno de las susodichas experticias, incluida la  arrimada por el extremo activo, en los que se afirma, sin excepci\u00f3n  alguna, que no se hallaron \u201cofertas en el mercado\u201d4.  <\/p>\n<p>2.3.  Por otra parte, dicha Corporaci\u00f3n desech\u00f3 los mismos  porque el a quo los calific\u00f3 de exorbitantes, adem\u00e1s de  desprovistos de fundamento o sustento, tras indicar que se  desconocieron \u201clos  c\u00e1lculos pertinentes que se deben tener en cuenta como las  reglas de mercado, y el valor real que se le debe asignar a cada  hect\u00e1rea en atenci\u00f3n a la ubicaci\u00f3n donde se  encuentra\u201d, cuando esa apreciaci\u00f3n la debe realizar  aisladamente bajo su criterio, sumado a que los cuatro (4) dict\u00e1menes  parten de los datos que los peritos recolectaron en sus encuestas5,  a los cuales les aplicaron las f\u00f3rmulas que all\u00ed se  detallan, cuyo resultado arroj\u00f3 el valor asignado en cada uno  de ellos, argumento, entonces, que se cae por su propio peso.  <\/p>\n<p>2.4.  Ahora, cabe acotar, en relaci\u00f3n a los argumentos esbozados por  la Colegiatura acusada para acoger el trabajo rendido por los  expertos Germ\u00e1n Alfredo Ortiz Cala y Siervo Antonio Cabrales  Rodr\u00edguez, arrimado por la parte demandante, que los mismos se  quedaron cortos para explicar por qu\u00e9 el valor all\u00ed  reflejado es el que corresponde a la indemnizaci\u00f3n que  pretende el demandado, aqu\u00ed actor, por la imposici\u00f3n de  la memorada servidumbre el\u00e9ctrica, toda  vez que no da las razones puntuales del por qu\u00e9 ello es as\u00ed,  como era su deber, teniendo en cuenta que solo hizo afirmaciones  generales sin detallar en sus particularidades, obviando que, como  qued\u00f3 visto, presenta las mismas caracter\u00edsticas de los  dem\u00e1s, aunque con un gran margen de diferencia en el resultado  final, lo que la obliga a realizar un juicio m\u00e1s detenido y  solido respecto de la tem\u00e1tica en discusi\u00f3n,  desatenci\u00f3n que ha  sido considerada y desarrollada por la jurisprudencia constitucional,  como un defecto en las providencias judiciales6.  <\/p>\n<p>Y  es que el  art\u00edculo 31 de la Ley 56 de 19817  es claro en se\u00f1alar, que \u201c[c]on base en los estimativos,  aval\u00faos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el  juez dictar\u00e1 sentencia, se\u00f1alar\u00e1 el monto de la  indemnizaci\u00f3n y ordenar\u00e1 su pago. Si en la sentencia se  fijare una indemnizaci\u00f3n mayor que la suma consignada, la  entidad demandante deber\u00e1 consignar la diferencia en favor del  poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibi\u00f3 la  zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el  saldo, reconocer\u00e1 intereses sobre el valor de la diferencia  liquidados seg\u00fan la tasa de inter\u00e9s bancario corriente  en el momento de dictar la sentencia\u201d, precepto que debe ser  armonizado con el canon 232 del C\u00f3digo General del Proceso, el  cual prev\u00e9 que: \u201c[e]l juez apreciar\u00e1 el dictamen  de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, teniendo en  cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n y  calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su  comportamiento en la audiencia, y las dem\u00e1s pruebas que obren  en el proceso\u201d.  \u00a0  <\/p>\n<p>2.5.  En consecuencia, le corresponder\u00e1 al Tribunal criticado  establecer, con apoy\u00f3 en todos los elementos de prueba  arrimados al proceso, cu\u00e1l es el valor real de la  indemnizaci\u00f3n reclamada, la cual no puede ser determinada a  priori, sino con base en la estimaci\u00f3n objetiva de los  perjuicios causados en el caso concreto, los que deber\u00e1  dilucidar de aquellos, bajo las reglas de valoraci\u00f3n  probatoria antes mencionadas.  <\/p>\n<p>2.6.  Con todo, conviene aclarar, que lo aqu\u00ed expuesto no quiere  significar que determinada experticia tiene mayor m\u00e9rito  probatorio que otra, pues ese an\u00e1lisis no le corresponde  efectuarlo a la Corte sino al juez natural, quien tendr\u00e1 que  determinar, se repite, a la luz de tales mandatos racionales, cu\u00e1l  de ellas le ofrece, en todo o en parte, la certeza suficiente acerca  del valor de los perjuicios a indemnizar al demandado, que podr\u00e1n  ser la totalidad de los reflejados en dichos trabajos, o en su  defecto, parte de ellos, seg\u00fan sean procedentes y se hallen  demostrados, determinaci\u00f3n que en uno u otro caso deber\u00e1  estar suficiente y razonadamente motivada (CSJ  STC12789-2018, 2 oc. 2018, rad. 2018-02848-00).  <\/p>\n<p>6.  Ahora bien, sobre la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose  de falencias en la valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la  Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>\u2026 ha  explicado la Sala que \u201c[u]no  de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el  defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una  prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y  formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los  principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica  (art\u00edculo  187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es  cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n  de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n  de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso\u201d (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  <\/p>\n<p>7. Lo  considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se  ordenar\u00e1 a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto  la determinaci\u00f3n censurada, proceda a dictar una nueva,  conforme con las consideraciones precedentes.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Gustavo Adolfo Tulena  Escudero. En consecuencia,  DISPONE:  <\/p>\n<p>Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Monter\u00eda que, dentro del t\u00e9rmino de  cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual  le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta  queja, deje sin efecto la providencia de 24 de mayo de 2018, y toda  la actuaci\u00f3n subsiguiente, dentro del proceso de imposici\u00f3n  de servidumbre adelantado por Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica  S.A. E.S.P.  contra  Gustavo Adolfo Tulena,  (radicaci\u00f3n 2016-00015). Cumplido lo anterior y, en un t\u00e9rmino  no superior a diez (10) d\u00edas, proceda a dictar una nueva,  conforme con  las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.  Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Segundo:  Ordenar  al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa, remitir  de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el  expediente objeto de la queja constitucional a la Sala  Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Monter\u00eda,  para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal  anterior.  <\/p>\n<p>Tercero:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>La  autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSe  \trealizaron tres experticias, la primera por $850.047.021, la segunda  \tpor $439.177.222 y la \u00faltima por $216.562.140.<br \/>\n2\u0002  \t\u201cPor la cual se establecen los procedimientos para los aval\u00faos  \tordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997\u201d.<br \/>\n3\u0002  \tM\u00e9todo de comparaci\u00f3n o de mercado  \t(Art. 10\u00ba, \u00eddem).<br \/>\n4\u0002  \tEn este \u00faltimo se expresa, que \u201cal  \tno encontrar ofertas de venta, arriendo, ni transacciones de bienes  \tcomparables al del objeto de estimaci\u00f3n de valores, se acude  \ta las encuestas de acuerdo a la aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n  \t620 del IGAC (\u2026)\u201d,  \tsituaci\u00f3n que destac\u00f3 el Tribunal, por lo que es  \tevidente que incurri\u00f3<br \/>\n5\u0002  \tEn los que se tuvo en cuenta esa particular  \tcircunstancia de estar la propiedad objeto de gravamen algo distante  \tde la v\u00eda principal.<br \/>\n6\u0002  \tVer entre otras, C.C.  \tT-589\/10 y T-261\/13.  \tAsimismo, CSJ STC20667-2017 y STC1927-2018.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16395-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03826-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo Adolfo Tulena Escudero contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}