{"id":102270,"date":"2026-07-01T22:19:33","date_gmt":"2026-07-01T22:19:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102270"},"modified":"2026-07-01T22:19:33","modified_gmt":"2026-07-01T22:19:33","slug":"stc16396-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16396-2018\/","title":{"rendered":"STC16396-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16396-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03839-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada  por  Cl\u00ednica Belo Horizonte Limitada frente a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, integrada por los magistrados  Edgar Robles Ram\u00edrez, Juli\u00e1n Sosa Romero y Jos\u00e9  Eugenio G\u00f3mez Calvo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La  sociedad censora depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, \u00abdefensa\u00bb  y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del  juicio de responsabilidad civil que Dolly Susana Espitia y otros le  formularon a ella y a Comparta E. P. S.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 sustentando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  El  litigio sub  judice  fue emprendido en aras de que fueren resarcidos \u00ablos  perjuicios  morales y materiales y alteraci\u00f3n grave de las condiciones de  existencia o da\u00f1o en la vida en relaci\u00f3n, sufridos por  el supuesto da\u00f1o causado con la mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica  y de procedimiento que se le realiz[\u00f3]\u00bb  a Dolly  Susana Espitia.  <\/p>\n<p>2.2.-  Trabada la litis, procedi\u00f3 a \u00abcontestar  la demanda y a proponer excepciones de m\u00e9rito, tendientes a  desvirtuar las pretensiones de la demanda, por cuanto [\u2026]  actu\u00f3 con oportunidad y eficiencia en la atenci\u00f3n  medica brindada\u00bb  a aquella.  <\/p>\n<p>2.3.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva,  tras surtir las etapas  procedimentales correspondientes, dict\u00f3 fallo desestimatorio  fechado 26 de septiembre de 2017, en que acogi\u00f3 la excepci\u00f3n  de fondo \u00abdenominada  \u201causencia de responsabilidad en contra de la Cl\u00ednica  Belo Horizonte por ser el [galeno] Wolfang Barrera m\u00e9dico  ginec\u00f3logo y obstetra, id\u00f3neo para realizar esta clase  de intervenciones quir\u00fargicas y estar debidamente autorizado  por la demandante Dolly Susana Espitia Triana para la pr\u00e1ctica  de la misma\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Su contraparte apel\u00f3  esa decisi\u00f3n, deviniendo que la sala enjuiciada la revoc\u00f3  a trav\u00e9s de sentencia calendada 17 de agosto de 2018.  <\/p>\n<p>Reprocha  que tal providencia aloja anomal\u00eda por cuanto no realiz\u00f3  una \u00abvaloraci\u00f3n  integral  y adecuada de las pruebas\u00bb  compiladas ya que, primeramente, resultaron \u00abplenamente  desvirtuadas las pretensiones en que se fundamentan los hechos de la  demanda y demostrado con las pruebas decretadas y practicadas, que  tanto el ur\u00f3logo como el ginec\u00f3logo obstetra con amplia  experiencia en el manejo de las mismas pod\u00eda practicar dicha  intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u00bb.  <\/p>\n<p>En  segundo t\u00e9rmino, por cuanto \u00abno  est\u00e1  demostrado dentro del proceso por la demandante, cu\u00e1les fueron  las t\u00e9cnicas utilizadas en las intervenciones anteriores y  porque [sic] estas no funcionaron; esa prueba no se aport\u00f3  dentro del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  en tercer orden, comoquiera que \u00abno  fue objeto de debate probatorio dentro del proceso el cambio de  t\u00e9cnica; distinto es que el apoderado de la parte demandante,  cuando se da cuenta que el hospital certific[\u00f3] que cualquiera  de los dos especialistas pod\u00eda realizar la cirug\u00eda  pretendi\u00f3 con los interrogantes a los testigos crear una nueva  situaci\u00f3n que fue enfocar las pretensiones del proceso en el  cambio de t\u00e9cnica cuando en ning\u00fan momento ese fue el  fin de la demanda instaurada\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, se revoque el fallo de segundo grado  y, entonces, \u00abse  confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia  proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva de fecha 26 de  septiembre de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la disconformidad elevada surge que la sociedad actora, al estimar  que aconteci\u00f3 desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos  f\u00e1ctico, material y procedimental absoluto, enfila su  descontento contra la sentencia infirmatoria que el d\u00eda 17  de agosto de 2018 emiti\u00f3  la corporaci\u00f3n entutelada.  <\/p>\n<p>3.-  Obran  como capitales acreditaciones que ata\u00f1en con la discrepancia  elevada, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-   Demanda que origin\u00f3 el pleito sub  examine.  <\/p>\n<p>3.2.-  Contestaci\u00f3n de la demanda efectuada por la compa\u00f1\u00eda  quejosa en que formul\u00f3 las excepciones perentorias de  \u00abinexistencia  de responsabilidad por ser la actividad m\u00e9dica de medio y no  de resultados\u00bb,  \u00abimprocedencia  de las pretensiones por falta de causa para demandar y ausencia de  responsabilidad\u00bb,  \u00abausencia  de  responsabilidad  en contra de la Cl\u00ednica Belo Horizonte por ser el [galeno]  Wolfang Barrera m\u00e9dico ginec\u00f3logo y obstetra, id\u00f3neo  para realizar esta clase de intervenciones quir\u00fargicas y estar  debidamente autorizado por la demandante Dolly Susana Espitia Triana  para la pr\u00e1ctica de la misma\u00bb,  \u00abinexistencia  de nexo causal entre el da\u00f1o y la conducta para imputar  responsabilidad a la Cl\u00ednica Belo Horizonte\u00bb,  \u00abinexistencia  de responsabilidad por fuerza mayor\u00bb,  \u00abimprocedencia  de las pretensiones por existencia del consentimiento informado con  el lleno de los requisitos de ley y debidamente suscrito por la  demandante\u00bb  e \u00abinexistencia  de la obligaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.-  Acta de 13 de junio de 2016, contentiva de la \u00abaudiencia  preliminar\u00bb  celebrada por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Neiva.  <\/p>\n<p>3.4.-  Documento p\u00fablico en que reposa la \u00abaudiencia  de instrucci\u00f3n y juzgamiento\u00bb  materializada el 26 de septiembre de 2017, data en que el juzgador a  quo  emiti\u00f3 fallo de primer grado y desestim\u00f3 el petitum  demandatorio al \u00abdeclarar  probada la  excepci\u00f3n de m\u00e9rito  denominada  ausencia de responsabilidad en contra de la Cl\u00ednica Belo  Horizonte por ser el [galeno] Wolfang Barrera m\u00e9dico  ginec\u00f3logo y obstetra, id\u00f3neo para realizar esta clase  de intervenciones quir\u00fargicas y estar debidamente autorizado  por la demandante Dolly Susana Espitia Triana para la pr\u00e1ctica  de la misma, propuesta por la [sociedad enjuiciante] al contestar la  demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.-  Disco  compacto contentivo de la sentencia revocatoria fechada 17  de agosto de 2018,  proferida por la sala encartada.  <\/p>\n<p>All\u00ed,  entre otras reflexiones, citando jurisprudencia extensamente, puso de  presente que \u00abel  problema jur\u00eddico [\u2026] consiste en determinar si existi\u00f3  o no consentimiento informado para la realizaci\u00f3n de la  cirug\u00eda que se realiz\u00f3 a la demandante, y si esa falta  de consentimiento no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la  paciente a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la  dignidad humana y a la salud, al hab\u00e9rsele privado de escoger  otras alternativas o negarse al procedimiento\u00bb.  El otro, continu\u00f3, \u00abes  si se configuran los elementos de la responsabilidad m\u00e9dica  contractual en el presente caso por parte de las entidades  demandadas\u00bb.  <\/p>\n<p>Aludi\u00f3,  entonces, que \u00abdel  examen del historial cl\u00ednico en conjunto con los testimonios\u00bb  recaudados, emerge que \u00abel  m\u00e9dico especialista tratante de la demandante [era] el ur\u00f3logo  Jorge cubillos qui\u00e9n, conociendo los antecedentes de la  paciente [\u2026] y los fracasos y otros dos procedimientos [\u2026]  para corregir sus problemas de incontinencia urinaria recomend\u00f3  la paciente someterse a una nueva cirug\u00eda de cistopexia con  colocaci\u00f3n de malla por medio de la t\u00e9cnica TOT\u00bb;  asimismo, que \u00absin  que se tratase de una cirug\u00eda de urgencia en [el quir\u00f3fano]  se present\u00f3 [\u2026] el galeno  Wolfang  Barrera, quien es especialista en ginecolog\u00eda\u00bb,  mas no era \u00abel  m\u00e9dico tratante\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  que se discuta la capacidad de este \u00faltimo cirujano, lo cierto  es que anteriormente se le hab\u00edan \u00abpracticado  dos intervenciones de la misma \u00edndole a la paciente sin  resultados favorables, por eso que es recomendada una nueva t\u00e9cnica  y la recomendaci\u00f3n de esa nueva t\u00e9cnica era para evitar  los riesgos de perforaciones en la vagina\u00bb;  empero, quien \u00abde  manera sorpresiva\u00bb  realiz\u00f3 el acto quir\u00fargico \u00abse  apart\u00f3 del criterio del m\u00e9dico tratante sin dejar en el  expediente cl\u00ednico las razones y fundamentos cient\u00edficos  para controvertir las recomendaciones del ur\u00f3logo\u00bb,  por lo cual \u00abunilateralmente  y sin consentimiento informado pr\u00e1ctico el procedimiento con  t\u00e9cnica diferente\u00bb  a la que se hab\u00eda determinado como conveniente, misma que el  mentado ginec\u00f3logo no conoc\u00eda.  <\/p>\n<p>Reliev\u00f3,  por dem\u00e1s, que no se puede vislumbrar que hubiere  consentimiento informado por que el m\u00e9dico Wolfang  Barrera  \u00able  manifest\u00f3 a la paciente que en caso de no otorgar su  consentimiento tendr\u00eda que realizar todos los tr\u00e1mites  administrativos engorrosos que deben realizar un paciente para poder  acceder a la solucionar del problema de salud que la aquejaba\u00bb,  siendo, adem\u00e1s, que a secuela de dicha praxis  devinieron alteradas \u00abde  manera notoria [las] condiciones de vida [de la paciente] en lo  relacionado con el desenvolvimiento de su sexualidad y sin que el  tratamiento haya sido exitoso en lo concerniente a la correcci\u00f3n  de la incontinencia urinaria que la aquejaba\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, pregon\u00f3, de la mano del s\u00fabito cambio de m\u00e9dico,  la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico con una  t\u00e9cnica distinta a la que le era m\u00e1s conveniente a la  paciente, lo que desencaden\u00f3 quebranto en las condiciones de  salud y bienestar de la paciente, y todo ello sin que hubiere mediado  el \u00abconsentimiento  informado\u00bb  que se requer\u00eda, se evidenci\u00f3 la materializaci\u00f3n  de perjuicios de \u00edndole moral y en la \u00abvida  de relaci\u00f3n\u00bb  de ella y de su esposo, ya que los menoscabos en punto de sus hijos  no fueron acreditados.  <\/p>\n<p>4.-  Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia ut  supra  aludida con  que se cerr\u00f3 la jurisdicci\u00f3n en el asunto sub  examine,  observa esta Corporaci\u00f3n que el tribunal querellado no  incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le enrostra, toda vez  que su decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en una postura  respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones  constitucionales y legales que le corresponden.  <\/p>\n<p>4.1.- Esto  es, que al  evidenciarse en el sub  examine,  de la ponderaci\u00f3n ejercitada sobre el haz demostrativo  compilado, que al momento de ir a realiz\u00e1rsele a la paciente  Dolly  Susana Espitia  el procedimiento quir\u00fargico que requer\u00eda para enmendar  la \u00abincontinencia  urinaria\u00bb  padecida, inopinadamente se le sustituy\u00f3 el m\u00e9dico  ur\u00f3logo tratante que inicialmente la iba a intervenir, quien  hab\u00eda resuelto, previos los estudios y an\u00e1lisis  pertinentes, que la t\u00e9cnica de la cirug\u00eda que deb\u00eda  practicarse por las particularidades del caso hab\u00eda de ser una  diversa a la que, a la postre, emple\u00f3 el galeno ginec\u00f3logo  que finalmente la intervino, repentina situaci\u00f3n en punto de  la cual no medi\u00f3 el debido \u00abconsentimiento  informado\u00bb  que era menester, origin\u00e1ndose que a aquella se le coartaran  sus \u00abderechos  al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana [y a]l  derecho a la salud\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  como a secuela de ese proceder devinieron quebrantos  ulteriores en la condici\u00f3n f\u00edsica y emocional de la  paciente, los cuales tambi\u00e9n se ven reflejados en su esposo  por cuanto ahora no pueden sostener una vida sexual como otrora,  surgi\u00f3  en cabeza de la sociedad quejosa  la responsabilidad civil impuesta,  de donde emergi\u00f3 la condena en cuanto al resarcimiento de los  menoscabos irrogados comoquiera  que en la producci\u00f3n del da\u00f1o acontecido ella fue  responsable por lo anteriormente demarcado, hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba originarse la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>4.2.-  De modo uniforme ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u00abel  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en CSJ  STC12372-2017, 16 ago. 2017, rad. 2017-02040-00).  <\/p>\n<p>5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16396-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03839-00 Bogot\u00e1, D. 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