{"id":102271,"date":"2026-07-01T22:19:38","date_gmt":"2026-07-01T22:19:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102271"},"modified":"2026-07-01T22:19:38","modified_gmt":"2026-07-01T22:19:38","slug":"stc16397-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16397-2018\/","title":{"rendered":"STC16397-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16397-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-01000-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de  noviembre de 2018, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  frente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Consejo  Seccional de la Judicatura,  la  Defensor\u00eda del Pueblo  y la Procuradur\u00eda  Regional,  todos  de Risaralda,  as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  supuestamente  vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al  no cumplir con los t\u00e9rminos procesales en el marco de las  acciones populares que promovi\u00f3 contra Audifarma S.A.,  identificadas con los radicados No. 2018-00791-00 y 2018-00796-00.  <\/p>\n<p>De  este modo, solicita entonces, que se ordene a dicho estrado,  \u00abproferir  auto alguno\u00bb  en los  referidos asuntos; \u00abconsign[ar]  en derecho por qu\u00e9  no gusta [de]  cumplir los t\u00e9rminos  perentorios en las acciones populares\u00bb;  \u00abbrind[ar]  copia f\u00edsica  gratis de todo lo actuado en esta tutela\u00bb;  \u00abse  escanee copia de [su] tutela y del fallo a [su] correo electr\u00f3nico  dinosaurio013@hotmail.com\u00bb;  \u00abse  pruebe\u00bb  que se inform\u00f3 de la tutela a los terceros interesados; y, que  se vincule al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y  Sala Disciplinaria de la ciudad de Pereira, para que \u00abaporten  copia de las solicitudes de vigilancia judicial y administrativa  contra la tutelada\u00bb  (fls. 1 y 3,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a).\tEl  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda  manifest\u00f3,  que el aqu\u00ed accionante no ha solicitado vigilancia  administrativa de los procesos objeto de cuestionamiento, y aunque s\u00ed  lo ha hecho respecto de otros asuntos, \u00e9stas le han sido  rechazadas, sin que haya mostrado inconformidad alguna frente a lo  resuelto, de modo que lo afirmado por aqu\u00e9l constituye un  \u00abpresunto  abuso del derecho\u00bb  (fls. 9 y 10, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>b).\tEl  Procurador Regional de Risaralda pidi\u00f3  su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, en raz\u00f3n  a que solo interviene en asuntos como los aqu\u00ed cuestionados  cuando se \u00abconsidera  conveniente\u00bb,  y mediante la verificaci\u00f3n del respectivo pacto de  cumplimiento que llegare a suscribirse (fl. 15, ib.).  <\/p>\n<p>c).\tLa  secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira inform\u00f3,  que los asuntos  constitucionales criticados fueron acumulados y  admitidos con auto del 31 de octubre del a\u00f1o que avanza (fl.  28, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 la  protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00abde  las copias remitidas salta a la vista que el accionante ning\u00fan  requerimiento le hizo al despacho judicial para que impulsara los  procesos y resolviera sobre la admisibilidad de las demandas, es  decir, omiti\u00f3 la gesti\u00f3n pertinente dentro del proceso  mismo, antes de acudir a este excepcional mecanismo. Sobra decir, que  ning\u00fan perjuicio irremediable se ha invocado, y menos a\u00fan  se ha demostrado, que permita la intrusi\u00f3n de la Sala en  aquella actuaci\u00f3n de manera prematura. Esta situaci\u00f3n,  al margen de que en la actualidad con la admisi\u00f3n de las  demandas (fl. 21) se super\u00f3 el hecho que transgrede el derecho  fundamental al debido proceso del que es titular el accionante, hace  improcedentes las acciones de tutela que aqu\u00ed se conjuran\u00bb  (fls. 30 al 32, Cit.)  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3 el gestor del amparo, sin esgrimir motivo alguno de  inconformidad (fl. 34, ejusdem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de  car\u00e1cter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  \u00e9stos, el amparo se  tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>De lo anterior se  desprende entonces, que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda  judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos  por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de  \u00faltimo minuto al que se puede acudir para corregir sus propios  errores, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia  del propio descuido procesal.<br \/>\n2.\tEn  el presente asunto se  observa, que lo pretendido por el se\u00f1or Javier El\u00edas a  trav\u00e9s de este mecanismo especial, en \u00faltimas, es que  se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, proferir  de manera inmediata el prove\u00eddo que corresponda dentro de las  acciones populares por \u00e9l promovidas frente a Audifarma S.A.  (2018-00791-00 y 2018-00796-00), pues en su sentir, dicha autoridad  no cumple con los t\u00e9rminos que para ello establece la Ley 472  de 1998.  <\/p>\n<p>3.1.\t   El  19 de octubre del a\u00f1o en curso fueron sometidas a reparto dos  demandas con que el aqu\u00ed interesado reclam\u00f3 de  Audifarma S.A., la construcci\u00f3n de \u00abun  ba\u00f1o p\u00fablico en el inmueble que ocupa y que sea apto  para ser empleado por ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas\u00bb  (fl.  19, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.2.\t  Asignados ambos asuntos a la sede judicial aqu\u00ed criticada, el  d\u00eda 22 siguiente ingresaron al despacho para lo pertinente  (fl. 20, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.\tEl  d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o el promotor del amparo  interpuso \u00e9ste ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira (fl. 4, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.4.\tCon  auto del pasado 31 de octubre, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de la citada localidad acumul\u00f3 las acciones populares en  comento a las identificadas con los consecutivos No. 2018-00792-00,  2018-00793-00, 2018-00794-00, 2018-00795-00 y 2018-00797-00, y as\u00ed  mismo, las admiti\u00f3 a tr\u00e1mite (fls. 21 al 23, ib.).  <\/p>\n<p>4.\tBajo  este panorama, se advierte  que la  protecci\u00f3n reclamada  est\u00e1 llamada  al fracaso, porque  una vez promovida la tutela, pero antes de ser emitida la presente  decisi\u00f3n de fondo frente a la misma, el Despacho Civil del  Circuito accionado emiti\u00f3 la determinaci\u00f3n reclamada  por el gestor, dando curso legal a las referidas acciones populares.  <\/p>\n<p>5.    De  cara a lo anterior,  considera la Sala que el hecho que dio origen a la presente queja se  encuentra superado, cumpli\u00e9ndose con ello el prop\u00f3sito  de lo reclamado por este mecanismo, motivo por el que, sin duda,  ning\u00fan sentido tiene  que aqu\u00ed se imparta cualquier tipo de orden en relaci\u00f3n  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales.  <\/p>\n<p>Sobre  ese particular, la Sala ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00abEl  hecho superado (\u2026),  se presenta: \u201csi la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb  (reiterado  recientemente en CSJ STC7327-2018).  <\/p>\n<p>6.\tAhora,  en  lo que tiene que ver con la solicitud del quejoso tendiente a que el  Consejo  Superior de la Judicatura Sala Administrativa y Sala Disciplinaria de  la ciudad de Pereira,  \u00abaporten  copia de las solicitudes de vigilancia judicial y administrativa  contra la tutelada\u00bb,  no cabe duda la improcedencia de dicho ruego en virtud del car\u00e1cter  subsidiario y residual de este mecanismo especial, pues de las  pruebas arrimadas a las diligencias no se avizora que el interesado  haya elevado  petici\u00f3n alguna al respecto ante esa autoridad, m\u00e1xime  cuando ni siquiera se advierte c\u00f3mo la falta de tal  acreditaci\u00f3n por parte de dicha autoridad, pueda afectar las  garant\u00edas superiores del promotor.  <\/p>\n<p>7.\tFinalmente,  en cuanto a la solicitud para que \u00abse  pruebe\u00bb  al actor el enteramiento a los terceros interesados en \u00e9ste  tr\u00e1mite, se le pone de presente a \u00e9ste que el  expediente constitucional est\u00e1 a su disposici\u00f3n para  que verifique las actuaciones procesales que considere del caso.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  Secretar\u00eda rem\u00edtase al correo electr\u00f3nico del  accionante, copia de la presente providencia, y rem\u00edtanse a  costa del mismo las copias que \u00e9ste solicite.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC16397-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-01000-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho). 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