{"id":102272,"date":"2026-07-01T22:19:46","date_gmt":"2026-07-01T22:19:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102272"},"modified":"2026-07-01T22:19:46","modified_gmt":"2026-07-01T22:19:46","slug":"stc16398-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16398-2018\/","title":{"rendered":"STC16398-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16398-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada por Aldo Francisco Angulo del Castillo en frente  de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado Orlando Tello  Hern\u00e1ndez, y el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  gestor reclama la  protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas  dentro de la acci\u00f3n de amparo que otrora entabl\u00f3 contra  el Despacho  Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama; a tal juicio  constitucional se le dio el radicado N\u00ba.  2018-00135.  <\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3,  afincando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.- Comoquiera  que de manera supuestamente irregular el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Antonio del Tequendama se abstuvo de tramitar, en el  litigio de restituci\u00f3n que le formul\u00f3 Marco Antonio  L\u00f3pez Parra, sus excepciones previas y de fondo, am\u00e9n  de la nulidad que invoc\u00f3 de la sentencia all\u00ed dictada,  ello  propici\u00f3 que, a su vez, emprendiera la tutela sub  judice.  <\/p>\n<p>2.2.- La c\u00e9lula  judicial cuestionada emiti\u00f3 sentencia de primer grado  denegando el petitum  tutelar el d\u00eda 11 de septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>2.3.- Impugn\u00f3  dicha decisi\u00f3n, aconteciendo que el despacho recriminado, a  trav\u00e9s de auto de 24 de septiembre ulterior, le \u00abrechaz\u00f3  de plano\u00bb  tal formulaci\u00f3n por \u00abextempor\u00e1nea\u00bb  dado que \u00abno  se cancelaron en tiempo las expensas [sic] para surtir la  impugnaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.- Por ende,  interpuso \u00abrecurso  de queja\u00bb  que igualmente devino rechazado por la colegiatura encartada mediante  prove\u00eddo de 26 de octubre posterior.  <\/p>\n<p>2.5.- Se duele  de que con el preanotado proceder se le est\u00e1n vulnerando sus  intereses, comoquiera que el mismo \u00abes  sin duda un querer para que no se estudie de fondo todas  y cada  una de las detalladas v\u00edas de hecho en que incurri\u00f3 el  [\u2026]  Juez  Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Inst\u00f3, conforme a lo relatado, se resguarden sus  prerrogativas.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que:  <\/p>\n<p>[E]l derecho de  amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales  dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse  tal posibilidad, \u201cse permitir\u00eda una espiral sin l\u00edmite  de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones  que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de  id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho  relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, al  extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia  en cada caso particular resultar\u00edan atacados y erosionada en  forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed como la  seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar.  <\/p>\n<p>[\u2026]  \u201cIgualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda  de tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra  un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo  que  agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa  de los derechos superiores\u201d (CSJ  STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01).  <\/p>\n<p>A la par, la Corte  Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en el fallo  T-104 de 2007, afirm\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[N]o procede la  acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las decisiones  adoptadas en una acci\u00f3n similar. Al respecto, en la Sentencia  SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3  la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general  de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en el  sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para  revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en  el \u00e1mbito de las acciones de amparo previstas en el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica es exclusiva y excluyente. Expuso esta  Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la improcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de amparo, adem\u00e1s  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n  de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez.  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el  reclamante persigue ante esta sede de resguardo, en \u00faltimas,  que se invaliden las actuaciones emprendidas dentro del tr\u00e1mite  tutelar sub  lite,  esto es, el radicado bajo el n\u00famero 2018-00135,  mismas que  desembocaron en la no concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n que  \u00e9l interpuso contra el fallo desestimatorio de 11  de septiembre de 2018 emitido por el Juzgado  Civil del Circuito de La Mesa.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como capitales demostraciones ata\u00f1ederas con el preciso  motivo de reclamaci\u00f3n, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Demanda de tutela que origin\u00f3 el juicio constitucional sub  examine.  <\/p>\n<p>3.2.- Fallo  denegatorio de 11 de septiembre de 2018, proferido por el juzgado  recriminado dentro de la acci\u00f3n de tutela sub  lite  que inco\u00f3 el aqu\u00ed gestor contra el  Despacho  Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama.  <\/p>\n<p>3.3.-   Escrito de impugnaci\u00f3n interpuesto por el ahora petente  contra la providencia de marras.  <\/p>\n<p>3.4.-  Auto adiado 24 de septiembre siguiente, mediante el cual la c\u00e9lula  judicial querellada \u00abrechaz\u00f3  de plano\u00bb,  esgrimiendo como \u00fanico argumento para ello el de la  \u00abextemporaneidad\u00bb,  la \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb  planteada por el quejoso.  <\/p>\n<p>3.5.-  Prove\u00eddo fechado 26 de octubre posterior, con que la  colegiatura acusada rechaz\u00f3 por improcedente el \u00abrecurso  de queja\u00bb  promovido por el tutelista.  <\/p>\n<p>4.-  Se  advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como m\u00faltiples  veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda  ius  fundamental una determinaci\u00f3n (independientemente de cu\u00e1l  sea su puntual naturaleza) que, a su vez, fue proferida en otra  acci\u00f3n de an\u00e1logo tenor, puesto que la jurisprudencia  claramente ha predicado que la herramienta constitucional dise\u00f1ada  para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los  jueces que \u00abconocen  y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb,  por decisi\u00f3n del propio constituyente, es la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb  e incluso la formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb.  <\/p>\n<p>4.1.-  A  prop\u00f3sito del tema, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de indicar  que como \u00abla  decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro  de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda  instancia[, \u2026] lo que correspond[e es] perseguir la revisi\u00f3n  de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal  efecto, en todo caso, ah\u00ed est[\u00e1] la posibilidad de  insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991\u201d  [m\u00e1xime] que, conforme as\u00ed est\u00e1 determinado en  la citada norma, \u201c[c]ualquier magistrado de la Corte  [Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u201d pueden deprecar la  anotada \u201crevisi\u00f3n\u201d, posibilidad a la que bien  puede recurrir el querellante, as\u00ed como a la mentada  \u201cinsistencia\u201d\u00bb  (CSJ  STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  30 oct. 2015, rad. 02562-00).  <\/p>\n<p>4.2.-  Por tanto, cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de  la acci\u00f3n constitucional sub  lite,  c\u00f3mo no, tambi\u00e9n la ahora expuesta como causa de  dolencia ata\u00f1edera con que los juzgadores querellados, al  declarar extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n que interpuso  contra el fallo de tutela calendado 11  de septiembre de 2018, denotaron un proceder que \u00abes  sin duda un querer para que no se estudie de fondo todas  y cada  una de las detalladas v\u00edas de hecho en que incurri\u00f3 el  [\u2026]  Juez  Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama\u00bb,  habr\u00e1  ser planteada ante la Corte Constitucional (a la que le competer\u00eda  pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisi\u00f3n)  en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes  enunciadas (revisi\u00f3n e insistencia),  posibilidad a la que bien puede recurrir el peticionario en tanto  que, como se verific\u00f3 en la p\u00e1gina web de la aludida  Corporaci\u00f3n, y seg\u00fan esta Sala puso de manifiesto en un  asunto de an\u00e1loga naturaleza, \u00aba  la presente data a\u00fan no ha sido radicada la acci\u00f3n de  tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el  censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea  objeto de revisi\u00f3n y, de no accederse a lo propio, con todo,  tiene a su disposici\u00f3n la facultad de insistir en ello, de  acuerdo a la normativa de marras\u00bb  (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00).  <\/p>\n<p>4.3.-  Con todo, es de aclarar que la aserci\u00f3n elevada por el  reclamante en el sentido de que el  juzgado recriminado, a trav\u00e9s de auto de 24 de septiembre de  2018, le \u00abrechaz\u00f3  de plano\u00bb  la impugnaci\u00f3n que interpuso contra el fallo de tutela de  primer grado emitido en el sub  judice  obedeci\u00f3 a que \u00abno  se cancelaron en tiempo las expensas [sic] para surtir la  impugnaci\u00f3n\u00bb,  contrastada con las acreditaciones verificadas, es del todo falaz,  comoquiera que el exclusivo argumento por el cual no se otorg\u00f3  la aludida \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb  fue la extemporaneidad en su interposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.4.-  En un asunto de an\u00e1loga tesitura, la Sala puso de presente, en  CSJ STC13756-2018, 23 oct. 2018, rad. 2018-00360-00, lo siguiente:  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, \u00abcualquier supuesta anomal\u00eda a  enrostrar concerniente con el tr\u00e1mite constitucional materia  de reparo, hab\u00eda de ser expuesta ante la mentada entidad  judicial -que es la competente para conocer de las mismas-, en uso de  los mecanismos establecidos, atr\u00e1s indicados [revisi\u00f3n  e insistencia],  posibilidad a la que bien pudieron recurrir los querellantes y que  cejaron\u00bb (Cfr. STC5289-2018).  <\/p>\n<p>Por lo propio,  la reclamaci\u00f3n tendiente a que supuestamente se realiz\u00f3  inadecuadamente la \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb de la quejosa y  ello le impidi\u00f3 que pudiera ejercitar el ejercicio de  \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb, es tem\u00e1tica que debi\u00f3  ventilar a trav\u00e9s de la senda ut supra demarcada, dejadez que  mal puede buscar rescatar ahora en vista de que esta acci\u00f3n  supra legal atiende, entre otros, al postulado de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16398-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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