{"id":102273,"date":"2026-07-01T22:19:56","date_gmt":"2026-07-01T22:19:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102273"},"modified":"2026-07-01T22:19:56","modified_gmt":"2026-07-01T22:19:56","slug":"stc16399-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16399-2018\/","title":{"rendered":"STC16399-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16399-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03732-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luciano  Rozo Prieto contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos al debido proceso, \u00absentencia  judicial, &#8230;vivienda y&#8230; propiedad privada\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, \u00abse  anule lo actuado en el&#8230; recurso extraordinario de revi[s]i\u00f3n  2016 000901\u00bb  (folio 6).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tCayetano  Gaona instaur\u00f3  demanda de pertenencia contra Luciano Rozo Prieto, con la finalidad  de que se declarara que adquiri\u00f3, por prescripci\u00f3n  extraordinaria de dominio, un inmueble que constituye vivienda de  inter\u00e9s social; libelo en el que rog\u00f3 el emplazamiento  del demandado por desconocer su lugar de ubicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.\tSurtidas  las etapas de rigor, el 14 de noviembre de 2014 el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Cali dict\u00f3 sentencia favorable a las  pretensiones (folios 115 a 121).  <\/p>\n<p>2.3.\tPosteriormente,  a finales del a\u00f1o 2016, Luciano Rozo Prieto formul\u00f3  recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la providencia  referida a espacio, con fundamento en la causal 6\u00aa del art\u00edculo  355 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.4.\tEn  sentencia de 1\u00ba de noviembre de 2018 el Tribunal acusado declar\u00f3  infundada la censura extraordinaria, tras precisar que \u00ab[s]i  bien se hizo alusi\u00f3n en el libelo a la causal 6\u00aa, en los  hechos de la demanda lo que se plantea es un indebido emplazamiento  del demandado en el proceso de pertenencia\u00bb,  por lo que analizar\u00eda el caso bajo la egida de la causal 7\u00aa.  <\/p>\n<p>2.5.\tPor  v\u00eda de tutela, critic\u00f3 el quejoso la anterior decisi\u00f3n  porque en ella, en su sentir, se omiti\u00f3 valorar todas las  pruebas que solicit\u00f3, las cuales demostraban que no debi\u00f3  ser emplazado en el juicio de usucapi\u00f3n, dado que de su lugar  de ubicaci\u00f3n ten\u00eda conocimiento tanto Cayetano Gaona  como Mar\u00eda Ludivia Giraldo Gaona, y a \u00e9sta \u00e9l le  hab\u00eda arrendado el predio objeto de usucapi\u00f3n, quien  llev\u00f3 al mismo a su familia, incluido el supuesto poseedor del  predio; adem\u00e1s aunque ella ha negado haber conocido del juicio  de pertenencia, atendi\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n  judicial y sufrag\u00f3 los honorarios fijados al perito en tal  proceso, lo cual revela que se trat\u00f3 de un fraude procesal.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que Cayetano Gaona, Mar\u00eda Ludivia Giraldo Gaona, Luz Fay Soto  Gaona y Albeiro Higuita \u00abconstituyeron  un conturbernio (sic)\u00bb  para apoderarse del inmueble; que el primero de los nombrados  falleci\u00f3 el 24 de diciembre de 2014 y fue cuando la segunda le  inform\u00f3 que, como heredera de su hermano Cayetano, es la  actual due\u00f1a del predio con ocasi\u00f3n de la sentencia de  pertenencia.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, adujo que aunque el prescribiente aleg\u00f3 poseer  el predio por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, el testimonio recaudado  en la pertenencia desvirtuaba tal afirmaci\u00f3n; que Sa\u00fal  Cruz, principal testigo en dicho proceso, incurri\u00f3 en falso  testimonio; que como propietario del inmueble el ahora reclamante  cuenta con copia de extractos bancarios que dan fe de los pagos de  los arriendos que hac\u00eda Mar\u00eda \u00abLuvia\u00bb  Giraldo mientras paralelamente su hermano adelantaba la acci\u00f3n  de usucapi\u00f3n; y que tambi\u00e9n cuenta con otros documentos  que muestran su detentaci\u00f3n del fundo y, por ende, infirman la  posesi\u00f3n alegada por Cayetano Gaona (folios 1 a 6).<br \/>\n3.\tLa Corte  admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor  y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folios 143 y  144).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LA ACCIONADA  <\/p>\n<p>La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indic\u00f3  que con providencia del 1\u00ba de noviembre de 2018 declar\u00f3  infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que inco\u00f3  el accionante, por las razones \u00abconsignadas  en dicho prove\u00eddo\u00bb,  a las cuales dijo remitirse \u00abpara  efectos de que sean tenid[a]s en cuenta en la acci\u00f3n de tutela  de la referencia, como quiera que \u00e9sta se funda en los mismos  hechos\u00bb  (folio 163, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEl  actor critica la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria  plasmada en la sentencia de 1\u00ba de noviembre de 2018, mediante la  cual el Tribunal acusado declar\u00f3 infundado el recurso  extraordinario de revisi\u00f3n que inco\u00f3 contra la  sentencia dictada en su contra en el juicio de pertenencia que le  promovi\u00f3 Cayetano Gaona (q.e.p.d.).  <\/p>\n<p>En  efecto, tras exponer las generalidades de ese medio de defensa y  transcribir un aparte jurisprudencial de esta Corte en cuanto a la  causal 7\u00aa de revisi\u00f3n (CSJ  SC, 28 abr. 2009, rad. 2004-00885-00; y SC, 15 abr. 2011, rad.  2009-01281-00),  sintetiz\u00f3 que los problemas jur\u00eddicos que le  correspond\u00eda desatar eran los siguientes:  <\/p>\n<p>i).-  \u00bfA partir de los hechos de la demanda de revisi\u00f3n, cu\u00e1l  se entiende que es la causal invocada por la parte actora?.  <\/p>\n<p>ii).-  \u00bfLos documentos allegados con la demanda de revisi\u00f3n,  algunos de ellos suscritos por los se\u00f1ores LUCIANO ROZO PRIETO  y MAR\u00cdA LUDIVIA GIRALDO GAONA, son prueba de que el se\u00f1or  CAYETANO GAONA (q.e.p.d.) era conocedor del lugar de domicilio del  demandado en el proceso de pertenencia y ahora recurrente en  revisi\u00f3n?.  <\/p>\n<p>\u00bfTiene  alguna incidencia en las resultas de este recurso extraordinario que  la se\u00f1ora MAR\u00cdA LUDIVIA GIRALDO GAONA tuviera  conocimiento del domicilio del se\u00f1or LUCIANO ROZO PRIETO?.  <\/p>\n<p>iii).-  \u00bfSe demostr\u00f3 en el presente tr\u00e1mite que el se\u00f1or  Rozo Prieto fue indebidamente emplazado en el proceso de pertenencia  que se adelant\u00f3 en su contra?.  <\/p>\n<p>\u00bfPuede  llegarse a esa conclusi\u00f3n a partir de los interrogatorios que  fueron practicados en el tr\u00e1mite del proceso?.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n, de cara al caso concreto, consign\u00f3 porqu\u00e9  la causal objeto de estudio ser\u00eda la 7\u00aa que no la 6\u00aa,  as\u00ed:  <\/p>\n<p>&#8230;se  dice en la demanda que tanto&#8230; CAYETANO GAONA (q.e.p.d.) como&#8230;  MAR\u00cdA LUDIVIA GIRALDO GAONA ten\u00edan conocimiento sobre  el paradero y lugar de domicilio del se\u00f1or LUCIANO ROZO  PRIETO. De ah\u00ed, afirma la parte actora, \u201c&#8230;parte la  inconformidad y el origen de la nulidad dado que la parte demandante  ten\u00eda conocimiento del paradero de mi poderdante&#8230;\u201d.  <\/p>\n<p>Conforme  con lo anterior, si bien en la parte introductoria del libelo se  mencion\u00f3 que la causal invocada era la del numeral 6\u00ba del  art\u00edculo 355 del CGP, en los hechos de la demanda la causal  que se desarroll\u00f3 fue la del numeral 7\u00ba \u201cEstar el  recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o  falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad\u201d, sobre la cual se surti\u00f3 el  respectivo debate en el tr\u00e1mite del proceso si tenemos en  cuenta que frente a esta afirmaci\u00f3n de la parte actora y a los  documentos que en su sentir demuestran la configuraci\u00f3n de la  causal, &#8230;MAR\u00cdA LUDIVIA GIRALDO GAONA se encarg\u00f3 de  explicar en la contestaci\u00f3n de la demanda que no fue ella  quien actu\u00f3 como demandante en el proceso de pertenencia sino  que lo fue su hermano CAYETANO GAONA, quien no aparece suscribiendo  ninguno de los documentos a que hizo alusi\u00f3n el recurrente en  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  tiene as\u00ed, en respuesta a nuestro primer problema, que la  causal aqu\u00ed invocada es la de \u201cEstar el recurrente en  alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de  notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada  la nulidad\u201d.  <\/p>\n<p>&#8230;lo  primero para precisar es que fue&#8230; CAYETANO GAONA quien fungi\u00f3  como demandante en el proceso de pertenencia g\u00e9nesis de este  recurso extraordinario de revisi\u00f3n, de ah\u00ed que ninguna  incidencia puede tener el conocimiento que de esa situaci\u00f3n  tuviera&#8230; MAR\u00cdA LUDIVIA GIRALDO GAONA, toda vez que \u00e9sta  comparece en este asunto \u00fanicamente como causahabiente del  se\u00f1or Gaona quien falleci\u00f3 desde el d\u00eda 24 de  octubre de 2014.  <\/p>\n<p>Miremos  entonces cu\u00e1les son los documentos que en sentir de la parte  demandante demuestran la causal invocada:  <\/p>\n<p>Se  aport\u00f3 el contrato de arrendamiento suscrito entre&#8230; LUCIANO  ROZO PRIETO y MAR\u00cdA LUDIVIA GIRALDO GAONA sobre el inmueble  ubicado en la Carrera 71 Bis No. 73-102; como tambi\u00e9n los  contratos de promesa de compraventa que posteriormente se celebraron  entre ambos sobre el mismo bien.  <\/p>\n<p>Se  alleg\u00f3 tambi\u00e9n la Escritura P\u00fablica No. 3.776  del 30 de diciembre de 2010, por medio de la cual&#8230; LUCIANO ROZO  PRIETO someti\u00f3 al r\u00e9gimen de propiedad horizontal el  denominado Edificio Hanna, ubicado en la Carrera 7J Bis No. 73-102, y  vendi\u00f3 a&#8230; MAR\u00cdA LUDIVIA GIRALDO GAONA los  apartamentos 201 y 202 de \u00e9ste (recordemos que el proceso de  pertenencia se adelant\u00f3 respecto del apartamento 101). Se  observa que en dicho instrumento p\u00fablico la se\u00f1ora  Giraldo Gaona actu\u00f3 como apoderada del se\u00f1or Rozo  Prieto.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se arrim\u00f3 una comunicaci\u00f3n fechada el 11 de agosto de  2015, en la cual&#8230; Mar\u00eda Ludivia le manifest\u00f3 al se\u00f1or  Rozo Prieto que el apartamento 101 del edificio \u201cme pertenece  desde el 12 de Junio de 012&#8230;\u201d (sic).  <\/p>\n<p>(&#8230;)  Le envi\u00f3 (sic) fotocopia del certificado de libertad tambi\u00e9n  le envi\u00f3 (sic) el certificado de libertad tambi\u00e9n te  envi\u00f3 (sic) el certificado del segundo piso que aunque tiene  una hipoteca a nombre de J\u00fanior tambi\u00e9n est\u00e1 a  mi nombre el n\u00famero es 370841432 por tal raz\u00f3n le  manifiesto que el arriendo de dicho inmueble ya no lo puede recibir a  partir de la fecha.  <\/p>\n<p>Le  manifiesto que esta diligencia se hizo primero por una demanda que  interpuso Cayetano Gaona desde el 03 de diciembre de 2012&#8230;\u201d.  <\/p>\n<p>Hasta  aqu\u00ed lo que tenemos entonces es una serie de documentos y de  contratos celebrados entre&#8230;. LUCIANO ROZO PRIETO y MAR\u00cdA  LUDIVIA GIRALDO GAONA, en  ninguno de ellos se  observa la  participaci\u00f3n del se\u00f1or CAYETANO GAONA, de ah\u00ed  que no es posible establecer a partir de la escasa prueba documental  allegada con la demanda que en verdad el demandante en el proceso de  pertenencia conoc\u00eda el lugar de domicilio del se\u00f1or  Rozo Prieto.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, se reitera, ninguna incidencia podr\u00eda tener el que&#8230;  MAR\u00cdA LUDIVIA GIRALDO GAONA s\u00ed tuviera conocimiento de  esa situaci\u00f3n por la sencilla raz\u00f3n que no fue ella  quien fungi\u00f3 como parte en el proceso de pertenencia, siendo  evidente aqu\u00ed el desenfoque de la parte actora en la  estructuraci\u00f3n de su recurso y en la sustentaci\u00f3n de la  causal invocada.  <\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n  que seguidamente refrend\u00f3, apoy\u00e1ndose tambi\u00e9n en  el restante material probatorio, observando que:  <\/p>\n<p>&#8230;nada  en el plenario indica que&#8230; LUCIANO ROZO PRIETO hubiere sido  indebidamente emplaza[do] por el conocimiento del se\u00f1or  CAYETANO GAONA de su lugar de domicilio.  <\/p>\n<p>En  el recaudo de dicha prueba, manifest\u00f3 tambi\u00e9n no tener  conocimiento de la existencia del proceso de pertenencia origen del  presente asunto; explic\u00f3 que&#8230; CAYETANO&#8230; era su medio  hermano y que&#8230; LUCIANO&#8230; fue su compa\u00f1ero por m\u00e1s de  veinte&#8230; a\u00f1os[,] con quien tuvo tres&#8230; hijos; dijo que de  pronto s\u00ed firm\u00f3 un contrato con el demandante sobre el  bien, pero nunca cancel\u00f3 suma alguna por concepto de c\u00e1nones  de arrendamiento. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que cuando vivi\u00f3  en&#8230; Bogot\u00e1 su hermano Cayetano la visitaba espor\u00e1dicamente,  pero \u00e9ste nunca se reuni\u00f3 con&#8230; Luciano, nunca lo  visit\u00f3 y no ten\u00edan relaci\u00f3n alguna luego de su  separaci\u00f3n&#8230;  <\/p>\n<p>Ahora  bien, aunque en su interrogatorio&#8230; LUCIANO&#8230; habl\u00f3 de una  relaci\u00f3n estrecha de amistad con el difunto CAYETANO&#8230;, al  respecto no hay nada m\u00e1s que su dicho y, como de tiempo atr\u00e1s  se ha considerado, \u201c&#8230;a nadie le es l\u00edcito o aceptable  preconstituir unilateralmente la probanza que a s\u00ed mismo le  favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los  cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte,  pues ello ser\u00eda tanto como admitir que el demandado, &#039;mutatis  mutandis&#039;, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contra v\u00eda  de granados postulados que, de anta\u00f1o, inspiran el derecho  procesal&#8230;\u201d1.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese,  por ejemplo, que ning\u00fan testigo se trajo para demostrar las  oportunidades en las que el demandante dijo haber departido con&#8230;  CAYETANO&#8230;, ni siquiera se inform\u00f3 qui\u00e9n fue el  sobrino del se\u00f1or LUCIANO&#8230; que supuestamente tuvo alg\u00fan  tipo de confrontaci\u00f3n con el se\u00f1or Gaona en una  celebraci\u00f3n de navidad, tampoco se pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n  de las otras personas que pudieron acompa\u00f1ar esos momentos de  festividad y si bien se mencion\u00f3 por parte del demandante la  existencia en la ciudad de Bogot\u00e1 de un se\u00f1or&#8230;  Roso[,] donde supuestamente al se\u00f1or Cayetano le gustaba tomar  cerveza (se supone que en compa\u00f1\u00eda del demandante),  tampoco se trajo su testimonio a esta actuaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s,  resulta contradictorio que a pesar del gran cari\u00f1o y amistad  que el se\u00f1or Rozo Prieto dijo tener con el se\u00f1or  Cayetano, finalmente se refiriera a \u00e9l en su declaraci\u00f3n  con el t\u00e9rmino despectivo que en ella utiliz\u00f3.  <\/p>\n<p>Si bien es  cierto que la existencia del v\u00ednculo que alguna vez uni\u00f3  a las personas involucradas en este litigio podr\u00eda plantear  una duda, la misma no alcanza a ser disipada y en lugar de ello, lo  que existen son unos indicios leves, si se quiere lev\u00edsimos,  sobre el potencial conocimiento que pudo tener CAYETANO GAONA del  lugar donde pod\u00eda ser notificado LUCIANO ROZO PRIETO; estamos  entonces ante la presencia de meras suposiciones que por m\u00e1s  l\u00f3gicas y elementales que parezcan, no lograron ser  demostradas por quien estaba llamada a hacerlo.  <\/p>\n<p>Cumple  anotar que en este aspecto, lo que resulta determinante es la  actividad probatoria casi que nula de la parte actora, pues se limit\u00f3  en su demanda a aportar una serie de documentos en los que, como ya  se dijo, no intervino quien fungi\u00f3 como demandante en el  proceso de pertenencia y nada pudo probar a partir de los  interrogatorios de parte practicados en el proceso. Y aunque en sus  alegatos mencion\u00f3 la posibilidad de que&#8230; Rozo Prieto hubiere  podido ser ubicado a trav\u00e9s de las redes sociales o las  p\u00e1ginas amarillas del directorio, ni siquiera acredit\u00f3  que, en efecto, el demandante figurara en esas herramientas para el  momento en que curs\u00f3 el proceso de pertenencia, de modo que,  se insiste, no es posible establecer que&#8230; CAYETANO GAONA tuviera  conocimiento del domicilio del actor.  <\/p>\n<p>Y  es que esto tampoco se evidencia en el expediente contentivo del  proceso de pertenencia, si tenemos en cuenta que en \u00e9ste tan  solo obra como prueba documental la ya mencionada Escritura P\u00fablica  No. 3.776 del 30 de diciembre de 2010 en la que, como ya vimos, ni  siquiera particip\u00f3&#8230; CAYETANO GAONA; sucede igual con los  documentos que quiso allegar el recurrente en revisi\u00f3n en  nombre propio&#8230; y que por esa raz\u00f3n fueron agregados al  expediente sin consideraci\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>A\u00fan  de obviar lo anterior, se observa que adem\u00e1s de aportar  nuevamente los documentos que fueron presentados como anexos de la  demanda de revisi\u00f3n, el recurrente allega una serie de  comunicaciones dirigidas a&#8230; Luz Fay Soto Gaona donde se hace  menci\u00f3n a un contrato de arrendamiento existente entre ambos  sin que se detalle en ellos sobre qu\u00e9 inmueble es, como  tambi\u00e9n unos extractos bancarios que ninguna relaci\u00f3n  guardan con&#8230; CAYETANO GAONA, motivo por el cual tampoco es posible  inferir a partir de ellos que aqu\u00e9l conoc\u00eda el lugar de  domicilio del se\u00f1or LUCIANO&#8230;, circunstancia que como ya  qued\u00f3 establecida es la que se debate en el escenario de este  recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Es m\u00e1s, el mismo  recurrente se\u00f1ala en su escrito que la demanda la interpuso  Cayetano Gaona persona con quien no tengo ning\u00fan v\u00ednculo  habitacional ni comercial.  <\/p>\n<p>Se limit\u00f3  entonces el recurrente a cuestionar sin ninguna soporte la veracidad  de los medios de prueba recaudados en el proceso de pertenencia  (inspecci\u00f3n judicial, prueba testimonial, etc.), sin aportar  nada nuevo para la demostraci\u00f3n de la situaci\u00f3n alegada  en la demanda de revisi\u00f3n, lo que nos lleva a concluir que no  logr\u00f3 demostrarse el indebido emplazamiento, fundamento de la  presente acci\u00f3n, con lo cual damos respuesta a nuestro \u00faltimo  problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el quejoso es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado  valor\u00f3 las pruebas recaudadas, an\u00e1lisis que, contrario  a lo aducido por aqu\u00e9l, fue integral, y concluy\u00f3 que no  se demostraron los supuestos para el buen suceso de la revisi\u00f3n,  en la medida en que no se acredit\u00f3 que el demandante en  pertenencia conociera la direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n del  accionante, de donde su emplazamiento se torn\u00f3 regular.  <\/p>\n<p>Entonces,  las  inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n,  es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden  p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a  usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo  para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.\tEn  adici\u00f3n, teniendo en cuenta que el Tribunal acusado obr\u00f3  correctamente al estudiar el asunto bajo la causal 7\u00aa de  revisi\u00f3n que no de la 6\u00aa, partiendo del hecho  indiscutible que el supuesto f\u00e1ctico en que el reclamante  fund\u00f3 el recurso extraordinario se contrajo, exclusivamente, a  alegar que el demandante en pertenencia s\u00ed ten\u00eda  conocimiento de su lugar de ubicaci\u00f3n, por lo que era inviable  el emplazamiento; surge notable que los hechos aducidos novedosamente  en la petici\u00f3n de amparo respecto a la posible colusi\u00f3n  o las maniobras fraudulentas que, en sentir del tutelante, dieron  lugar a la sentencia favorable en el juicio de usucapi\u00f3n, no  fueron planteados ante la autoridad enjuiciada,  comportamiento incurioso que configura  la causal de improcedencia establecida en el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, tampoco est\u00e1 llamado a prosperar el resguardo en ese  sentido reclamado, pues de otra manera se desnaturalizar\u00eda  esta especial\u00edsima acci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un  instrumento paralelo al medio regular de protecci\u00f3n,  reiterando que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisi\u00f3n,  teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  \u00abno  est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  <\/p>\n<p>4.\tLo  anterior es suficiente para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCSJ SC, 4 abr. 2001. Rad. 5502.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16399-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03732-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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