{"id":102274,"date":"2026-07-01T22:20:14","date_gmt":"2026-07-01T22:20:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102274"},"modified":"2026-07-01T22:20:14","modified_gmt":"2026-07-01T22:20:14","slug":"stc16400-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16400-2018\/","title":{"rendered":"STC16400-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16400-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2018-00458-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19  de noviembre de 2018, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Bernardo Uriel Cardona Mart\u00ednez y  Carlos  Alberto Rave Ram\u00edrez,  contra los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y  Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos  de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados  Once y  Segundo  Civiles Municipales de esa urbe,  \u00c1ngela Mar\u00eda Rave Ram\u00edrez,  Guillermo  Gallo Restrepo,  Natalia,  Vanesa  y Laura  Gallo Rave,  as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes del juicio  ejecutivo a que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad \u00abde  las personas intervinientes en un tr\u00e1mite procesal o que  pudieron haber intervenido como terceros intervinientes\u00bb,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al  ordenar la entrega del bien materia de garant\u00eda en  el marco del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que  Jorge Abad Aristiz\u00e1bal G\u00f3mez promovi\u00f3 contra  Edgar de Jes\u00fas Rave Ram\u00edrez.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretenden que por esta v\u00eda se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias de Medell\u00edn, \u00abque  al momento de practicarse la diligencia de entrega ya ordenada, se  reconozca en [su]  favor  el derecho a retener el primer piso de [la]  edificaci\u00f3n  ubicada en la carrera 91 No. 12 Sur \u2013 49  [de Medell\u00edn, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria  No. 001-35003] (\u2026) mientras  no se realice el pago total de las mejoras que  [les] fueron  reconocidas en fallo proferido el 22 de enero de 2018, dentro del  proceso verbal  (\u2026) [2017-00104 del Juzgado Once Civil Municipal de la misma  ciudad]\u00bb  (fl. 11,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.    En  apoyo de  su reclamo  aducen en compendio, que dentro de la referida ejecuci\u00f3n,  seguida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn,  antes de la inscripci\u00f3n del embargo del inmueble en comento,  \u00abexist\u00eda  una inscripci\u00f3n de demanda\u00bb  decretada  dentro  del proceso verbal por ellos promovido contra el demandado en el  ejecutado Edgar de Jes\u00fas Rave Ram\u00edrez, y que fue  tramitado ante el Juzgado Once Civil Municipal de la misma localidad  bajo el radicado No. 2017-00104-00, y a cuyas pretensiones se accedi\u00f3  mediante sentencia del 22 de enero de 2018, conden\u00e1ndose a  aqu\u00e9l al pago de \u00abuna  suma determinada de dinero  (\u2026) por  concepto de mejoras construidas\u00bb  en dicho bien.  <\/p>\n<p>Manifiestan  que el remate del inmueble en cita, realizado a favor de Lucelly  C\u00e1rdenas L\u00f3pez, fue aprobado el 27 de septiembre del  presente a\u00f1o por el Juzgado de la referida ejecuci\u00f3n,  quien \u00aborden\u00f3  la diligencia de entrega del bien\u00bb,  sin percatarse que sobre el mismo exist\u00eda la aludida medida de  inscripci\u00f3n de demanda; adem\u00e1s, al momento de  comisionar la diligencia indic\u00f3 \u00abque  no se oir\u00e1 oposici\u00f3n alguna\u00bb,  proceder con el cual, dicen, se desconocer\u00eda el derecho de  retenci\u00f3n que les fue \u00abreconocido  impl\u00edcitamente en la sentencia proferida por el Juzgado Once  Civil Municipal  [de la misma urbe]\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  aseguran,  que su oposici\u00f3n a la entrega debe ser o\u00edda, y  garantizado su derecho de retenci\u00f3n sobre \u00abel  primer piso\u00bb  del inmueble a entregar, hasta tanto se levante la medida de  inscripci\u00f3n de la demanda y sea satisfecha la obligaci\u00f3n  por mejoras de que son acreedores, no solo porque \u00abno  pudieron actuar\u00bb  dentro de la referida ejecuci\u00f3n para procurar tales cometidos,  sino adem\u00e1s, porque en sentencia de tutela del 22 de octubre  del a\u00f1o que avanza el Tribunal Superior de Medell\u00edn  accedi\u00f3 a id\u00e9ntica solicitud, pero elevada por los  mejoratarios del \u00absegundo  piso\u00bb  del mismo bien (\u00c1ngela Mar\u00eda Rave Ram\u00edrez,  Guillermo Gallo Restrepo, Natalia, Vanesa y Laura Marcela Gallo  Rave), situaciones que, en su criterio, justifican la intervenci\u00f3n  a su favor por parte del juez de tutela (fls.  1 al 16, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>a).\tEl  Juez Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de  Medell\u00edn inform\u00f3, que dentro del asunto cuestionado el  29 de septiembre del presente a\u00f1o se aprob\u00f3 el remate  realizado el d\u00eda 13 anterior respecto del inmueble  identificado con la matr\u00edcula No. 001-35003; se orden\u00f3  el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que  pesaban sobre el mismo; y, se \u00abrequiri\u00f3  al secuestre a fin de que proceda a realizar la entrega \u00bb,  de modo que, \u00abla  diligencia de entrega no se ha llevado a cabo, y ni si quiera a\u00fan  se ha emitido orden a autoridad alguna en ese sentido, simplemente se  orden\u00f3 y ofici\u00f3 al secuestre que procediera a la  entrega sin que hasta estos momentos \u00e9ste o la parte rematante  hubiere realizado petici\u00f3n formal alguna para la entrega ante  alguna autoridad, y de tener alguna oposici\u00f3n a ella y el  derecho para alegarla, tendr\u00e1n la oportunidad procesal para  ello\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que fue presentada otra solicitud de tutela soportada en similares  hechos a la presente, tramitada bajo el radicado No. 2018-00403-00, y  que fue fallada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el pasado  22 de octubre, decisi\u00f3n que fue impugnada (fl. 64, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>b).\tJorge  Abad Aristiz\u00e1bal G\u00f3mez manifest\u00f3 por intermedio  de apoderada judicial, que en la diligencia de secuestro del inmueble  perseguido en la ejecuci\u00f3n criticada se constat\u00f3, que  en el mismo \u00abhay  una edificaci\u00f3n de dos pisos\u00bb,  y que el se\u00f1or Edgar Rave concili\u00f3 con Guillermo Gallo  y \u00c1ngela Rave, respecto de la entrega del segundo piso a  cambio del pago de unas mejoras.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  adem\u00e1s, que el bien \u00abno  est\u00e1 desenglobado\u00bb,  pero con el mismo se responde por todas las obligaciones del deudor,  con \u00abtodas  y cualesquiera que sean las mejoras que se le hagan, pues, por el  modo de la accesi\u00f3n, se integran al inmueble\u00bb;  y de otro lado, que \u00ablos  tutelantes tienen derecho personal o de cr\u00e9dito en contra de  Edgar Rave, son sus acreedores y pueden perseguirlo judicialmente\u00bb  (fls.  69 al 71, ib.).  <\/p>\n<p>c).\tLucelly  C\u00e1rdenas L\u00f3pez, rematante dentro del proceso  reprochado, expres\u00f3 que el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn le \u00abadjudic\u00f3  el 100% del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula  inmobiliaria No. 01-35003 en la suma de $150\u00b4000.000\u00bb,  y en la escritura con que se constituy\u00f3 la garant\u00eda  hipotecaria, adem\u00e1s del alinderamiento del inmueble, se se\u00f1al\u00f3  que \u00abconsta  de una casa unifamiliar primero y segundo piso\u00bb;  de ah\u00ed que. Resalt\u00f3, adquiri\u00f3 el bien de buena  fe (fl. 75, \u00eddem.).  <\/p>\n<p>d).\tLa  titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de la citada ciudad,  limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a manifestar que se atiene a lo  que sea resuelto en este tr\u00e1mite (fl. 77, Cit.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 el amparo  invocado, tras advertir que \u00abal  inspeccionar el proceso verbal, radicado con el No. 05001 40 03 011  2017 00104 00 [tramitado  ante el Juzgado Once Civil Municipal de Medell\u00edn],  donde fungen como demandantes los aqu\u00ed accionantes y como  demandado el se\u00f1or Edgar de Jes\u00fas Rave Ram\u00edrez,  se advierte que mediante sentencia de 15 de enero de 2018, se estim\u00f3  la pretensi\u00f3n de mejoras y se neg\u00f3 el derecho de  retenci\u00f3n porque los demandantes no ocupaban el bien objeto de  mejoras, decisi\u00f3n que se notific\u00f3 en estrados y frente  a la cual la parte demandante manifest\u00f3 estar de acuerdo, pues  cuando el juez le pregunt\u00f3 a dicha parte si ten\u00eda alg\u00fan  pronunciamiento manifest\u00f3: \u201cno se\u00f1or  absolutamente nada\u201d ( minuto 36:28 del audio de la audiencia  celebrada el 15 de enero de 2018. Fl. 234); bajo estas  circunstancias, no se advierte la raz\u00f3n para la formulaci\u00f3n  de la presente acci\u00f3n de tutela, cuando voluntariamente  renunci\u00f3 al mecanismo judicial id\u00f3neo para que por el  juez de segunda instancia se resolviera sobre el derecho de  retenci\u00f3n, lo que le imped\u00eda acudir a la tutela por no  haber acudido a tal mecanismo. Ahora, si bien el se\u00f1or Edgar  de Jes\u00fas Rave Ram\u00edrez es el deudor de mejoras, por tal  circunstancia no se advierte que a los demandantes de tutela se les  hubiera violado alg\u00fan derecho fundamental dentro del proceso  hipotecario, toda vez que como se indic\u00f3 en precedencia, en la  sentencia que se profiri\u00f3 en el proceso verbal no les fue  reconocido el derecho de retenci\u00f3n sobre el inmueble en el que  plantaron las mejoras reconocidas\u00bb  (fls.  80 al 86, ejusdem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Los  accionantes recurrieron el anterior fallo, exponiendo similares  argumentos a los del escrito inicial, haciendo \u00e9nfasis en que  si bien en la aludida decisi\u00f3n del Juzgado Once Civil  Municipal de Medell\u00edn no se les concedi\u00f3 el derecho de  retenci\u00f3n, porque \u00abefectivamente  no ten\u00eda[n]  la posesi\u00f3n material sobre dicho primer piso\u00bb,  no es menos cierto que \u00abexiste  una inscripci\u00f3n de demanda decretada por el mismo juez, dentro  del proceso en que [les]  fueron reconocidas las mejoras\u00bb,  y solo en la mentada diligencia de entrega podr\u00e1n oponerse  para no ver \u00abburlados\u00bb  sus derechos fundamentales, pero ello no va a ser posible debido a la  disposici\u00f3n del art\u00edculo 456 del C\u00f3digo General  del Proceso  (fls. 93 al 98,  Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tCuando  un funcionario judicial adopta  una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal  aplicable,  pudiendo tildarse la misma de antojadiza o arbitraria, se justifica  la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales que con tal proceder se genere, siempre que el  afectado acate los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que  caracterizan al mecanismo.  <\/p>\n<p>De  este modo, solo cuando el promotor del resguardo no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para conjurar el agravio  y presente la tutela dentro de un t\u00e9rmino prudencial, habr\u00e1  lugar al estudio del fondo del asunto debatido, en tanto tales  exigencias definen si se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n  susceptible de protecci\u00f3n tutelar, a tal punto que la falta de  cumplimiento de cualquiera de ellas, impone por regla general negar  la petici\u00f3n de amparo.<br \/>\n2.\tEn  el presente asunto se  observa, que la censura de Bernardo Uriel Cardona y Carlos Alberto  Rave Ram\u00edrez se circunscribe, puntualmente, a que en su  criterio no se les va a permitir hacer oposici\u00f3n a la entrega  del inmueble ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, como consecuencia  del remate aprobado en el marco del proceso ejecutivo con  garant\u00eda hipotecaria que Jorge Abad Aristiz\u00e1bal G\u00f3mez  promovi\u00f3 contra Edgar de Jes\u00fas Rave Ram\u00edrez,  pues, en su criterio, al haberles sido reconocido en proceso judicial  en contra de \u00e9ste, el pago por la mejoras que hicieron al  primer piso del bien a entregar, pueden ejercer tal oposici\u00f3n  mediante el derecho de retenci\u00f3n del mismo, para as\u00ed  procurar la satisfacci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, ello, habida  cuenta que en el registro del bien hipotecado consta la inscripci\u00f3n  de la demanda del precitado proceso, con anterioridad a la del  embargo decretado en la aludida ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tTienen  trascendencia para la decisi\u00f3n a ser adoptada por la Sala los  siguientes hechos probados:  <\/p>\n<p>3.1.\tMediante  Escritura P\u00fablica No. 1221 del 18 de mayo de 2016 de la  Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn, Edgar de Jes\u00fas Rave  Ram\u00edrez hipotec\u00f3 en cuant\u00eda indeterminada a  Jorge Abad Aristiz\u00e1bal G\u00f3mez, el inmueble de su  propiedad identificado con la matr\u00edcula No. 001-35003,  gravamen que fue inscrito el d\u00eda 23 de ese mismo mes y a\u00f1o  (fl. 24, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.2.\t   El 27 de marzo de 2017, fue inscrita en el mentado folio de  matr\u00edcula inmobiliaria la demanda del proceso verbal para  \u00abreconocimiento  y pago de mejoras\u00bb  sobre el primer piso del predio en comento, que los aqu\u00ed  accionantes tramitaron contra Jes\u00fas Rave Ram\u00edrez ante  el Juzgado Once Civil Municipal de Medell\u00edn, con radicado No.  2017-00104-00 (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.   El 30 de junio siguiente, se registr\u00f3 el embargo del inmueble  en cita, y que fue decretada en el marco del proceso ejecutivo con  garant\u00eda real seguido por Jorge Abad Aristiz\u00e1bal G\u00f3mez  contra Edgar de Jes\u00fas Rave Ram\u00edrez ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite  identificado con el radicado No. 2017-00280-00 (ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>Aunque  la sentencia fue apelada por la parte demandada, el recurso fue  declarado desierto en la audiencia de alegaciones y fallo realizada  el 6 de marzo del presente a\u00f1o por el Juzgado D\u00e9cimo  Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00abacorde  con el art\u00edculo 327 del C.G.P. y teniendo en cuenta que no se  ha hecho presente el apoderado de la parte demandada\u00bb  (fl. 6,  cdno. 2).  <\/p>\n<p>3.5.\tEl  27 de septiembre hoga\u00f1o, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, quien continu\u00f3 con la fase  de ejecuci\u00f3n del proceso que ven\u00eda adelantando el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, aprob\u00f3  el remate que del inmueble objeto de garant\u00eda se hab\u00eda  realizado el d\u00eda 13 de ese mismo mes a favor de Lucelly  C\u00e1rdenas L\u00f3pez, y entre varias disposiciones resolvi\u00f3,  que \u00abse  requerir\u00e1 al secuestre para que haga la entrega de los  inmuebles (sic) al adjudicatario y proceda a rendir cuentas  comprobadas de su gesti\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto\u00bb  (fls. 29 al 31, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.6.\tEl  pasado 22 de octubre, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa  capital concedi\u00f3 en primera instancia el amparo solicitado por  \u00c1ngela Mateus Rave Ram\u00edrez, Guillermo Gallo Restrepo,  Natalia, Vanessa y Laura Gallo Rave, frente a los Juzgados Primero  Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Segundo Civil  del Circuito de Oralidad, ambos de la misma ciudad, Edgar de Jes\u00fas  Rave Ram\u00edrez, Jorge Abad Aristiz\u00e1bal G\u00f3mez y  Lucely C\u00e1rdenas L\u00f3pez.  <\/p>\n<p>La  protecci\u00f3n fue promovida contra la decisi\u00f3n adoptada en  el aludido auto del 27 de septiembre anterior, emitido por aquel  estrado en el marco del proceso ejecutivo tantas veces mencionado,  tras los accionantes alegar que \u00aben  raz\u00f3n del acuerdo conciliatorio al que llegaron con el se\u00f1or  Edgar de Jes\u00fas Rave Ram\u00edrez en el marco del proceso  verbal reivindicatorio 05001 40 03 002 2014 01254 00, la orden de  entrega proferida a trav\u00e9s del citado auto debe limitarse al  primer piso del inmueble identificado con matr\u00edcula 001-35003  y ubicado en la carrera 54 A 12 Sur 49\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el amparo fue concedido precis\u00e1ndose que \u00abdeber\u00e1  entenderse que la medida provisional decretada contin\u00faa  vigente hasta tanto el asunto sea decidido de fondo por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de  Medell\u00edn en el marco del proceso ejecutivo hipotecario 05001  31 03 002 2017 00280. Lo anterior, siempre y cuando los demandantes  se dirijan a tal Despacho con el fin de poner en conocimiento los  hechos expuestos en el presente tr\u00e1mite \u2013 y  espec\u00edficamente lo atiente a su calidad de tenedores con  derecho de retenci\u00f3n sobre el segundo piso del aludido  inmueble \u2013 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15)  d\u00edas h\u00e1biles contado a partir de la notificaci\u00f3n  de este prove\u00eddo\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  dicha medida provisional \u00abse  orden\u00f3 limitar la orden impartida en el numeral tercero de la  parte  resolutiva  del auto proferido el 27 de septiembre del 2018 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de  Medell\u00edn, en el sentido de excluir de tal entrega el segundo  piso del inmueble identificado con matr\u00edcula 001-35003 de la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn  Zona Sur\u00bb  (fls. 39 al  50, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Dicha  determinaci\u00f3n fue impugnada, y las diligencias se encuentran  en tr\u00e1mite ante esta Corporaci\u00f3n para lo pertinente.  <\/p>\n<p>3.7.\t  El 27 de noviembre pasado, el Juzgado Once Civil Municipal de  Medell\u00edn resolvi\u00f3 dentro del proceso verbal, que  \u00abatendiendo  a lo previsto en el numeral 6 del art\u00edculo 597 del C.G.P. y  toda vez que la parte actora no ha solicitado la ejecuci\u00f3n de  la sentencia de condena, procede esta instancia a levantar la medida  de inscripci\u00f3n de demanda que recae sobre el inmueble  distinguido con M.I. 001-35003 de la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, Zona Sur, la medida  fue comunicada mediante oficio 912 de 21 de marzo de 2017 cuya  anotaci\u00f3n es la No. 22 del Certificado de Instrumentos  P\u00fablicos\u00bb  (fl. 14,  cdno. 2).  <\/p>\n<p>4.\tEstablecido  lo anterior, se  observa con vista en los medios de prueba obrantes en las  diligencias,  que la sentencia  confutada habr\u00e1 de ratificarse, en  raz\u00f3n a que no se aprecia acci\u00f3n u omisi\u00f3n  alguna de parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias de Medell\u00edn,  en relaci\u00f3n con la orden de entrega del bien rematado dentro  del juicio criticado,  que  amerite de manera urgente y necesaria la intervenci\u00f3n del juez  de tutela, en tanto que, como qued\u00f3 visto, y a diferencia de  lo afirmado por los inconformes, la diligencia de entrega y la  supuesta instrucci\u00f3n para no recibir oposiciones en la misma,  no ha sido emitida por esa autoridad, pues simplemente se le orden\u00f3  al secuestre la entrega del bien  y el rendimiento de cuentas.  <\/p>\n<p>5.   Ahora, como el proceder del estrado judicial criticado, consistente  en ordenar la entrega del inmueble por parte del auxiliar de la  justicia, no obedeci\u00f3 a su simple arbitrio o capricho, sino,  por el contrario, a la adecuada hermen\u00e9utica de las normas  procesales que rigen ese particular asunto, se  descarta la vulneraci\u00f3n superior que se pretende derivar de la  situaci\u00f3n, y se impone la negativa al resguardo solicitado,  sin que sea del caso adentrarse a realizar estudio alguno sobre  supuestos que no se presentan, ni cuando menos lucen inminentes, como  lo ser\u00eda el que el secuestre no cumpla con la diligencia  encomendada, se comisione para dicha diligencia, y adem\u00e1s, no  los actores no sean o\u00eddos dentro de la misma.  <\/p>\n<p>6.\tAunado  de lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta que en el presente asunto  tambi\u00e9n se incumple con el presupuesto general de  procedibilidad de  la subsidiariedad, ya que los promotores todav\u00eda  disponen de otro medio de defensa id\u00f3neo y  eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aducen  vulneradas dentro de la mentada ejecuci\u00f3n,  ello en raz\u00f3n a que, si interpusieron el amparo para evitar  ser \u00abburlados\u00bb  en el pago de la acreencia por mejoras que les fue reconocido  judicialmente, para ese prop\u00f3sito a\u00fan cuentan con la  posibilidad de reclamar por la v\u00eda ordinaria que consideren  del caso, la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n  crediticia  inmersa en dicha decisi\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, si  los inconformes no han agotado todos los medios procesales que le  brinda el ordenamiento para obtener lo que aqu\u00ed reclaman, no  pueden pretender a trav\u00e9s de esta herramienta especial\u00edsima  que se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que  corresponde dirimir al juez natural por medio del mecanismo  correspondiente, pues, \u00abla  acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n  del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb  (reiterada \u00faltimamente entre otras, en CSJ STC20570-2017  y STC4934-2018).  <\/p>\n<p>7.\tCorolario  de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC16400-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2018-00458-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- Decide 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