{"id":102275,"date":"2026-07-01T22:20:26","date_gmt":"2026-07-01T22:20:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102275"},"modified":"2026-07-01T22:20:26","modified_gmt":"2026-07-01T22:20:26","slug":"stc16402-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16402-2018\/","title":{"rendered":"STC16402-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16402-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00165-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el convocante frente al  fallo de 16 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por \u00c1ngel Segundo Cadena Rodr\u00edguez  contra el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Palmira, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en  que se origina la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \taccionante, por intermedio de apoderado judicial, como mecanismo  \ttransitorio para evitar un perjuicio irremediable, reclam\u00f3 la  \tprotecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso, a la \u00abposesi\u00f3n\u00bb,  \ta la \u00abpropiedad\u00bb  \ty  \ta la \u00abverdadera  \trepresentaci\u00f3n y parte\u00bb, supuestamente  \tdesconocidos por la autoridad jurisdiccional acusada.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  en s\u00edntesis, ordenar al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de  Palmira vincularlo al \u00abproceso  [e]jecutivo [h]ipotecario No. 2003-00106-00 instaurado por  BANCOLOMBIA  [contra  Mar\u00eda Cruz Plata Ibarra]\u00bb,  como causahabiente de \u00e9sta, dada su condici\u00f3n de  poseedor del inmueble all\u00ed cautelado, para fin de integrar un  litisconsorcio necesario, mientras \u00abconcilia  f\u00f3rmulas de pago y financiaci\u00f3n de la deuda con dicha  entidad bancaria\u00bb  (folios 2 y 9, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. De  \tla solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan  \tlos siguientes hechos (folios 2 a 87, cuaderno 1):  <\/p>\n<p>2.1.\tAnte  el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Palmira,  la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI (hoy  Bancolombia) inco\u00f3 demanda hipotecaria (radicaci\u00f3n n.\u00ba  2003-00106) contra Mar\u00eda Cruz Plata Ibarra, donde se libr\u00f3  mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2003.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  aqu\u00ed convocante present\u00f3 incidente de desembargo en  calidad de poseedor del inmueble hipotecado1,  situaci\u00f3n que se propuso demostrar con una promesa de  compraventa suscrita entre \u00e9l y Luz Delia Lozano P\u00e9rez  como promitentes compradores, y la ejecutada como promitente  vendedora, tr\u00e1mite que le prosper\u00f3 en primera instancia  (1\u00ba de diciembre de 2004), no obstante, en sede de apelaci\u00f3n  se revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de levantamiento de  secuestro sobre el predio en litigio (21 de febrero de 2007).  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  promotor elev\u00f3 petici\u00f3n ante la dependencia judicial  acusada el 24 de septiembre de 2018 con el fin de deprecar su  vinculaci\u00f3n formal al proceso como poseedor del predio, dada  su calidad de causahabiente de la ejecutada, pero el d\u00eda 27  posterior se le inform\u00f3 que esa solicitud fue resuelta en el  incidente que \u00e9l mismo impuls\u00f3 en anterior oportunidad,  decisiones que se encuentran ejecutoriadas.  <\/p>\n<p>2.4.\tSe  fij\u00f3 como fecha de remate del inmueble en referencia el 3 de  octubre siguiente.  <\/p>\n<p>2.5.\tEl  gestor se doli\u00f3 de que la diligencia de remate le generar\u00eda  un perjuicio irremediable, por cuanto ha ejercido la posesi\u00f3n  sobre el bien ra\u00edz cautelado desde 1999, aun as\u00ed no se  le ha hecho part\u00edcipe del ejecutivo hipotecario 2003-00106, lo  que en su criterio constituye un \u00abdefecto  procedimental absoluto\u00bb  en tanto que el despacho querellado ha eludido su condici\u00f3n de  poseedor de buena fe, de \u00abcausahabiente\u00bb  de la ejecutada Mar\u00eda Cruz Plata Ibarra, de tercero con  inter\u00e9s leg\u00edtimo y, por ende, de litisconsorte  necesario; situaci\u00f3n que a su vez le impide comparecer al  proceso para ejercer su defensa, m\u00e1xime cuando realiz\u00f3  pagos a CONAVI  (hoy Bancolombia) por concepto de la obligaci\u00f3n hipotecaria,  ha efectuado mejoras en la vivienda y la ha dado en arriendo.  <\/p>\n<p>3. Como  \tmedida provisional rog\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia  \tde remate programada para el 3 de octubre de 2018, a la que no  \taccedi\u00f3 el Tribunal constitucional en el auto admisorio de la  \tacci\u00f3n tuitiva de marras, al no avizorarse la necesidad y  \turgencia exigidas en el art\u00edculo 7 del decreto 2591 de 1991  \t(folio 90, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Palmira hizo un recuento de  \tlas actuaciones surtidas en el ejecutivo hipotecario n.\u00ba  \t2003-00106, en el que resalt\u00f3 que el 3 de septiembre de 2003  \tse profiri\u00f3 mandamiento de pago acorde a la legislaci\u00f3n  \tvigente para entonces; que el 7 de septiembre de 2005 fue remitido  \tal Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de esa ciudad, en el marco de  \tun tr\u00e1mite concursal adelantado por la ejecutada y que luego  \tde terminarse por desistimiento t\u00e1cito, regres\u00f3 a su  \tconocimiento el 22 de noviembre de 2016, y dict\u00f3 sentencia el  \t31 de enero de 2017, en la que declar\u00f3 no probadas las  \texcepciones e impuso la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Expuso  que en ning\u00fan momento ha transgredido las garant\u00edas  esenciales del actor, habida cuenta que mediante auto de 27 de  septiembre de 2018, el cual no recurri\u00f3, se le indic\u00f3  que su pedimento fue resuelto de fondo el 21 de febrero de 2007 por  el Tribunal Superior de Buga, donde se revoc\u00f3 el levantamiento  del secuestro (folio 96, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Bancolombia  \tS.A., por conducto de su representante legal para fines judiciales,  \tantepuso la improcedencia del amparo al se\u00f1alar que la  \tpretensi\u00f3n del tutelante fue resuelta en incidente de  \tdesembargo, en el que se concluy\u00f3 que carece de legitimidad  \tpara obrar en el ejecutivo hipotecario bajo examen, a lo que  \tcomplement\u00f3 que dej\u00f3 trascurrir en silencio la  \tejecutoria del auto de 27 de septiembre de 2018, por lo que no era  \tdable acudir a este medio subsidiario y excepcional (folio 98,  \tcuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. Mar\u00eda  \tCruz Plata Ibarra y Luz Delia Lozano P\u00e9rez guardaron  \tsilencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga deneg\u00f3 la salvaguarda, comoquiera que frente al auto de  27 de septiembre de 2018 \u2013que resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n  de vinculaci\u00f3n al proceso n.\u00ba 2003-00106\u2013, no se  interpusieron los recursos contemplados en la ley en el escenario  natural para ello, a lo que adicion\u00f3 que la acci\u00f3n de  resguardo es una v\u00eda netamente residual (folios 111 a 113,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por el mandatario judicial del convocante, quien se  ratific\u00f3 en los hechos y pretensiones del escrito primigenio  de resguardo (folio 121, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. En  \tel sub  \texamine  \tel actor enfila su reclamaci\u00f3n contra el auto de 27 de  \tseptiembre de 20182,  \tmediante el cual el ente judicial denunciado dispuso que el  \tpeticionario deb\u00eda estarse a lo resuelto en prove\u00eddo  \tde 21 de febrero de 2007, dictado en el incidente de desembargo  \timpetrado por \u00e9ste \u00faltimo dentro del ejecutivo  \thipotecario n.\u00ba 2003-00106 incoado por CONAVI (hoy Bancolombia)  \tcontra Mar\u00eda Cruz Plata Ibarra, en el que se revoc\u00f3 el  \tlevantamiento del secuestro y se conden\u00f3 al interesado al  \tpago de una multa; proceder que \u00e9l tild\u00f3 como  \tarbitrario al desconocer su condici\u00f3n de poseedor del  \tinmueble cautelado pr\u00f3ximo a rematar, calidad que, adujo,  \tderiv\u00f3 de un contrato de promesa de compraventa que celebr\u00f3  \tcon la ejecutada en marzo de 1999 y que lo convierte en  \tcausahabiente de \u00e9sta.  <\/p>\n<p>En  el anterior contexto, advierte la Corte que si bien el reclamante  erigi\u00f3 su reproche contra el prove\u00eddo de 27 de  septiembre de 2018 \u2013que dispuso estarse a lo dirimido en el  incidente de desembargo que \u00e9l promoviera\u2013, en el fondo  la queja se dirige a cuestionar la decisi\u00f3n de 21 de febrero  de 20073,  que resolvi\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n el tr\u00e1mite  incidental, lo que fuerza a concluir que  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, toda vez  que entre la emisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n criticada  y la data de interposici\u00f3n de la presente demanda de amparo  (1\u00ba de octubre de 2018)4,  transcurri\u00f3 un lapso que supera, con creces, el de seis (6)  meses fijado por la pac\u00edfica jurisprudencia de la Sala como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n  constitucional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la tardanza en acudir a este  especial mecanismo de protecci\u00f3n, el cual no puede ser  empleado para revivir una instancia agotada.  <\/p>\n<p>Ata\u00f1edero  a este requisito de procedencia, la Corte ha esgrimido que:  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; STC 5977, 15 de may. 2015; STC  19383, 21 nov. 2017, rad. 2017-03084-00).  <\/p>\n<p>2. Al  \tmargen de lo anterior, cabe resaltar que de los hechos narrados por  \tel opugnante, no se plasma la presencia de perjuicio irremediable  \tque imponga la adopci\u00f3n de medidas urgentes; no en vano la  \tjurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para la  \tprocedencia del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse  \tlos siguientes supuestos, que aqu\u00ed se hallan ausentes:  <\/p>\n<p>\u2026[E]sta  Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: \u201cla  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que  legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados\u201d (CC  T-377\/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01)  <\/p>\n<p>2. Por  \tlo dicho en precedencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n  \tde primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados.  Rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCarrera 21 n.\u00ba 43-03, casa B, Urbanizaci\u00f3n \u00abCa\u00f1amiel\u00bb  \tde Palmira, Valle del Cauca (folio 43, cuaderno 1).<br \/>\n2\u0002  \tFolio 7, cuaderno Corte.<br \/>\n3\u0002  \tFolios 48 a 59, cuaderno 1.<br \/>\n4\u0002  \tFolio 89, \u00eddem.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16402-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00165-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho). 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