{"id":102276,"date":"2026-07-01T22:20:32","date_gmt":"2026-07-01T22:20:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102276"},"modified":"2026-07-01T22:20:32","modified_gmt":"2026-07-01T22:20:32","slug":"stc16403-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16403-2018\/","title":{"rendered":"STC16403-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16403-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02398-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de  noviembre de 2018, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  William Alberto Merch\u00e1n L\u00f3pez  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que  alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tpromotor  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  \tdebido proceso a la libertad y a la \u00abpresunci\u00f3n  \tde inocencia\u00bb,  \tsupuestamente conculcados por  \tla autoridad judicial accionada, al haber prorrogado la medida de  \taseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y negar la libertad por  \tvencimiento de t\u00e9rminos, dentro del juicio penal seguido en  \tsu contra.  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  superiores, que se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  \u00ab[su]  libertad inmediata\u00bb  (fl. 5, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tComo  soporte f\u00e1ctico de lo reclamado aduce  en compendio, que  el 22 de junio de 2017 fue capturado y recluido en un establecimiento  carcelario sindicado del delito de \u00abtortura  agravada de lesa humanidad\u00bb;  que en virtud de  lo establecido en la Ley 600 de 2000, el 23 de febrero de la presente  anualidad la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dict\u00f3  en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por la aludida  conducta punible, y el 8 de junio siguiente el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el  conocimiento de la causa penal.  <\/p>\n<p>Asevera  que el ente acusador solicit\u00f3 \u00abpr\u00f3rroga  de la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n  preventiva\u00bb  con fundamento en lo dispuesto en \u00ablas  leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016\u00bb,  a  lo cual accedi\u00f3 el a  quo  accionado en auto del d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o,  determinaci\u00f3n frente a la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n;  no obstante, en prove\u00eddo del 18 de septiembre del a\u00f1o  en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital la  confirm\u00f3.  <\/p>\n<p>De  esta manera, sostiene que los estrados judiciales convocados  incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda  vez que desatendieron lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo  365 de la Ley 600 de 2000, pues ha trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o  y a\u00fan sigue privado de la libertad sin que hasta ahora se haya  dictado la respectiva sentencia (fls.  1 al 23, ib.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tSala  \tPenal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adujo, que la decisi\u00f3n  \tcuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico,  \traz\u00f3n por la cual es inexistente la vulneraci\u00f3n  \talegada por el accionante a trav\u00e9s de este mecanismo (fls.  \t43 a 45, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2. A  \tsu turno, el Procurador 363 Judicial Penal II de esta ciudad indic\u00f3,  \tque el actor \u00abse  \tencuentra legalmente privado de la libertad, inicialmente con la  \tmedida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de  \treclusi\u00f3n, que le fuera impuesta por la Fiscal\u00eda a  \ttrav\u00e9s de la Delegada, la cual fue objeto de apelaci\u00f3n  \ty confirmada por su superior jer\u00e1rquico, y oportunamente se  \tsolicit\u00f3 su pr\u00f3rroga, la cual fue concedida por el  \tJuzgado 2\u00b0 tantas veces citado, y tambi\u00e9n confirmada en  \tsegunda instancia por el ad quem\u00bb (fls.  \t48 al 50, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3. Por  \tsu parte, el Juzgado Segundo Penal Especializado de esta capital  \texpres\u00f3, que no ha conculcado derecho alguno al gestor,  \thabida cuenta que \u00abla  \tpr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento se dispuso con base en  \tla Ley 1786 de 2016 cuya aplicaci\u00f3n ha sido admitida por la  \tSala Penal de la Corte Suprema de Justicia a procesos tramitados  \tbajo la egida de la Ley 600 de 2000, as\u00ed se le hizo saber al  \taccionante en la providencia judicial, tambi\u00e9n fue enf\u00e1tico  \tel despacho al justificar la pr\u00f3rroga y, en lo que respecta a  \tla libertad provisional, la misma fue negada por cuanto el supuesto  \tde derecho invocado por la defensa t\u00e9cnica a esa altura de la  \tactuaci\u00f3n resultaba disonante con el supuesto de hecho que se  \tse\u00f1alaba, dicho de otra manera, la causal de vencimiento de  \tt\u00e9rminos no se hab\u00eda configurado y en esa medida  \timprocedente se tornaba la libertad provisional\u00bb (fls.  \t52 al 54,  \tib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4. La  \tDirecci\u00f3n Especializada contra Violaciones a los Derechos  \tHumanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n argument\u00f3,  \tque en el presente caso es inexistente la vulneraci\u00f3n del  \tderecho a la libertad alegada por el acusado, puesto que \u00abel  \tt\u00e9rmino dispuesto en el numeral 5to del art\u00edculo 365  \tde la Ley 600 de 2000 (6 meses-duplicado por el t\u00e9rmino  \tenunciado en el art\u00edculo 15 transitorio-12 meses), debe  \tcontarse para que proceda la libertad provisional, desde la  \tejecutoria del prove\u00eddo acusatorio (27 de abril del 2017  \t(sic)),  \ty hasta el momento la actuaci\u00f3n lleva un t\u00e9rmino de  \tseis (6) meses y diez (10) d\u00edas\u00bb.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  neg\u00f3  la salvaguarda reclamada, tras advertir que  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  procesado hoy accionante, a trav\u00e9s de la defensa t\u00e9cnica,  frente a la decisi\u00f3n proferida el 28 de junio de 2018 por el  Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1,  utiliz\u00f3 los medios que la ley establece para la protecci\u00f3n  de sus derechos fundamentales, tan es as\u00ed que se opuso a la  prosperidad de la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s  de la cual hab\u00eda solicitado la pr\u00f3rroga de la medida de  aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n  e insisti\u00f3 en que deb\u00eda conced\u00e9rsele la libertad  por vencimiento de t\u00e9rminos; y el hecho que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se haya apartado de los  planteamientos propuestos y acogido los del ente investigador y  funcionario de instancia, no por ello debe decirse que la actuaci\u00f3n  de los funcionarios judiciales vaya en contrav\u00eda del  ordenamiento jur\u00eddico y amerite la intervenci\u00f3n del  juez de tutela.  <\/p>\n<p>M\u00e1xime  si se tiene en cuenta que la judicatura para negar las pretensiones  invocadas a su favor no solo se apoy\u00f3 para tales efectos en  jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n (STP16906-2017) que estim\u00f3 aplicables al  caso, sino adem\u00e1s expuso las razones f\u00e1cticas y  jur\u00eddicas por las cuales no era procedente otorgarle la  liberad inmediata, al no haber transcurrido ninguno de los lapsos  previstos en el art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000\u00bb  (fls.  78 al 91, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante replic\u00f3 el anterior fallo, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo. De otro lado, se\u00f1al\u00f3  que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00abno  ha podido demostrar las razones f\u00e1cticas ni jur\u00eddicas\u00bb  que  justifiquen su privaci\u00f3n de la libertad, m\u00e1xime cuando  no representa un peligro para la sociedad o \u00abpara  las supuestas v\u00edctimas\u00bb,  y mucho menos realizar alguna actividad que entorpezca el proceso  penal seguido en su contra (fls.  99 al 115, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que se somete a examen se advierte, que el ciudadano William  Alberto Merch\u00e1n L\u00f3pez se duele, concretamente,  de los autos  del 28 de junio y 18 de septiembre de 2018, mediante los cuales las  autoridades judiciales accionadas prorrogaron la  medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuesta en su  contra y le negaron la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos,  dentro del juicio penal seguido en su contra.  <\/p>\n<p>3.   Tienen  trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando  los  siguientes elementos de juicio, a saber:  <\/p>\n<p>3.1.\t  Mediante providencia del 22 de junio de 2017, la Fiscal\u00eda  Novena Especializada de Bogot\u00e1 adscrita a la Direcci\u00f3n  de An\u00e1lisis y Contextos de la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n, profiri\u00f3 medida de aseguramiento, \u00absin  beneficio de libertad provisional\u00bb,  en contra del  aqu\u00ed accionante \u00abcomo  presunto coautor del delito de tortura agravada\u00bb,  librando la respectiva orden de captura, la que se materializ\u00f3  en la misma data (fls. 1  al 85, cdno. 2).  <\/p>\n<p>3.2.\tEn  decisi\u00f3n del 23 de febrero del a\u00f1o en curso, la  Fiscal\u00eda Especializada 189 adscrita a la Direcci\u00f3n  Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, i)  dict\u00f3  resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del gestor \u00abcomo  presunto coautor del delito de tortura agravada\u00bb;  ii)  declar\u00f3 que \u00e9ste \u00abno  se hace merecedor a la libertad provisional\u00bb;  e, iii)  insisti\u00f3 en la declaratoria de \u00abcrimen  de lesa humanidad\u00bb  (fls. 87 al 193,  \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.\tEjecutoriada  la anterior determinaci\u00f3n, el proceso penal censurado fue  remitido a los Jueces Penales del Circuito Especializados-reparto- de  esta capital, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 400 de  la Ley 600 de 2000 (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.4.\tEn  memorial del 13 de junio de la anualidad que avanza, el ente acusador  solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento  impuesta en contra del aqu\u00ed tutelante, con fundamento en lo  previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo  1\u00b0 de la Ley 1786 de 2016 (fls. 194 al 197, \u00eddem);  entre tanto, el se\u00f1or Merch\u00e1n L\u00f3pez pidi\u00f3  la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, con sustento en lo  establecido en el numeral 4\u00b0 de canon 365 de la Ley 600 de 2000.  <\/p>\n<p>3.5.\tA  trav\u00e9s de auto del d\u00eda 28 del mes y a\u00f1o  referidos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  esta capital accedi\u00f3 a la pr\u00f3rroga mencionada y  desestim\u00f3 el pedimento formulado por el acusado, ahora  accionante, decisi\u00f3n que apelada, fue ratificada por la Sala  Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad en prove\u00eddo del 18 de  septiembre pasado, tras considerar lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abLa  Ley 1786 de 2016 cre\u00f3 una causal residual de sustituci\u00f3n  de la detenci\u00f3n preventiva por una medida de aseguramiento no  privativa de la libertad, en defecto de las causales de libertad  provisional, referida a que en ning\u00fan caso, sin importar la  etapa del proceso, el procesado no estuviera en detenci\u00f3n m\u00e1s  de un a\u00f1o, y que en los 4 casos excepcionales (delitos de  competencia de juzgados especializados, sexuales y de corrupci\u00f3n,  o si son 3 o m\u00e1s procesados detenidos) se pod\u00edan  extender hasta otro a\u00f1o. Desde este punto de vista la norma  citada prev\u00e9 un efecto a favor de la libertad personal del  procesado porque introduce un l\u00edmite a la duraci\u00f3n de  la detenci\u00f3n, que antes no estaba prevista.  <\/p>\n<p>El  sistema de libertades provisionales del proceso de ley 600 es  distinto al de la ley 906, lo cual es relevante para indicar que el  art\u00edculo 1 de la ley 1786 de 2016 est\u00e1 previsto, en  principio, para la detenci\u00f3n de esta \u00faltima ley, pues  dice que la resuelve un juez de garant\u00edas, que no existe en la  ley 600, y dice que la detenci\u00f3n se sustituye por medidas de  aseguramiento no privativas de la libertad, que no existen en la ley  600 de 2000. No obstante, es factible aplicarla a este sistema por  favorabilidad. Por vencimiento de t\u00e9rminos, en el art\u00edculo  317 de la ley 906 de 2004 se prev\u00e9n tres causales de  excarcelaci\u00f3n: i) 60 d\u00edas desde la imputaci\u00f3n  sin escrito de acusaci\u00f3n; ii) 120 d\u00edas desde el escrito  de acusaci\u00f3n sin iniciar la audiencia de juicio; iii) 150 d\u00edas  desde el inicio de la audiencia de juicio sin audiencia de lectura de  fallo. Esta ley no prev\u00e9 nada sobre la demora en la segunda  instancia y la casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  el art\u00edculo 365 de la ley 600 de 2000 las causales de  excarcelaci\u00f3n por vencimiento de t\u00e9rminos son solo 2:  i) 120 sin calificar el sumario; ii) 6 meses desde la ejecutoria de  la acusaci\u00f3n sin que se haya agotado la audiencia p\u00fablica.  Pero agotada la audiencia p\u00fablica, la ley no prev\u00e9  ninguna otra causal de libertad por el tiempo que dure el juzgado al  proferir la sentencia, el Tribunal en resolver la segunda instancia  ni la Corte en resolver la casaci\u00f3n. Siendo aplicable esa  norma de la ley 600 de 2000, dicha norma debe aplicarse en su  integridad y no solo una parte de ella, pues si el plazo m\u00e1ximo  de la detenci\u00f3n de aquel sistema, no ser\u00eda de 1 sino de  2 a\u00f1os, con igual raz\u00f3n en \u00e9ste debe producir  ese mismo efecto\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Fiscal en este caso, en su deber de control sobre el plazo razonable,  solicit\u00f3 el 15 de junio del 2018 la pr\u00f3rroga de la  medida de aseguramiento conforme la Ley 1786 de 2016, en el que  indic\u00f3 \u201c\u2026que la medida de aseguramiento de  detenci\u00f3n privativa de la libertad, impuesta a Merch\u00e1n  L\u00f3pez y materializada el 22 de junio de 2017, debe extenderse  conforme al plazo razonable enunciado por el art\u00edculo 1\u00b0  par\u00e1grafo 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1786 de 2016, dispuesto  para este tipo de delitos de conocimiento de la justicia  especializada\u2026\u201d. Por eso la actuaci\u00f3n de la  fiscal\u00eda de pedir la pr\u00f3rroga y del juzgado de  concederla, es razonable y se confirmar\u00e1, por este aspecto, el  auto apelado. Adem\u00e1s, se acoge el criterio expuesto por la  Sala de Casaci\u00f3n penal sobre la ley 1786 de 2016, con  referencias a la Sentencia C-221 de 2017.  (\u2026)  <\/p>\n<p>En  el auto del 28 de junio de 2018, apelado, no se prorrog\u00f3 la  medida de aseguramiento, lo que se hizo fue indicar que el procesado,  en todo caso no podr\u00e1 estar detenido m\u00e1s all\u00e1 de  dos a\u00f1os, para lo cual el juzgado contaba con facultad legal,  por la naturaleza del proceso y la determinaci\u00f3n tomada,  adem\u00e1s lo hizo con base en una motivaci\u00f3n pertinente. Y  al procesado no se le concedi\u00f3 libertad provisional porque no  se configur\u00f3 ninguna causal de las prevista en la ley 600 de  2000\u00bb.  <\/p>\n<p>En  efecto,  los Despachos criticados con observancia en lo dispuesto en el  par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786  de 20161  y en los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Colegiatura respecto de la aplicaci\u00f3n de dicho mandato  normativo a los juicios tramitados bajo el imperio de la Ley 600 de  2000, concluyeron que, por la categor\u00eda del delito (tortura  agravada), se deb\u00eda prorrogar la medida de aseguramiento de  detenci\u00f3n preventiva por un (1) a\u00f1o m\u00e1s al aqu\u00ed  interesado, la cual, en todo caso, no pod\u00eda superar los 2 a\u00f1os  contados a partir de su captura. Adem\u00e1s, que no se cumpl\u00edan  los presupuestos previstos en la legislaci\u00f3n procesal penal  anterior para acceder a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos;  de  ah\u00ed que, entonces, se insiste, no puede considerarse desmedida  la determinaci\u00f3n tomada por los estrados atacados.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  las cosas, el  promotor del presente amparo pretende indebidamente a trav\u00e9s  del mismo que se haga un juzgamiento paralelo para controlar a las  autoridades judiciales de instancia, lo cual descalifica de entrada  su reclamo constitucional, pues aunque la Corte pudiera no compartir  \u00edntegramente el entendimiento utilizado por \u00e9stas, ello  es insuficiente para dejar sin efecto las determinaciones  cuestionadas, pues analizadas las mismas desde la perspectiva ius  fundamental,  se reitera, no existe un  comportamiento desbordado que permita dar por establecida la  vulneraci\u00f3n superior aqu\u00ed esbozada.  <\/p>\n<p>6.   En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,  <\/p>\n<p>\u00ab[A]l  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y  autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113,  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la  determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1  soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la  prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed  emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver entre otras, recientemente, STC1385-2018).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  y, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>7.\tCorolario  de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tSalvo lo  \tprevisto en los par\u00e1grafos 2o y 3o del art\u00edculo\u00a0317\u00a0del  \tC\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el t\u00e9rmino  \tde las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podr\u00e1  \texceder de un (1) a\u00f1o. Cuando el proceso se surta ante la  \tjusticia penal especializada, o sean tres (3) o m\u00e1s los  \tacusados contra quienes estuviere vigente la detenci\u00f3n  \tpreventiva, o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de  \tcorrupci\u00f3n de los que trata la Ley\u00a01474\u00a0de  \t2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo  \tIV del Libro Segundo de la Ley\u00a0599\u00a0de  \t2000 (C\u00f3digo Penal), dicho t\u00e9rmino podr\u00e1  \tprorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima,  \thasta por el mismo t\u00e9rmino inicial. Vencido el t\u00e9rmino,  \tel Juez de Control de Garant\u00edas, a petici\u00f3n de la  \tFiscal\u00eda, de la defensa o del apoderado de la v\u00edctima  \tpodr\u00e1 sustituir la medida de aseguramiento privativa de la  \tlibertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento  \tno privativas de la libertad de que trata el presente art\u00edculo.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC16403-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02398-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}