{"id":102277,"date":"2026-07-01T22:20:41","date_gmt":"2026-07-01T22:20:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102277"},"modified":"2026-07-01T22:20:41","modified_gmt":"2026-07-01T22:20:41","slug":"stc16404-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16404-2018\/","title":{"rendered":"STC16404-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16404-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-22-03-000-2018-02500-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 dentro de la tutela entablada por Acciones de Colombia  S.A. SCB en Liquidaci\u00f3n contra los Juzgados Cuarenta y Dos  Civil del Circuito, y Sesenta y Uno Civil Municipal; ambos de esta  urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  promotora busc\u00f3 la  protecci\u00f3n de su \u00abderecho  al debido proceso\u00bb  con el prop\u00f3sito que \u00abse  REVOQUE  PARCIALMENTE  la sentencia (\u2026) y en su lugar se declare v\u00e1lido el  pago de las acciones ofrecidas en el libelo introductorio\u00bb; o  \u00abse REVOQUEN  los autos (\u2026) emitidos por el Juzgado 61 Civil Municipal (\u2026)  y el Juzgado 42 Civil del Circuito (\u2026), respectivamente, y se  proceda a admitir el recurso de alzada en contra de la sentencia [\u2026].  <\/p>\n<p>Esos  ruegos fueron sustentados en que inici\u00f3 \u00abproceso  de pago por consignaci\u00f3n\u00bb,  con ocasi\u00f3n \u00abde  la inactivaci\u00f3n y posterior declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n\u00bb  de la compa\u00f1\u00eda, para devolver a sus clientes \u00abtanto  las acciones como los rendimientos generados por las mismas\u00bb.  Cont\u00f3 que el Juzgado Municipal declar\u00f3 \u00abv\u00e1lido  el pago de los rendimientos de las acciones ofertados en la demanda,  sin embargo, no se pronunci[\u00f3] sobre la oferta relacionada con  las acciones\u00bb,  por lo que solicit\u00f3 la \u00abadici\u00f3n  se la sentencia\u00bb,  pero fue infructuoso. Ante ese escenario, \u00abinterpuso  el recurso de alzada que fue negado por el despacho argumentando que  el proceso era de m\u00ednima cuant\u00eda\u00bb  y, aunque insisti\u00f3 en queja, el Circuito \u00abconfirm\u00f3  la decisi\u00f3n del juez municipal\u00bb.  <\/p>\n<p>Critic\u00f3  c\u00f3mo \u00abel  Operador Judicial declar\u00f3 v\u00e1lido el pago de las  ganancias generadas por las acciones en la sentencia (\u2026) sin  contar supuestamente con el contrato de administraci\u00f3n (el  cual reposa en el expediente a trav\u00e9s de medio magn\u00e9tico)  y s\u00ed lo extra\u00f1a para la devoluci\u00f3n de los  t\u00edtulos, lo cual es TOTALMENTE CONTRADICTORIO\u00bb;  aunado a que \u00aba  pesar que se dio el tr\u00e1mite de verbal sumario, por el exceso  de ritualidad procesal desconozca el operador judicial lo sustancial,  es decir que la cuant\u00eda para el momento de radicar la demanda  exced\u00eda la m\u00ednima y por ende mi poderdante tiene el  derecho de acceder el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\nLos  funcionarios escudaron su labor.  <\/p>\n<p>El  a  quo  deneg\u00f3 el amparo, tras anotar la \u00abfalta  de inmediatez\u00bb  respecto de la \u00abrevisi\u00f3n  de la sentencia\u00bb  y como razonables los pronunciamientos que negaron la alzada. Ese  desenlace fue repelido por la descontenta, quien reiter\u00f3 las  cavilaciones consignadas en el alegato genitor, sumado a que  <\/p>\n<p>(\u2026)  interpuso recurso de queja en contra de la sentencia fechada el 31 de  agosto de 2017 y adicionada el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o,  el cual fue resuelto por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1  el 12  de junio de 2018,  hasta dicha calenda la sentencia qued\u00f3 en firme, agotando los  mecanismos judiciales en contra de la misma. Por lo tanto, se cumple  a cabalidad el requisito de inmediatez, puesto que la acci\u00f3n  de Tutela fue radicada el 17  de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Bien  pronto se constata la admisible intromisi\u00f3n exigida, por  cuanto, superado el estudio del presupuesto temporal (\u00abinmediatez\u00bb)  en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb,  auscultada la soluci\u00f3n propuesta por el fallador, se evidencia  un desafuero protuberante que debe ser subsanado en esta sede.  <\/p>\n<p>En  efecto, la sociedad nombrada se propuso pagar las \u00abacciones\u00bb,  como sus rendimientos, respecto de las 27 personas identificadas en  la \u00abdemanda\u00bb;  sin embargo, el juzgado desautoriz\u00f3 lo primero, en tanto  <\/p>\n<p>(\u2026)  no se esmer\u00f3 el demandante en probar la obligaci\u00f3n de  pago a la que est\u00e1 obligado por devoluci\u00f3n de las  acciones (t\u00edtulos valores), que al efecto hubiese constituido  el deber de recibir de los accionados. Postulado del Despacho, que  tiene pleno sustento legal, en el hecho de que no  hay prueba si quiera sumaria de la relaci\u00f3n contractual  (contrato de administraci\u00f3n de valores). Luego, no hay  criterio legal que le permita a esta colegiatura, determinar c\u00f3mo  est\u00e1 (o estaba) constituida la relaci\u00f3n comercial de  administraci\u00f3n de dichos t\u00edtulos, pues no se tiene  certeza del objeto del contrato, que al efecto conllevara a  determinar, cual (sic) es (o era) el plazo o la condici\u00f3n  se\u00f1alada en el clausulado del mismo para su ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>A  este punto cabe resaltarse, que la Codificaci\u00f3n Civil  determina que para que la oferta sea v\u00e1lida, esta (sic) deber\u00e1  reunir las circunstancias que requiere el art\u00edculo 1658  ib\u00eddem; requisitos que para el caso de marras suscita en que:  \u201c(\u2026) 3\u00ba Que si la obligaci\u00f3n es a plazo, o  bajo condici\u00f3n suspensiva, haya  expirado el plazo o se haya cumplido la condici\u00f3n  (\u2026)\u201d, se\u00f1alamiento normativo, que como se insiste  no concurre ante la falta de prueba de la togada actora, pues si bien  se se\u00f1al\u00f3 en los hechos (No. 16) de la demanda que:  \u201c(\u2026) el d\u00eda trece (13) de agosto de 2014 la  sociedad public\u00f3 un  aviso en el peri\u00f3dico El Espectador,  convocando a los clientes o sus herederos indeterminados a que se  hicieran presentes y reclamaran sus valores y dineros. En este aviso,  de conformidad con lo establecidos en los art\u00edculo 1269 y 1270  del C\u00f3digo de Comercio, se otorg\u00f3 a los clientes un  plazo de veinte d\u00edas h\u00e1biles para que procedieran a  recibir los valores y dineros de su propiedad (\u2026)\u201d no  se alleg\u00f3 prueba sumaria que demostrara tal enunciado.  Luego, la ejecuci\u00f3n completa del mandato, as\u00ed como, la  aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de aquella por el supuesto silencio  de los demandados conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1270  del C\u00f3digo de Comercio, se tendr\u00e1 como supuesto no  probado.  <\/p>\n<p>Aunado  de los se\u00f1alado (sic), mem\u00f3rese que el contrato (sin  distinci\u00f3n del tipo) legalmente celebrado tiene fuerza de ley  entre las partes contratantes y por tanto, debe cumplirse  estrictamente los clausulados convenidos, en el tiempo y forma  acordados (art\u00edculo 1602, 1603, 1494, 1495 y 2142 del C\u00f3digo  Civil); clausulados  que omiti\u00f3 la entidad demandante allegar,  a efectos de exhibir la renuncia del acreedor, a recibir por  terminaci\u00f3n legal de su objeto.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda, se\u00f1\u00e1lese que la entidad accionante  adem\u00e1s, no prob\u00f3 los hechos referentes a que \u201c(\u2026)  el d\u00eda seis (6) de agosto de 2013 la asamblea de accionistas  de acciones (sic) de Colombia S.A. comisionista de bolsa, decidi\u00f3  inactivar las operaciones de la compa\u00f1\u00eda en el mercado  de valores (\u2026)\u201d pues  tal alegaci\u00f3n qued\u00f3 en la mera afirmaci\u00f3n,  lo que sin mayores reparos conlleva a determinar que la sociedad  actora, a\u00fan est\u00e1 facultado y opera como administrador  (o mandato), m\u00e1xime, cuando a su vez no se prob\u00f3 que el  11 de julio del a\u00f1o 2014, esta \u00faltima haya sido  declarada disuelta como se expuso en el hecho 11 de la demanda,  aunado a que al inicio del juicio (pretensiones), tal situaci\u00f3n  era una mera expectativa, ante el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n  ante la Superintendencia Financiera para tal fin, actuaci\u00f3n  que a la fecha no se prob\u00f3 consumada. (Resalta  con negrilla la Corte).  <\/p>\n<p>De  modo que concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>[p]uesto  de este modo las cosas, no hay sustento jur\u00eddico que le  permita a este juzgador, determinar, que estos hechos zanjan la  obligaci\u00f3n de recibir dichos valores por parte de los  demandados, m\u00e1xime, cuando estas \u00faltimas alegaciones,  no fueron puestas en conocimiento de los demandados, como la  determina la norma la (sic) se\u00f1alar que \u201c(\u2026)  Estar\u00e1 igualmente obligado el mandatario a comunicar al  mandante las circunstancias sobrevinientes que puedan determinar la  renovaci\u00f3n o la domiciliaci\u00f3n del mandato (\u2026)\u201d  (inc. 2, art. 1960), situaci\u00f3n que en efecto hubiesen  conllevado sin el mayor asomo de dudas a determinar que los  accionistas (mandante) en su momento fueron conocedores de la  finalizaci\u00f3n del contrato, en raz\u00f3n a la inactividad de  las operaciones de la compa\u00f1\u00eda en el mercado de  valores, como de la liquidaci\u00f3n de la entidad ACCIONES DE  COLOMBIA S.A., COMISIONISTA DE BOLSA.  <\/p>\n<p>Desde  esta perspectiva, es notorio que el estrado dej\u00f3 de prohijar  parcialmente los empe\u00f1os de la censora con estribo en que no  hubo certeza del \u00abcontrato  de administraci\u00f3n de valores\u00bb,  de la \u00abinactivaci\u00f3n  y disoluci\u00f3n\u00bb  del ente moral, as\u00ed como del \u00abllamado  y oferta\u00bb  realizado por \u00e9sta conforme a los hechos en que apoy\u00f3  su causa; empero, del soporte que reposa en el \u00abexpediente  constitucional\u00bb  y el informe que alleg\u00f3 aqu\u00e9l, se advierte que la  autoridad encartada dej\u00f3 de analizar la \u00abprueba  documental\u00bb  que se aport\u00f3 en ese juicio, ya que en el ac\u00e1pite  correspondiente se se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>PRUEBAS  <\/p>\n<p>1. DOCUMENTALES  <\/p>\n<p>Se allega un CD  que contiene 5 carpetas, en las cuales se encuentran los siguientes  documentos:  <\/p>\n<p>1. Apertura de  \tcuentas, contrato de administraci\u00f3n de valores y documentos  \trelacionados de cada uno de los clientes, identificados por su  \tn\u00famero de c\u00e9dula.<br \/>\n2. Circulares  \tenviadas a clientes.<br \/>\n3. Documentos  \trelacionados con la inactividad y disoluci\u00f3n de ACCIONES DE  \tCOLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.<br \/>\n4. Extracto  \tde cuenta de cada uno de los demandados, identificado con su nombre-  \t(sic)<br \/>\n5. Avisos y  \tpublicaciones realizados por la sociedad demandante.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como quiera que el juez municipal no desminti\u00f3 que  dichos \u00abmedios  suasorios\u00bb  hayan sido arribados (fls. 26-27), sumado a que en el escrito  inaugural del pleito que se examina fue anunciado lo que acaba de  transcribirse, es ostensible que la providencia vapuleada no los tuvo  en cuenta, incluso, de ser forzoso, tampoco decret\u00f3 de oficio  las pruebas que se mostraban como necesarias para adoptar su decisi\u00f3n  (STC6163-2017). Por lo tanto, se abre paso la salvaguarda implorada,  para que nuevamente sea analizado tal t\u00f3pico sin que ello  implique que se est\u00e9 insinuando el sentido del veredicto.  <\/p>\n<p>Sobre esta  tem\u00e1tica, la Corte ha reiterado que  <\/p>\n<p>\u201c[u]no  de los supuestos que estructura aquella es el defecto f\u00e1ctico,  en el que incurre el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada  niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite  su valoraci\u00f3n  o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n,  inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana  cr\u00edtica  (\u2026), tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n de los medios de  persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de  administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso\u201d (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01; y  STC6163-2017).  <\/p>\n<p>Baste  lo dicho para obrar como fue indicado, sin que sea indispensable el  estudio de la \u00abpretensi\u00f3n  subsidiaria\u00bb  al haber triunfado la principal.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  REVOCAR  el fallo emanado del Tribunal citado, para, en su lugar, CONCEDER el  patrocinio rogado, por lo explicado.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se deja sin valor y efecto, en lo tocante con lo aqu\u00ed  discutido, la \u00absentencia  complementaria\u00bb  dictada el 18 de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado  2015 00335 00, para que el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de  Bogot\u00e1 vuelva a solventar lo que en derecho corresponda,  dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al enteramiento de lo  aqu\u00ed zanjado, con observancia de lo discurrido.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16404-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-22-03-000-2018-02500-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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