{"id":102278,"date":"2026-07-01T22:20:56","date_gmt":"2026-07-01T22:20:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102278"},"modified":"2026-07-01T22:20:56","modified_gmt":"2026-07-01T22:20:56","slug":"stc16405-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16405-2018\/","title":{"rendered":"STC16405-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16405-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2018-02619-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n de Edward Humberto Herrera Guerrero al  fallo de 8 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de  la tutela instaurada por Edgar Gonz\u00e1lez Ball\u00e9n  contra  los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Cuarenta y dos Civil  del Circuito de esa ciudad, extensiva al Veinticinco Civil Municipal  de la capital y a los intervinientes en los consecutivos 2017-00526 y  2018-00097.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  precursor invoc\u00f3 el respeto del \u00abdebido  proceso\u00bb, presuntamente  vulnerado y  por  ende, pidi\u00f3 que \u00abse  declare la nulidad del proceso verbal sumario (\u2026) con radicado  11001400305620170052600, desde el auto admisorio de la demanda\u00bb,  con sustento en los hechos que compendi\u00f3 as\u00ed:  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, Edward  Humberto Herrera Guerrero demand\u00f3 al libelista para la  extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n contenida en un t\u00edtulo  valor y por consiguiente la de una hipoteca, quien propuso  excepciones previas y de m\u00e9rito.  <\/p>\n<p>Aunque  se fij\u00f3 fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata  el art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso no se  realiz\u00f3, en su lugar se dict\u00f3 sentencia anticipada con  apoyo en el numeral 3 del art\u00edculo 278  \u00eddem,  atacada mediante recurso de apelaci\u00f3n, no concedido por el a  quo  en virtud de la cuant\u00eda. Recurrida en reposici\u00f3n y en  subsidio queja ese prove\u00eddo fue confirmado por el Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito (10 oct. 2018).  <\/p>\n<p>Critic\u00f3  al juzgador de primera instancia por admitir el escrito primigenio  sin verificar el monto de las pretensiones establecido por su  contendiente, pues aunque exced\u00eda el equivalente a 150  salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes se imparti\u00f3  el tr\u00e1mite verbal sumario.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que, tampoco debi\u00f3 declararse la prescripci\u00f3n extintiva  pues el inter\u00e9s al efecto estaba en cabeza de Martha Liliana  Casadiego Agudo e Iv\u00e1n Orlando Escobar Aponte en calidad de  constituyentes del gravamen objeto de lid,  am\u00e9n que de cualquier manera dicho fen\u00f3meno se  interrumpi\u00f3 con el hipotecario iniciado en contra de \u00e9stos,  que cursa en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  para el cobro del pagar\u00e9 N\u00ba 51413-0 y est\u00e1 en  etapa de notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.-  El  Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal insisti\u00f3 en que la  \u00abla  acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, pues no se permite como  medio para sustituir los procedimientos o las competencias  determinadas por la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito dijo atenerse \u00aba  la actuaci\u00f3n surtida al interior del aludido verbal No.  2017-00526\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito remiti\u00f3 copia del  expediente inmerso en la s\u00faplica.  <\/p>\n<p>Edward  Humberto Herrera Guerrero adujo que su legitimaci\u00f3n para  suscitar el pleito se halla en el art\u00edculo 2 de la Ley 791 de  1992 y que lo dirimido por el enjuiciado se debi\u00f3 a que \u00abel  cr\u00e9dito fue otorgado en el a\u00f1o 1992, en julio 10,  escritura 3428 (\u2026). Al a\u00f1o 2017 junio 14, fecha en que  present\u00e9 la demanda hab\u00edan superado los 24 a\u00f1os,  casi ajustan 25 a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  El  a quo  advirti\u00f3 inviable la guarda por las presuntas irregularidades  \u00aben  lo que respecta al auto admisorio y el procedimiento dado a la litis\u00bb  por  no haberse incoado ning\u00fan medio de censura en su debida  oportunidad, no as\u00ed en lo que ata\u00f1e al veredicto  \u00abanticipado\u00bb  del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal, pues encontr\u00f3  que all\u00ed se analiz\u00f3 \u00absolo  tangencialmente (\u2026) la falta de legitimaci\u00f3n por activa  cuando ha debido ser el principal y primer aspecto a dilucidar\u00bb.<br \/>\n4.-  Impugn\u00f3 el gestor, en lo medular, porque a su modo de ver,  est\u00e1 \u00ablegitimado  por virtud de la ley, pues cualquier persona que pretenda  aprovecharse de la prescripci\u00f3n extintiva; tan solo debe  accionar, pues el juez de oficio no podr\u00e1 declararla\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La herramienta consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinada a controvertir las \u00abdecisiones\u00bb  judiciales,  ya que permitirlo ser\u00eda desechar la libertad y autonom\u00eda  de los administradores de justicia; empero, resulta adecuada, de  manera ocasional, cuando se evidencie un yerro may\u00fasculo,  ostensible, arbitrario y grosero que hiera intereses esenciales de  los asociados.  <\/p>\n<p>2.-  El impulsor formul\u00f3 \u00abqueja\u00bb  por dos cuestiones principalmente, a saber: i)  el  tr\u00e1mite inadecuado que se imparti\u00f3 al aludido  declarativo y ii)  que  no se hubiera verificado al desatar el fondo si el convocante ten\u00eda  o no \u00abinter\u00e9s\u00bb  en su promoci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El \u00aba  quo constitucional\u00bb desaprob\u00f3  el reparo referido a los aspectos formales del juicio pero no los  sustanciales, pues seg\u00fan asever\u00f3 la providencia  confutada (17 may. 2018) carece de motivaci\u00f3n capaz de  respaldar la determinaci\u00f3n de \u00abdecretar  la prescripci\u00f3n extintiva de la obligaci\u00f3n principal  contra\u00edda por los se\u00f1ores MARTHA LILIANA CASADIEGO  AGUDO e IV\u00c1N ORLANDO ESCOBAR APONTE a favor de la CORPORACI\u00d3N  GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR mediante el pagar\u00e9  No. 51413-0\u00bb  de cara a la exposici\u00f3n argumentativa que enfil\u00f3 la  defensa en torno a la \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb.  Ello, porque aunque Herrera Guerrero no acredit\u00f3 ser el  propietario del bien gravado, nada se dijo en punto a la incidencia  de esa circunstancia en el \u00e9xito o fracaso de lo \u00abpretendido\u00bb.  <\/p>\n<p>El  afectado con lo as\u00ed zanjado manifest\u00f3 su inconformidad.  Memor\u00f3 que, el inciso 2 del art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo  Civil, adicionado por la Ley 791 de 2002 contempla que \u00ab[l]a  prescripci\u00f3n tanto la adquisitiva como la extintiva, podr\u00e1  invocarse por v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda de  excepci\u00f3n, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o  cualquiera otra persona que tenga inter\u00e9s en que sea  declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella\u00bb.  Por manera que, en su sentir \u00e9l ten\u00eda el  <\/p>\n<p>[d]eber  legal (\u2026) de demostrar (\u2026) inter\u00e9s y accionar  para ganar la prescripci\u00f3n extintiva, la ley no me exige que  sea el propietario del bien como mal lo indic\u00f3 el Tribunal,  esa nueva condici\u00f3n de ser propietario del inmueble es  novedosa, pero no la contempla la ley, es que el poseedor, o un  tercero, o un acreedor del poseedor pueden pedir la extinci\u00f3n  de la hipoteca.  <\/p>\n<p>3.-  Precisado lo anterior, divisa la Corte que ha de circunscribirse a  ese \u00fanico planteamiento, pues a la hora actual a \u00e9l se  limita el debate.  <\/p>\n<p>Con  miras a dirimirlo, es pertinente traer a colaci\u00f3n lo afirmado  por el Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1  en la \u00absentencia  anticipada\u00bb  de 17 de mayo de 2018, a ese respecto:  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, legitimada la parte actora para pretender la prescripci\u00f3n  de los cr\u00e9ditos y posterior cancelaci\u00f3n del gravamen  hipotecario aqu\u00ed deprecado, tal como lo dispone el inciso 2\u00ba  del art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil, que precept\u00faa  \u201cla prescripci\u00f3n tanto la adquisitiva como la extintiva,  podr\u00e1 invocarse por v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda  de excepci\u00f3n, por el propio prescribiente, o por sus  acreedores, o cualquier otra persona que tenga inter\u00e9s en que  sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a aquella\u201d,  de ah\u00ed que debe ser alegada, es decir, el que quiera  aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla, incluso  cualquier persona que tenga inter\u00e9s en ser declarada,  indicando el demandante EDWAR HUMBERTO HERRERA GUERRERO que formul\u00f3  la demanda teniendo inter\u00e9s, ante la declaraci\u00f3n que  bajo juramento realiza, estando legitimado para solicitar la  extinci\u00f3n del gravamen hipotecario.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed se colige que, en verdad anduvo afortunado el Tribunal al  acceder a la protecci\u00f3n implorada, porque las razones  invocadas por el fustigado no se soportaron en el caudal probatorio  arrimado, o si as\u00ed fue, no qued\u00f3 detallado en la  resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase  que diferente a como lo entendi\u00f3 el disidente lo que se est\u00e1  echando de menos en esta oportunidad no es el supuesto normativo a  aplicar sino los elementos suasorios de los que se vali\u00f3 el  director de la causa para inferir que Herrera Guerrero se encontraba  dentro del grupo de personas a las que se refiere el canon 2513 del  C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Ahora,  a voces del art\u00edculo 167 del estatuto adjetivo \u00abincumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb  para lo que ha de recordarse que a nadie le es l\u00edcito crearse  su propia prueba. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha  asegurado que  <\/p>\n<p>[l]a  declaraci\u00f3n de parte solo adquiere relevancia probatoria en la  medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o,  simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el  declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba,  por una obvia aplicaci\u00f3n del principio conforme al cual a  nadie le es l\u00edcito crearse su propia prueba (STC11803-2015).  <\/p>\n<p>En  ese orden, mal pod\u00eda el \u00abrecurrente\u00bb  intentar  demostrar su \u00abinter\u00e9s\u00bb  \u00fanicamente  con la remisi\u00f3n que realiz\u00f3 en el \u00abescrito  de impugnaci\u00f3n\u00bb a  la primera hoja del pliego introductorio del \u00abverbal  sumario\u00bb,  donde expres\u00f3:  <\/p>\n<p>[r]ealic\u00e9  contrato de promesa de compraventa con la se\u00f1ora MARTHA  LILIANA CASADIEGO AGUDO y el se\u00f1or IV\u00c1N ORLANDO ESCOBAN  APONTE, objeto del contrato de compraventa del inmueble descrito en  este libelo, cancel\u00e9 las obligaciones del apto, proceso de  administraci\u00f3n 11001400404320070032100, remanentes en los  diferentes juzgados, impuestos, valorizaci\u00f3n y dinero que les  entregu\u00e9 en efectivo a los promitentes vendedores, sobre ese  inmueble realic\u00e9 promesa de compraventa con la Dra. Sonia  Farf\u00e1n, actual propietaria, por ende soy el llamado y  legitimado a solicitar la extinci\u00f3n del gravamen hipotecario  que recae sobre el bien inmueble.  <\/p>\n<p>4.-  Por consiguiente se ratificar\u00e1 el \u00abveredicto\u00bb  opugnado.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16405-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2018-02619-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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