{"id":102279,"date":"2026-07-01T22:21:03","date_gmt":"2026-07-01T22:21:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102279"},"modified":"2026-07-01T22:21:03","modified_gmt":"2026-07-01T22:21:03","slug":"stc16406-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16406-2018\/","title":{"rendered":"STC16406-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>STC16406-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 54518-22-08-002-2018-00036-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 8 de noviembre de 2018, mediante  la cual la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pamplona neg\u00f3  la acci\u00f3n de tutela promovida por  Edwar  Stivers Cortes Silva contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Defensora  de Familia de esa localidad, Erika Jaimes Mogoll\u00f3n, en  representaci\u00f3n del menor de edad XXX1,  y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro  del juicio de alimentos adelantado en su contra por Erika  Jaimes Mogoll\u00f3n  (radicado No. 2014-00063-00).  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  En el a\u00f1o 2014 se instaur\u00f3 por parte de la madre del  menor el proceso de alimentos tr\u00e1mite en el que el 8 de  septiembre posterior, en raz\u00f3n al acuerdo conciliatorio, se  fij\u00f3 la cuota alimentaria consistente en el 20% de salario que  devenga como miembro de la Polic\u00eda Nacional, la cual desde  finales de esa anualidad est\u00e1 consignando en la cuenta de  ahorros de la demandante.  <\/p>\n<p>2.2.  Afirm\u00f3, que \u00abmediante  desprendible de pago de [su] salario correspondiente al mes de  septiembre de 2018, observ[\u00f3] que [tiene] un descuento por  embargo judicial correspondiente a $569.520, decretado por el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona-Norte de Santander, como  consta en el certificado de n\u00f3mina (septiembre) suscrito por  el tesorero general de la Polic\u00eda Nacional y constancia del  sistema de liquidaci\u00f3n de informaci\u00f3n salarial  (LSI)  de la Polic\u00eda Nacional\u00bb,  situaci\u00f3n  por la que se comunic\u00f3 con el despacho encartado, siendo  informado que la medida cautelar \u00abse  hab\u00eda decretado porque la se\u00f1ora Erika Jaimes Mogoll\u00f3n,  madre del menor XX, hab\u00eda manifestado que [\u00e9l] no  estaba cumpliendo con la cuota alimentaria a favor de [su] hijo, pese  a que el menor no reside en esa jurisdicci\u00f3n sino en la ciudad  de C\u00facuta Norte de Santander\u00bb  afirmaciones que \u00abson  falsas y caprichosas, actuando de mala fe como lo demuestr[a] con  pruebas contundentes como es la copia del auto de fecha veintis\u00e9is  (26) de abril de 2018 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de  C\u00facuta-Norte de Santander, quien efectu\u00f3 liquidaci\u00f3n  desde el mes de septiembre de 2014 hasta el d\u00eda 30 de abril de  2018, al igual que anex[a] las copias de la consignaciones realizadas  durante los meses de mayo, junio, prima de mes de junio, julio,  agosto y septiembre de 2018, esta \u00faltima consignaci\u00f3n  se realiza pese al embargo proferido por el Juzgado en menci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Sostuvo, que \u00abel  d\u00eda 17 de octubre de 2018, se realiza nuevamente una llamada  al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de C\u00facuta-Norte de  Santander, [\u2026] con el fin de acceder al auto o providencia que  decreta el embargo de [su] salario, pero nuevamente se [le] informa  que no existe ning\u00fan auto que se [le] corra traslado, debido  que el embargo se decreta por petici\u00f3n de la se\u00f1ora  Erika Jaimes Mogoll\u00f3n, al manifestar que no estaba cumpliendo  con la cuota del menor, y se encuentra con el mismo radicado del  proceso adelantado en el 2014\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Refiri\u00f3, que \u00abse  han agotado todos los medios posibles para acceder al auto que  decreta el embargo, siendo imposible la obtenci\u00f3n del mismo  por omisi\u00f3n de funcionarias del juzgado, adem\u00e1s que es  necesario manifestar [\u2026] que resid[e] en la ciudad de Bogot\u00e1  D. C., y por razones laborales y distancia es dif\u00edcil  acercar[se] hasta el despacho del respectivo juzgado para obtener  informaci\u00f3n; por lo que una vez agotado el acceso a la  informaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica, proced[i\u00f3] a  verificar el link consulta de procesos de la p\u00e1gina de la Rama  Judicial, encontrando que no existe informaci\u00f3n de procesos  por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de C\u00facuta-Norte  de Santander; hecho que configura una violaci\u00f3n clara a [sus]  derechos fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado se \u00abrevoque  la providencia o auto que decreta embargo y retenci\u00f3n de  dineros de [su] salario como Oficial de la Polic\u00eda Nacional,  proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona\u00bb  y, en consecuencia, se ordene que \u00ablevante  la orden de embargo decretada sobre [su] salario\u00bb  (fls.  1-8).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  despacho encartado, sostuvo, en s\u00edntesis, que la acci\u00f3n  de tutela resulta improcedente comoquiera que existen \u00abotros  recursos o medios de defensa judiciales, en raz\u00f3n a que  trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n proferida dentro de un  proceso de alimentos lo que la origin\u00f3 \u00e9ste no hace  tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y all\u00ed es donde ha debido  acudir el accionante a debatir las circunstancias que originaron el  embargo, lo que no ha hecho, antes que a la tutela\u00bb  am\u00e9n  que  \u00abes  necesario que si se tiene alguna inconformidad respecto a las  actuaciones y decisiones que se hayan tomado, lo manifieste por  escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho por las que  considera arbitraria la medida cautelar que se tom\u00f3 en raz\u00f3n  al proceso de alimentos para su menor hijo. Lo cierto es que aunque  lo fue por v\u00eda telef\u00f3nica, pudo obtener informaci\u00f3n  pertinente en cuanto a por qu\u00e9 se tom\u00f3 la decisi\u00f3n  en el proceso que se acord\u00f3 la cuota de alimentos, del embargo  del 20% del salario que devenga, que no era en raz\u00f3n a un  proceso ejecutivo, y as\u00ed lo entendi\u00f3 cuando lo consign\u00f3  en el escrito de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3,  que \u00aben  cuanto a la inconformidad que surgi\u00f3 por el embargo de su  salario en el monto de la cuota acordada, que fue consecuencia de la  manifestaci\u00f3n escrita de la progenitora del menor a quien debe  alimentos, de que cumpli\u00f3 de manera irregular en el tiempo  para cancelar, en el monto, cuotas que no le cancel\u00f3 y cuando  lo hace, no en la manera y la cantidad acordada, por lo que deben  tomarse medidas dr\u00e1sticas para que le cumpla el objetivo, se  accedi\u00f3 a ello por tratarse de la obligaci\u00f3n con un  menor cuya omisi\u00f3n vulnera sus derechos, previa solicitud al  pagador de los valores devengados desde la fecha en que se tas\u00f3  la cuota, verificaci\u00f3n de que en efecto, seg\u00fan lo  relatado por la madre no estaba cumpliendo la misma, y la condici\u00f3n  hecha en el acta tanto en la parte motiva como en la resolutiva de  que \u201c\u2026si se atrasa en una cuota se proceder\u00e1 el  embargo del mismo\u2026\u201d, por lo que est\u00e1 debidamente  sustentada y ajustada a derecho la decisi\u00f3n, porque as\u00ed  lo faculta el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y  la Adolescencia\u00bb  (fls.  79-82).  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de C\u00facuta, deprec\u00f3  la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional pues \u00abno  se evidencia que exista vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales ambicionados por el se\u00f1or Edwar Stivers Cortes  Silva por parte de este despacho judicial\u00bb  (fl.  84).<br \/>\nLa  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Centro Zonal Pamplona, expres\u00f3 que \u00abno  tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la  interpretaci\u00f3n constitucional de la Corte Constitucional en  concordancia con la normatividad interna y delegaci\u00f3n de  funciones, en forma expresa se\u00f1ala que el ICBF tiene una  estructura interna y unas competencias otorgadas por la Ley, por  ende, las actuaciones u omisiones que ha realizado presuntamente el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, no pueden ser  endilgadas para acci\u00f3n u omisi\u00f3n al ICBF Regional Norte  de Santander\u00bb por  lo que inst\u00f3 su exclusi\u00f3n del presente asunto (fls. 108  y 109).  <\/p>\n<p>Erika  Jaimes Mogoll\u00f3n, quien act\u00faa en su condici\u00f3n de  madre del menor XX, se pronunci\u00f3 sobre los hechos expuestos en  el libelo introductor, expresando que \u00aben  cuanto a lo enunciado sobre la audiencia de conciliaci\u00f3n  efectuada en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, bajo el  radicado 2014-00063-00. No es cierto que en primera instancia [ella]  haya aceptado estas condiciones, las plasm\u00f3 el se\u00f1or  Cortes Silva. Reiterando siempre que el 20% del salario neto  devengado por el antes mencionado no corresponde al valor que \u00e9l  deb\u00eda cancelar, violando el derecho fundamental de [su] menor  hijo y a lo plasmado en la diligencia de conciliaci\u00f3n antes  mencionada; igualmente no es cierto que \u00e9l cumpla  oportunamente la consignaci\u00f3n, pues las efect\u00faa cuando  \u00e9l quiera y en algunas oportunidades consigna menos\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que \u00abno  [le] consta las actuaciones realizadas por \u00e9l en cuanto a las  llamadas telef\u00f3nicas y las gestiones realizadas. As\u00ed  mismo manifiesto Honorable Tribunal que como lo expresa la audiencia  de conciliaci\u00f3n de fecha 8 de septiembre de 2014 efectuada en  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona en el numeral  segundo de la parte resolutiva, que el incumplimiento se proced\u00eda  al embargo del sueldo; nunca h[a] podido saber con exactitud cu\u00e1nto  debe consignar el se\u00f1or Cortes Silva, raz\u00f3n por la cual  el d\u00eda 7 de marzo del 2018 manifest[\u00f3] al Juzgado [su]  inconformidad solicitando se oficiara a la pagadur\u00eda de la  Polic\u00eda Nacional para que certificara los desprendibles de  pago para que el juzgado hiciese la reliquidaci\u00f3n  correspondiente y as\u00ed saber con claridad la cuota que deb\u00eda  y debe consignar para [su] menor hijo; para lo cual el juzgado ofici\u00f3  a la pagadur\u00eda de la Polic\u00eda Nacional sin que \u00e9ste  diera contestaci\u00f3n alguna, por lo cual se requiri\u00f3 en  varias oportunidades\u00bb  (fls.  156 y 157).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo al considerar que no se cumple con el requisito de la  subsidiariedad comoquiera que \u00abno  obra en la actuaci\u00f3n escrito del se\u00f1or Edwar Stivers  Cort\u00e9s Silva que d\u00e9 cuenta que la inconformidad que  presenta en este mecanismo haya sido elevada al interior del proceso  instaurado por la madre de su menor hijo con el objeto de fijar una  cuota alimentaria\u00bb  por  lo que  \u00abla  pretensi\u00f3n de revocar el decreto de embargo de su salario y el  consecuente levantamiento de la medida, no ha sido planteado en el  marco del proceso de alimentos tramitado en su contra, escenario apto  para exponer los fundamentos de la defensa que aqu\u00ed propone\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3,  que \u00abque  el medio natural para salvaguardar los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados al accionante es el mismo proceso de  alimentos, donde \u00e9ste, en su calidad de demandado, tiene la  oportunidad de alegar la aparente irregularidad en la emisi\u00f3n  del prove\u00eddo que decret\u00f3 el embargo de su salario, del  cual aduce que no se le corri\u00f3 traslado; comoquiera que es  competencia del juez natural encargado de la actuaci\u00f3n  salvaguardar las garant\u00edas del debido proceso en aras de  proteger los derechos fundamentales de las partes\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3,  que \u00aben  este sentido y atendiendo al cumplimiento del principio de  subsidiariedad, como elemento indispensable para la procedencia de la  acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cabe indicar  que la acci\u00f3n constitucional objeto de estudio se encuentra  condicionada a identificar si al interior del proceso de alimentos,  que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que se puede  revisar, modificar o revocar la decisi\u00f3n cuando las  circunstancias lo indiquen, adelantado en contra del se\u00f1or  Edwar Stivers Cort\u00e9s Silva era o es posible dirigirse  directamente al Juzgado accionado con el fin de presentar los  argumentos que se exponen por esta v\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  concluy\u00f3 que  \u00abel  accionante no ha acudido a la actuaci\u00f3n judicial para hacer  valer sus pretendidos derechos, sino que en un ejercicio inapropiado  de este mecanismo, y sin demostrarse la consumaci\u00f3n de un  perjuicio irremediable, tampoco avizorarse que se trate de un sujeto  de especial protecci\u00f3n constitucional, invoca este amparo sin  acreditar la falta de idoneidad y eficacia de una petici\u00f3n  expresa al interior del tr\u00e1mite procesal; lo cual conlleva a  concluir que se interpuso esta acci\u00f3n como un mecanismo  sustitutivo, incumpliendo con el requisito de subsidiariedad. Por  tanto, el promotor del amparo con su actuaci\u00f3n pretendi\u00f3  trasladar a esta sede la discusi\u00f3n que debe librar al interior  de proceso de alimentos, pudiendo dirigirse, como se ha dicho, a la  funcionaria competente para formular las inconformidades que por esta  v\u00eda presenta\u00bb    (fls.  160-166).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante manifestando que \u00abdeb[e]  presumir, con contrariedad, que los se\u00f1ores magistrados no  examinaron [sus] argumentos acerca de la violaci\u00f3n de [sus]  derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela, sino  que meramente se centraron en argumentar la existencia de otras  oportunidades procesales dentro del proceso de alimentos adelantado  por el Juzgado Segundo de Familia de Pamplona, y que los mismos no se  encontraron dentro del proceso, sin tener en cuenta que manifest[\u00f3]  en la tutela que los d\u00edas 12 y 17 de octubre de 2018,  reali[z\u00f3] llamadas al Juzgado [\u2026], con el fin de  acceder al auto o providencia que decreta el embargo de [su] salario,  pero se [le] informa siempre que no existe ning\u00fan auto que se  [le] corra traslado, debido que el embargo se decreta por petici\u00f3n  de la se\u00f1ora Erika Jaimes Mogoll\u00f3n, al manifestar que  no estaba cumpliendo con la cuota del menor, y se encuentra con el  mismo radicado del proceso adelantado en el 2014, vale la pena  resaltar que no resid[e] en el Departamento de Norte de Santander,  sino que por [su] trabajo [se] encuentr[a] radicado en la ciudad de  Bogot\u00e1, donde [le] es imposible acercar[se] hasta las  instalaciones del Juzgado Segundo de Familia de Pamplona para acceder  al proceso o verificar el porqu\u00e9 del embargo de [su] salario,  informaci\u00f3n que reiter[a] se [le] niega v\u00eda telef\u00f3nica,  por lo cual pretend[e] hacer valer [sus] derechos con esta acci\u00f3n  constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  que \u00abel  perjuicio es inminente, por cuanto se estar\u00eda haciendo doble  pago a la se\u00f1ora Erika Jaimes Mogoll\u00f3n, ya que la  tesorer\u00eda de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1  consignando a las arcas del Juzgado lo correspondiente a la cuota y a  la vez est[\u00e1] realizando el pago de la misma a la cuenta  personal de la se\u00f1ora Jaimes Mogoll\u00f3n, por lo que  consider[a] que una vez cancelados los t\u00edtulos a la  demandante, estos no podr\u00edan ser reintegrados debido a la  situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la misma, existiendo un  menoscabo material grave a [su] econom\u00eda, m\u00e1s aun  cuando de [\u00e9l] depende [su] esposa y el hijo que existe de una  nueva uni\u00f3n familiar. Por lo anterior se requiere medidas  urgentes para conjurar el perjuicio irremediable que se causar\u00eda  y es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo m\u00e1s oportuno,  eficaz e impostergable ya que tiene que ser adecuada para restablecer  el orden social justo en toda su integridad; as\u00ed la no  vulneraci\u00f3n de [sus] derechos fundamentales invocados en esta  acci\u00f3n, pues se busca asegurar una recta y cumplida  administraci\u00f3n de justicia y la debida fundamentaci\u00f3n  de las resoluciones judiciales\u00bb    (fls. 172 y 173).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \treiterada  \tjurisprudencia constitucional ha  \tsostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  \tv\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  \tlegal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  \therramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  \tdeterminaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  \ty bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un  \tt\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  \t(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el  ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  Estudiada  la inconformidad planteada, surge  que el querellante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  legalidad, por  considerar que incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto \u00abprocedimental\u00bb,  enfila su inconformismo contra el auto de 27 de julio de 2018 que  decret\u00f3 el embargo de su salario dentro del proceso de  alimentos adelantado en su contra.  <\/p>\n<p>3.  De las pruebas obrantes en el plenario, observa la Corte lo  siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.  Demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria promovida en el a\u00f1o  2014 por Erika Jaimes Mogoll\u00f3n, quien act\u00faa en nombre y  representaci\u00f3n de su hijo menor de edad XXX, contra Edwar  Stivers Cortes Silva (aqu\u00ed accionante) (fls. 36-39 cuaderno  tribunal).  <\/p>\n<p>3.2.  Auto admisorio de 14 de abril de 2014 (fls. 41 y 42).  <\/p>\n<p>3.3.  Contestaci\u00f3n del libelo introductorio en la que se formularon  las excepciones de \u00abenriquecimiento  sin causa, abuso del derecho y cumplimiento de la obligaci\u00f3n e  inexistencia de causa para pedir\u00bb  (fls. 44-52).  <\/p>\n<p>3.4.  Acta de la audiencia surtida el 8 de septiembre de ese a\u00f1o en  la que el despacho encartado imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al  acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, el cual consisti\u00f3  en \u00abfijar  la cuota alimentaria con que contribuir\u00e1 el se\u00f1or Edwar  Stivers Cortes Silva [\u2026], el equivalente al 20 % del salario  devengado por el obligado fuera de los descuentos de ley a cancelar a  partir de septiembre del a\u00f1o en curso, m\u00e1s el 20% de la  prima de diciembre y el 10% de la prima de mitad de a\u00f1o,  incrementada cada vez que alguna circunstancia aumente el salario del  obligado, a consignar en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales de  este juzgado a nombre de la se\u00f1ora Erika Jaimes Mogollon,  quedando condicionada a que si se atrasa en una cuota se proceder\u00e1  al embargo del mismo. As\u00ed mismo, como garant\u00eda de  cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria se ordena el embargo  del 20%  de las cesant\u00edas de Cortes Jaimes\u00bb  (fls. 58-60).  <\/p>\n<p>3.5.  Escrito presentado el 7 de marzo de 2018 por la demandante en el que  manifest\u00f3 que el actor no ha \u00abincrementado\u00bb  la cuota alimentaria, aunado a que \u00abpara  el pago de las primas de mitad de a\u00f1o y diciembre no han sido  constantes, as\u00ed mismo le manifiesto que la prima de diciembre  de 2017 no fue consignada y en ocasiones la cuota ha sido disminuida  sin raz\u00f3n alguna y a la fecha no tengo conocimiento si las  sumas que me ha cancelado el padre de mi menor hijo corresponden o no  al 20% de su salario que fue fijado en la conciliaci\u00f3n\u00bb  por lo que solicit\u00f3 se \u00abofici[ara]  a la pagadur\u00eda de la Polic\u00eda Nacional para que  certifi[cara] los salarios del demandado de los a\u00f1os  2014-2018, ya que hoy en d\u00eda el se\u00f1or Cortes Silva  ostenta el cargo de Capit\u00e1n\u00bb  y de ser posible \u00abel  embargo del demandado pues ha incumplido lo pactado en la audiencia  de conciliaci\u00f3n\u00bb  (fls. 61 y 62).  <\/p>\n<p>3.6.  Auto de 14 de marzo posterior, mediante el cual se dispuso \u00aboficiar  al Jefe Grupo de Novedades de Nomina, Direcci\u00f3n de Talento  Humano de la Polic\u00eda Nacional, con el fin de que envi\u00e9  certificaci\u00f3n del salario devengado por el se\u00f1or Edwar  Stivers Cortes Silva durante los a\u00f1os  2014, 2015, 2016, 2017  y 2018 (sueldo, primas, bonificaciones y dem\u00e1s), informando si  el incremento del a\u00f1o en curso ya fue aplicado\u00bb  (fl. 63).  <\/p>\n<p>3.7.  Prove\u00eddo de 27 de julio hoga\u00f1o, que decret\u00f3 el  embargo del 20% del salario devengado por el quejoso, toda vez que  \u00abrevisada  la actuaci\u00f3n, constatado que el se\u00f1or Edwar Stivers  Cortes Silva no ha dado cumplimiento al pago de la cuota de alimentos  a favor de su hijo XXX, como se dispuso en audiencia de fecha 8 de  septiembre de 2014, y atendiendo la manifestaci\u00f3n de la  demandante de que si bien lo ha hecho a trav\u00e9s de una cuenta  personal no ha sido constante, desde entonces solo ha cancelado  $500.000,oo sin incrementarla, al contrario en ocasiones la disminuye  sin raz\u00f3n alguna y adeuda algunas\u00bb  (fl. 64).  <\/p>\n<p>3.8.  Memorial radicado el 6 de octubre del presente a\u00f1o por la  demandante en el que expres\u00f3 su inconformidad frente al  embargo realizado por la Polic\u00eda Nacional pues consider\u00f3  que no era el valor adecuado (fl. 68).  <\/p>\n<p>3.9.  Decisi\u00f3n de 18 de octubre siguiente, en la que se requiri\u00f3  \u00abal  Jefe Grupo Liquidaci\u00f3n de Nomina de la Polic\u00eda Nacional  informar con car\u00e1cter prioritario, en un t\u00e9rmino no  mayor a ocho (8) d\u00edas sobre qu\u00e9 rubros realiz\u00f3  el descuento y sustentarlo, tomar nota de lo aqu\u00ed expuesto y  proceder a retener y consignar los valores dejados de cancelar, so  pena de hacerse responsable solidario de los mismos, porque contrario  a lo manifestado en oficio S-2018-047440\/ANOPA-GRUNO calendado 6 de  septiembre de 2018, no se acat\u00f3 la orden en los t\u00e9rminos  comunicados en oficio 973 del 1 de agosto de 2018\u00bb  (fl. 69).  <\/p>\n<p>3.10.  Escrito presentado el 14 de noviembre de 2018 por el quejoso, estando  en tr\u00e1mite esta acci\u00f3n constitucional y luego del fallo  de primer grado, en el que solicit\u00f3 el levantamiento de la  medida cautelar (fls. 7 y 8 cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>3.11.  Auto del d\u00eda 19 posterior, en el que se neg\u00f3 el  pedimento elevado por el querellante al considerar, en suma, que  \u00abcontrario  a lo dicho por el se\u00f1or Edwar Stivers Cortes Silva y la  documentaci\u00f3n por \u00e9l mismo aportada, no es cierto que  se encuentre al d\u00eda en el pago de la cuota de alimentos para  su menor hijo, partiendo desde mayo de 2018 que seg\u00fan el  juzgado 2\u00b0 de Familia de C\u00facuta qued\u00f3 al d\u00eda,  e incluso no lo estaba antes de esta fecha porque el inicio de un  proceso ejecutivo por s\u00ed solo es prueba de incumplimiento,  como lo ratifica la demandante en escrito anterior y esto, conforme a  la norma antes referenciada y la petici\u00f3n de la representante  legal, faculta al juez para decretar el embargo del salario como  garant\u00eda de cumplimiento, como efectivamente se hizo,  circunstancias que permiten inferir que no es viable el levantamiento  de la medida solicitada\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  que \u00abahora,  la mencionada norma, en el inciso 4\u00b0 prev\u00e9: \u201cel  embargo se levantar\u00e1 si el obligado paga las cuotas atrasadas  y presta cauci\u00f3n que garantice el pago de las cuotas  correspondientes a los dos a\u00f1os siguientes\u201d. De la que  deber\u00e1 hacer uso si insiste en su pretensi\u00f3n\u00bb,  frente al cual no se interpuso recurso alguno (fls. 9-11).  <\/p>\n<p>4.  Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte  la Sala que la  concesi\u00f3n  de la salvaguarda deprecada en el particular asunto deviene inane,  toda vez que no se atendi\u00f3 el requisito general de procedencia  de la  subsidiariedad exigido  para el \u00e9xito de la protecci\u00f3n impetrada, teniendo en  cuenta que el gestor cont\u00f3  con la oportunidad de exponerle a la autoridad querellada las razones  de su inconformidad y reclamar en pro de sus intereses, empero dej\u00f3  fenecer  el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento,  comoquiera que, desperdici\u00f3 el medio de protecci\u00f3n  judicial que tuvo a su alcance, conforme a la ley civil adjetiva,  para que transitaran los motivos en que apoya su queja  constitucional, concretamente, el recurso de reposici\u00f3n  (art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso) contra el  auto proferido el 19 de noviembre de 2018, que si bien, se profiri\u00f3  con posterioridad al fallo de primera instancia, decidi\u00f3 lo  pertinente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.  <\/p>\n<p>4.1.  De igual manera, el querellante ha debido plantear todas las  inconformidades que expone mediante esta senda ante la c\u00e9lula  judicial encartada para que \u00e9sta, en la oportunidad  correspondiente, las estudiara de la manera adecuada y profiriera la  decisi\u00f3n que estimara del caso frente a la que en \u00faltimas  tambi\u00e9n proceder\u00edan los recursos de ley por  tanto, no  tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el  car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  tr\u00e1mite; de otra manera, se convertir\u00eda en una v\u00eda  para remover sin m\u00e1s las presunciones de legalidad y acierto  de que se revisten las providencias judiciales, cuesti\u00f3n que  se contrapone a la acci\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>4.2.  Aunado a lo anterior, es  dable, tal como lo estim\u00f3 la funcionaria  recriminada que, el  querellante, preste cauci\u00f3n tendiente al levantamiento del  embargo decretado tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 129 del  C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia contando, en  definitiva, con un mecanismo id\u00f3neo para la salvaguarda de sus  prerrogativas esenciales y lograr de esa manera lo que pretende  mediante esta senda eminentemente subsidiaria.  <\/p>\n<p>4.3.  Frente  al tema de la \u00absubsidiariedad\u00bb  la Corte ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  la justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  propia incuria  (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5  may, 2015 rad. 00003-02).  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con lo precedente, la Sala ha considerado que:  <\/p>\n<p>[N]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, citada el 5 sep. y 12 oct. 2012,  rads. 00651 y 00135, 31 ene. y 22 may. 2013, rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  <\/p>\n<p>5.  Finalmente, y en relaci\u00f3n con los argumentos de la impugnaci\u00f3n  referentes a que con la decisi\u00f3n cuestionada se le est\u00e1  causando un perjuicio irremediable,  resta  se\u00f1alar que est\u00e1 introduciendo un hecho nuevo dado que  esa precisa circunstancia no fue planteada desde un principio cual  era de esperarse, lo que no es susceptible de ser investigado en esta  instancia porque la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa de  los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las  que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir pruebas y  controvertir las allegadas (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica).  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>[E]s  cierto que en  sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite  ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos  superiores (\u2026). Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada, entre otras  providencias, en CSJ STC,  10  may. 2011, rad. 00416-01 y CSJ STC1551-2015, 19 feb. 2015, rad.  2014-00254-01).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEn virtud del art\u00edculo  \t47 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado  \tcon el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO STC16406-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 54518-22-08-002-2018-00036-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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