{"id":102280,"date":"2026-07-01T22:21:16","date_gmt":"2026-07-01T22:21:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102280"},"modified":"2026-07-01T22:21:16","modified_gmt":"2026-07-01T22:21:16","slug":"stc16407-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16407-2018\/","title":{"rendered":"STC16407-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">11001-02-04-000-2018-02264-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC16407-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02264-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C.,  \ttrece (13)  \tde diciembre de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 29  \tde octubre de 2018 proferida  \tpor la Sala  \tde Casaci\u00f3n Penal mediante la cual neg\u00f3  \tla  \tacci\u00f3n de tutela promovida por Liliana Patricia Melo Zambrano  \tcontra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de  \tAdministraci\u00f3n de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de  \tla Judicatura del Caquet\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito  \tJudicial de Florencia, extensiva a los integrantes del registro de  \telegibles para proveer el cargo de Juez Civil del Circuito de esa  \tciudad.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa gestora demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus  \tderechos fundamentales al debido proceso, \u00abconfianza  \tleg\u00edtima\u00bb,  \ttrabajo e igualdad, presuntamente  \tvulnerados por las autoridades acusadas.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, lo siguiente:<br \/>\n2.1.  \tDesde el 11 de enero de 2017 ejerce el cargo de Juez Segundo Civil  \tdel Circuito de Florencia.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tMediante el Acuerdo No. PSAA12-9135 de 12 de enero de 2012 la Sala  \tAdministrativa del Consejo Superior de la Judicatura convoc\u00f3  \tel concurso para proveer los cargos de \u00abJuez  \tCivil del Circuito que conocer procesos laborales en la Rama  \tJudicial\u00bb,  \tlo  \tanterior  \tcorresponde  \ta la convocatoria No. 20.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tAfirm\u00f3, que \u00abante  \tlas solicitudes de los integrantes del registro de elegibles del  \tcargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos  \tlaborales (convocatoria 20), de poder aplicar para otros cargos como  \tJueces Civiles del Circuito, la Unidad de Administraci\u00f3n de  \tla Carrera Judicial, inform\u00f3 mediante aviso publicado en la  \tp\u00e1gina web de la Rama Judicial, que en sesi\u00f3n del 09  \tde agosto de 2018, se determin\u00f3 habilitarles la opci\u00f3n  \tsede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la  \tconvocatoria 22\u00bb,  \tcircunstancia por la que \u00abel  \tcargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia, que en la  \tactualidad [viene] desempe\u00f1ando, fue ofertado, como \u00fanica  \tvacante, pese a que en esta ciudad existe otro juzgado de esta  \tespecialidad y categor\u00eda, que se encuentra en  \tprovisionalidad\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tReproch\u00f3, que \u00aben  \tla Sala de decisi\u00f3n, del pasado 10 de octubre de 2018, la  \tSala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  \tFlorencia-Caquet\u00e1, procedi\u00f3 a aprobar las listas de  \telegibles remitidas por la Unidad Administrativa de Carrera  \tJudicial, dentro de los que se encuentra el se\u00f1or \u00d3scar  \tMauricio Vargas Sandoval\u00bb  \tpor  \tlo que  \t\u00abal  \td\u00eda siguiente, en la Sala del 11 de octubre de 2018, el  \tTribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquet\u00e1,  \tprocedi\u00f3 a nombrar en propiedad al se\u00f1or \u00d3scar  \tMauricio Vargas Sandoval, para ocupar el cargo de Juez Segundo Civil  \tdel Circuito de Florencia, que en la actualidad [viene]  \tdesempe\u00f1ando\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.6.  \tSostuvo, que \u00abel  \tnombramiento del se\u00f1or \u00d3scar Mauricio Vargas Sandoval  \tpara ocupar el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de  \tFlorencia, se hizo de manera irregular, encontr\u00e1ndose viciado  \tpor no atender el debido proceso administrativo, en atenci\u00f3n  \ta que ni siquiera transcurri\u00f3 un d\u00eda entre la fecha  \tque aprob\u00f3 el env\u00edo de las listas al Tribunal Superior  \ty la fecha del nombramiento\u00bb  \tpor lo que no pudieron transcurrir los tres (3) d\u00edas de que  \ttrata el acuerdo PCSJA17-10715 por el cual se adoptaron las reglas  \tde funcionamiento de los tribunales superiores.  \t<\/p>\n<p>2.7.  \tManifest\u00f3, que \u00abno  \texiste justificaci\u00f3n v\u00e1lida para que el Tribunal  \tSuperior del Distrito Judicial de Florencia-Caquet\u00e1, haya  \tadelantado el tr\u00e1mite del nombramiento con la premura que lo  \thizo, esto es, sin dejar siquiera transcurrir los t\u00e9rminos  \tlegales que se imponen para estos efectos, m\u00e1xima, si se  \ttiene en cuenta, que la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la  \tJudicatura, se encuentra actualmente siendo estudiada por el H.  \tConsejo de Estado\u00bb  \tam\u00e9n que \u00abla  \tdecisi\u00f3n de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera  \tJudicial, en sesi\u00f3n del 09 de agosto de 2018, de habilitar la  \topci\u00f3n sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del  \tCircuito de la convocatoria 22 a los integrantes del registro de  \telegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de  \tprocesos laborales (convocatoria 20), desconoce las reglas propias  \tdel concurso, cuando, dando cumplimiento a lo establecido en el  \tart\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, estipula en el art\u00edculo  \t3\u00b0 del Acuerdo PSAA11-8131 de 2011, (convocatoria 20), que \u201cla  \tconvocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de  \tselecci\u00f3n, por consiguiente es de obligatorio cumplimiento  \ttanto para los participantes como para la administraci\u00f3n,  \tquienes estar\u00e1n sujetos a las condiciones y t\u00e9rminos  \tse\u00f1alados en el presente acuerdo\u201d\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.8.  \tFinalmente, puso de presente que \u00abpara  \tla referida convocatoria 22, Acuerdo No. PSAA13-9939 (junio 25 de  \t2013), por medio de la cual se dispuso adelantar el proceso de  \tselecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios  \tde la Rama Judicial, entre otros, para proveer los cargos de Juez  \tCivil Circuito, el referido se\u00f1or \u00d3scar Mauricio  \tVargas Sandoval, no se present\u00f3 para este cargo, sino para el  \tde Juez Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas, por lo que no  \texiste una raz\u00f3n legalmente v\u00e1lida, para nombrar a  \talguien en este cargo, solo por hacer parte del registro de  \telegibles de la convocatoria 20, cuando ni siquiera particip\u00f3  \tpara el cargo al que ahora est\u00e1 siendo designado\u00bb  \taunado a que \u00ab[tiene]  \ta su cargo a [sus] padres, de 60 y 67 a\u00f1os de edad, quienes,  \tal igual que [ella] dependen de [su] salario para satisfacer sus  \tnecesidades b\u00e1sicas y congruas\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme a lo relatado, ya sea como mecanismo  \tprincipal o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se  \tordene \u00abal  \ttribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquet\u00e1,  \tde manera inmediata, dejar sin efectos el nombramiento hecho en la  \tSala del 11 de octubre de 2018, del se\u00f1or \u00d3scar  \tMauricio Vargas Sandoval, para ocupar el cargo de Juez Segundo Civil  \tdel Circuito de Florencia-Caquet\u00e1, por configurarse en un  \tacto administrativo nulo, por vulnerar el debido proceso, al no  \thaberse llevado a cabo atendiendo las reglas propias para el  \tefecto\u00bb,  \t\u00aba  \tla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cesar  \tde manera inmediata los efectos de su decisi\u00f3n de aplicar el  \tregistro de elegibles vigente para los cargos de Jueces Civiles del  \tCircuito con conocimiento de procesos laborales, derivado de la  \tconvocatoria 20 de 2012, para proveer los cargos de Jueces Civiles  \tdel Circuito, contemplados en la convocatoria 22 de 2013\u00bb  \t(fls.  \t1-8).  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>El  \tpresidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  \texpres\u00f3 que \u00abla  \taccionante no ostenta un inter\u00e9s directo y particular  \trespecto del amparo que solicita al juez constitucional, dado que i)  \tno demuestra en forma alguna haber participado en la convocatoria  \t20, de tal manera que con la designaci\u00f3n se le est\u00e1  \tvulnerando un derecho adquirido, ii) tampoco acredita la afectaci\u00f3n  \tde una expectativa cierta que a futuro le permita ser designada en  \tel citado cargo por haber participado en alguna de las convocatorias  \tposteriores, verbigracia, las convocatorias 22 o 27, y iii) contra  \tel acto administrativo de designaci\u00f3n del doctor \u00d3scar  \tMauricio Vargas Sandoval en el cargo de Juez Segundo Civil del  \tCircuito de Florencia, no ha ejercido actuaci\u00f3n alguna, bien  \tpor la v\u00eda gubernativa o judicial, las que desde luego no  \test\u00e1 en capacidad de ejercer por carecer de inter\u00e9s  \tdirecto y sustancial\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Relev\u00f3,  \tque \u00abla  \tCorporaci\u00f3n que presid[e], ni m\u00e1s ni menos se ha  \tce\u00f1ido, en cuanto tiene que ver con la designaci\u00f3n del  \tDoctor \u00d3scar Mauricio Vargas Sandoval en el cargo de Juez  \tSegundo Civil del Circuito de Florencia a dar aplicaci\u00f3n  \testricta a las normas especiales que regulan la materia con  \tcriterios de correcci\u00f3n jur\u00eddica, desprovista de  \tinter\u00e9s particular alguno, cumpliendo el rol que le  \tcorresponde en cuanto a la designaci\u00f3n de los funcionarios  \tque forman parte de las listas de elegibles remitidas por el Consejo  \tSeccional de la Judicatura\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Precis\u00f3,  \tque \u00aben  \tcuanto tiene que ver con la legalidad de la habilitaci\u00f3n  \trealizada por la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial  \ten sesi\u00f3n del 9 de agosto de quienes participaron en la  \tConvocatoria 20, \u201cpor medio del cual se reglamente el proceso  \tde selecci\u00f3n, en la modalidad de curso-concurso y se convoca  \tal concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos  \tde juez civil del circuito que conocen de procesos laborales en la  \tRama Judicial\u201d, para los juzgados civiles del circuito,  \t[afirm\u00f3] que la Corporaci\u00f3n que presid[e] carece de  \tlegitimaci\u00f3n para pronunciarse respecto del cuestionamiento  \tque a la misma le formula la se\u00f1ora Melo Zambrano\u00bb.  \tSolicit\u00f3 que se deniegue la protecci\u00f3n implorada (fls.  \t24-26).  \t<\/p>\n<p>La  \tDirectora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial,  \testim\u00f3 que la actora cuenta con otro mecanismo judicial para  \tla salvaguarda de sus derechos por cuanto \u00abal  \testimar la accionante, que las accionadas vulneraron de alguna  \tmanera los derechos reclamados, est\u00e1 en el deber de acudir a  \tla jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para atacar  \tdichas decisiones y solicitar, como medida provisional la suspensi\u00f3n  \tde los efectos de las mismas, habida cuenta que fue \u00e9ste el  \tmecanismo establecido por el constituyente y el legislador para  \tdebatir judicialmente asuntos como el que aqu\u00ed se proponen,  \tal no ser la tutela el escenario para introducir modificaciones a  \tactos que se presumen legalmente expedidos, que gozan de la  \tpresunci\u00f3n de legalidad y al ser expedido en virtud de  \tfunciones, legales\u00bb.  \t<\/p>\n<p>En  \trelaci\u00f3n con el perjuicio irremediable arg\u00fcido por la  \tquerellante, sostuvo que \u00aba  \tlo largo del escrito contentivo de la acci\u00f3n constitucional,  \tque no se menciona y menos a\u00fan se demuestra dicho perjuicio  \texigido por la legislaci\u00f3n como requisito de procedibilidad  \tde esta acci\u00f3n, en tanto la accionante ni siquiera hace parte  \tde los registros de elegibles de las convocatorias 18, 20 y 22\u00bb.  \tPidi\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo instado (fls. 30-35).  \t<\/p>\n<p>El  \tPresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1,  \tafirm\u00f3 que \u00abes[a]  \tCorporaci\u00f3n realiz\u00f3 el tr\u00e1mite legal  \tcorrespondiente derivado de la orden emitida por la Unidad de  \tAdministraci\u00f3n de Carrera mediante el Oficio CJO18-3773 del  \t27 de septiembre de 2018, por lo que con [su] actuar (elaborar la  \tlista de elegibles para el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito  \tde Florencia) no se ha vulnerado los derechos fundamentales de la  \taccionante\u00bb. Requiri\u00f3  \tque \u00abse  \tdespache desfavorablemente la solicitud de la accionante, o en el  \tcaso de encontrar razones que permitan tutelarle los derecho  \tinvocados, se tenga en cuenta que en ning\u00fan momento el  \tConsejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1 en el  \tejercicio de sus funciones (elaboraci\u00f3n de la lista de  \telegibles) quiso vulnerar derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora  \tMelo Zambrano, por lo que las actuaciones surtidas por esta  \tCorporaci\u00f3n obedecen exclusivamente al cumplimiento de la  \torden emitida por el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s  \tde la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial\u00bb  \t(fls.  \t36 y 37).  \t<\/p>\n<p>\u00d3scar  \tMauricio Vargas Sandoval, quien fuere la persona designada en  \tpropiedad en el cargo que ostentaba la accionante en  \tprovisionalidad, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos  \ten el libelo introductorio, adujo que \u00ab[se  \topone] totalmente a la prosperidad de las peticiones elevadas por  \tLiliana Patricia Melo Zambrano, toda vez que conforme a lo  \tmanifestado anteriormente, no se le est\u00e1 vulnerando derecho  \talguno, por el contrario, [es \u00e9l] quien se ha visto afectado  \ten sus derechos fundamentales al acceso al trabajo por m\u00e9ritos  \ty al m\u00ednimo vital y a un trato justo y digno, puesto que  \tdesde el 12 de agosto de 2018 [se encuentra] desvinculado de la Rama  \tJudicial luego de 12 a\u00f1os de trabajo continuo, siendo [su]  \t\u00faltimo cargo estable el de Juez \u00danico Civil Municipal  \tde la Plata (Huila), cuando fu[e] desplazado por la persona que se  \tposesion\u00f3 en propiedad en dicho cargo, y en un acto \u00e9tico  \ty de lealtad con el colega [se abstuvo] de interponer acci\u00f3n  \tde tutela para dilatar el acceso del compa\u00f1ero al cargo que  \tmerece, de tal manera que el proceder de la aqu\u00ed actora es  \treprochable al pretender atornillarse a un cargo estando en  \tprovisionalidad, cuando existe una persona con mejor derecho, que  \tculmin\u00f3 satisfactoriamente todo un proceso de selecci\u00f3n  \tpor m\u00e9rito. As\u00ed las cosas, apel[a] a los valores y  \tprincipios constitucionales que fundan el Estado Social y  \tDemocr\u00e1tico de derecho, tales como la justicia, la igualdad,  \tla dignidad y el m\u00e9rito para el acceso a cargos p\u00fablicos  \tde carrera, como el que nos ocupa\u00bb  \t(fls. 41-44).  \t<\/p>\n<p>Los  \tintegrantes del registro de elegibles de la convocatoria No. 20 y  \totro grupo de terceros con inter\u00e9s, solicitaron la  \tacumulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, los primeros, a la  \tconocida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso  \tAdministrativo del Consejo de Estado y, los segundos, a la tramitada  \tpor la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, toda vez que se han  \tpresentado varias acciones similares, lo anterior con la finalidad  \tde evitar fallos contradictorios (fls. 45-51).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>La  \tSala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo, en primer  \tlugar, procedi\u00f3 a negar la petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n  \tfrente a lo cual consider\u00f3 que \u00aben  \tel asunto bajo examen, adem\u00e1s de cuestionarse la decisi\u00f3n  \tadoptada por el Consejo Superior de la Judicatura el 9 de agosto  \t\u00faltimo, se pone tambi\u00e9n en tela de juicio el acto  \tadministrativo proferido por el Tribunal Superior de Florencia que  \tnombr\u00f3 a \u00d3scar Mauricio Vargas Sandoval en el cargo de  \tJuez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad\u00bb  \ttoda  \tvez que \u00aben  \testa oportunidad se ponen de presente hechos, pretensiones y una  \tparte pasiva diferentes, lo cual hace dis\u00edmiles unas y otras  \tdemandas, raz\u00f3n que se torna m\u00e1s que suficiente para  \tno atender lo peticionado y por tanto, se proceder\u00e1 a emitir  \tuna decisi\u00f3n de fondo\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \testim\u00f3 que \u00abequivoc\u00f3  \tla libelista la ruta para censurar las aludidas determinaciones,  \tpues resulta claro que el camino al cual deb\u00eda concurrir no  \tera otro diferente al de la jurisdicci\u00f3n contencioso  \tadministrativa para exponer ante ella los argumentos y la tesis  \tpropuestos en su demanda de amparo, los que no se advierte que digan  \trelaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de derechos de raigambre  \tconstitucional sino que se limitan a discrepancias sobre la  \tconformaci\u00f3n de la lista de elegibles y el posterior  \tnombramiento de uno de sus integrantes\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Relev\u00f3,  \tque \u00abfrente  \ta este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al  \tprecisar la improcedencia de la acci\u00f3n dado su car\u00e1cter  \tresidual y subsidiario, cuando se cuenta con otros medios de defensa  \tjudicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales t\u00f3picos,  \tde all\u00ed que si la demandante tiene a su haber el instrumento  \tjudicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear  \talternativamente otra v\u00eda para tratar las discrepancias  \trespecto de las decisiones atacadas, o en otras palabras, que el  \tjuez constitucional dirima una controversia propia del funcionario  \tnatural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades  \tde la tutela, que no son diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n  \ty obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Precis\u00f3,  \tque \u00abla  \tanterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del  \tart\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  \tprincipio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo  \t86 Superior, y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de  \timprocedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde  \totros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo que se  \tutilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  \tirremediable, que no es este el caso como m\u00e1s delante de  \tver\u00e1\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  \tque \u00abla  \ttutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo  \ttransitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido  \tque la petente no acredit\u00f3 de qu\u00e9 forma el mismo se  \tconfigur\u00f3, toda vez que era de su conocimiento que la  \tvinculaci\u00f3n en provisionalidad no le ofrec\u00eda ninguna  \testabilidad laboral y ning\u00fan derecho a permanecer en el cargo  \tde manera indefinida; por lo tanto, no surge suficiente alegar la  \texistencia de un da\u00f1o de tal entidad por el s\u00f3lo hecho  \tde haber sido desplazada por la persona que aparece en primer lugar  \tde la respectiva lista de elegibles, quien, valga resaltar, ostenta  \tun mejor derecho, de ah\u00ed que la pretensi\u00f3n de la  \tdemandante para que se conceda el amparo como mecanismo transitorio  \tno tiene ning\u00fan sustento y por lo mismo debe desestimarse\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Y,  \tconcluy\u00f3 que \u00abpalmaria  \tse ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso  \tparticular ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad,  \tcomo quiera que la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa  \tjudicial efectivo, que a su vez le proporcionaba la posibilidad de  \tsolicitar la suspensi\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n  \tlesiva de sus intereses\u00bb  \t (fls.  \t81-97).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tinterpuso la accionante refiriendo, en s\u00edntesis, que \u00abno  \tes una demanda de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa el  \tmecanismo id\u00f3neo y efectivo para evitar un perjuicio  \tirremediable en [su] contra, dado que por la demora que un proceso  \tlleva en dicho tr\u00e1mite, resultar\u00eda inocuo, pues para  \tcuando se resuelva ya estar\u00eda consumado el da\u00f1o\u00bb  \t(fls. 104-106).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tSe ha dicho  \tque  \tla acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta  \textraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  \tfundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n  \tque se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las  \tautoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos  \teventos previstos en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que  \t\u00absi  \tbien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso  \tpueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de  \tlos hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que  \talegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n  \tso pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de  \tmateria\u00bb  \t(CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013,  \tRad, No. 00986-01).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEn el presente caso, la pretensi\u00f3n de la gestora est\u00e1  \tdirigida, en \u00faltimas, a que se deje sin efecto el acto  \tadministrativo proferido por el Tribunal Superior del Distrito  \tJudicial de Florencia el 11 de octubre de 2018 mediante el cual se  \tdesign\u00f3 en propiedad a \u00d3scar Mauricio Vargas Sandoval  \tcomo Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.<br \/>\n3.  \tDel  \texamen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>3.1.  \tComunicaci\u00f3n CJO18-3773 de 27 de septiembre de 2018 a trav\u00e9s  \tde la cual la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial  \tinform\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1  \tlo decidido en sesi\u00f3n de 9 de agosto anterior y puso de  \tpresente la relaci\u00f3n de aspirantes por sede jueces de la  \tRepublica y traslados-vacantes publicadas en septiembre de 2018 (fl.  \t38 cuaderno 1).  \t<\/p>\n<p>3.2.  \tAcuerdo No. CSJCAQA18-24 de 10 de octubre de 2018 mediante el cual  \tel Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1 formul\u00f3  \tante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la  \tlista de elegibles para proveer el cargo de Juez Segundo Civil del  \tCircuito de esa ciudad (fl. 39).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAta\u00f1edero  \tcon el preciso motivo de reparo, cumple  \tse\u00f1alar que el  \tacto administrativo de  \t11 de octubre de 2018, mismo que persigue la quejoso se deje sin  \tefectos,  \test\u00e1  \trevestido de la presunci\u00f3n de legalidad que asiste a todas  \tlas manifestaciones de la voluntad de la administraci\u00f3n,  \ttorn\u00e1ndolo entonces intangible para el juez de amparo ya que,  \tpara lo propio, existen v\u00edas judiciales instituidas para  \tpugnar por su decaimiento.  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tEllo impone, por ende, que el debate en torno al mismo debi\u00f3  \to ha de cumplirse ante los jueces competentes, a trav\u00e9s de la  \tv\u00eda al efecto prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento  \tAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, senda en la que,  \tcon el miramiento del derecho al debido proceso y ante el  \tfuncionario natural, pudo o habr\u00e1 de plantear todos los  \targumentos que estime convenientes.  \t<\/p>\n<p>4.2.  \tEn estas condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba,  \tdel art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna  \tnugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  \tinstrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de esas  \tprerrogativas, como para el particular evento es la respectiva  \tacci\u00f3n contencioso administrativa, e incluso la suspensi\u00f3n  \tprovisional que regula el art\u00edculo 230-3\u00b0 de la Ley 1437  \tde 2011 o C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo  \tContencioso Administrativo, hab\u00eda o debe recurrirse a ellos y  \tno a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la  \tiniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutos de los  \tordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los  \tdiversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces y tampoco para  \tcrear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el  \tprop\u00f3sito claro, definido, estricto y espec\u00edfico, que  \tel propio precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  \tindica, que no es otro diferente de brindar a la persona la  \tprotecci\u00f3n inmediata y residual para asegurarle el respeto  \tefectivo de los derechos fundamentales que la Carta Pol\u00edtica  \tpatria reconoce.  \t<\/p>\n<p>4.3.  \tAdem\u00e1s, la  \tCorte advierte que la tutela no procede como mecanismo transitorio  \tpara evitar un perjuicio irremediable, ello, porque, en  \tejercicio de lo dispuesto en el precepto 230 de la Carta Pol\u00edtica,  \ten el tr\u00e1mite del \u00abmedio  \tde control de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb,  \tdesde su iniciaci\u00f3n la gestora puede solicitarle al juez  \tnatural \u00abla  \tsuspensi\u00f3n provisional del acto administrativo objeto de la  \tdolencia constitucional\u00bb,  \tmedida sobre la cual, desde su consagraci\u00f3n en la  \tcodificaci\u00f3n precedente, se tiene establecido que \u00abde  \thallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  \tmanifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el  \tasunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo  \tsolicitado\u00bb  \t(Sentencias  \tde 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008,  \texp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01,  \tentre otras.) (CSJ  \tSTC, 13 sep. 2013, rad. 2013-00057-01).  \t<\/p>\n<p>En  \tese sentido, la Sala ha puntualizado, que \u00abla  \talegaci\u00f3n de la inconforme respecto a que \u00fanicamente  \tcuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  \turgente e id\u00f3nea, queda desvirtuado, pues, se itera, all\u00ed  \tes procedente la adopci\u00f3n de medidas cautelares e inmediatas  \tcon miras a la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas\u00bb  \t(CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01), am\u00e9n  \tque, \u00abla  \tfinalidad de dicha medida cautelar prevista en el tr\u00e1mite  \tordinario, es precisamente evitar la configuraci\u00f3n de los  \tda\u00f1os que se puedan causar como consecuencia de las  \tdecisiones administrativas abiertamente ilegales\u00bb  \t(CSJ  STC18319-2017  \t 3 nov. 2017 rad. 00665-01).  \t<\/p>\n<p>4.4.  \tLa Sala, al abordar un asunto que, mutatis  \tmutandis,  \tes de tesitura paralela, puso de presente en STC547-2016, 28 ene.  \t2016, rad. 2015-00376-01, que:  \t<\/p>\n<p>Los  \tconcursos  \tde m\u00e9ritos son el mecanismo id\u00f3neo para que el Estado,  \tdentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las  \tcapacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y  \tespec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el  \tfin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempe\u00f1arlo.  \tEl concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta  \tde todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.  \t<\/p>\n<p>Lo  \tanterior significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir  \tun orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que  \tse establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin  \tde preservar los principios de publicidad y transparencia de las  \tactuaciones de la administraci\u00f3n, de conferir vigencia al  \tprincipio de buena fe y la confianza leg\u00edtima y de garantizar  \tel principio de la igualdad y el acceso a los cargos p\u00fablicos  \tde las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  \t<\/p>\n<p>Por  \tmanera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en  \tlas respectivas convocatorias constituye una violaci\u00f3n, tanto  \tde los principios arriba se\u00f1alados, como al derecho  \tfundamental al debido proceso.  \t<\/p>\n<p>[\u2026]  \tEn el caso que se somete a consideraci\u00f3n de esta instancia,  \tlos presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan  \tcumplidos, toda  \tvez que la actora puede acudir a otros instrumentos legales para  \tprocurar la defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n aleg\u00f3,  \tpues para tal fin contempl\u00f3 el organismo la posibilidad de  \tatacar la actuaci\u00f3n administrativa en sede judicial.  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, la  \taccionante tiene a su alcance los medios de control ordinarios ante  \tlos jueces naturales para cuestionar los actos de la administraci\u00f3n  \tmediante los cuales dispuso que el cargo de Profesional  \tUniversitario Grado 11 del Grupo 3, Talento Humano Laboral, de la  \tDirecci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de  \tC\u00facuta, que ocupa la actora en provisionalidad, fuera  \tprovisto con el Registro de Elegibles conformado mediante la  \tResoluci\u00f3n No. PSAR15-228.  \t<\/p>\n<p>De  \tmanera que si la tutelante no ha agotado todos los recursos  \tordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar  \tpor medio de la acci\u00f3n constitucional la soluci\u00f3n de  \tun litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por  \tel juzgador que est\u00e1 legalmente investido de la competencia  \tpara ello (Se  \tdenota).  \t<\/p>\n<p>5.  \tFinalmente, en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de la  \tprerrogativa establecida por el art\u00edculo 13 de la Carta  \tPol\u00edtica, ha de se\u00f1alarse que no est\u00e1  \tdemostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta  \tsalvaguarda, la autoridad encartada haya impartido un trato  \tdiferente en favor de otras personas, sin que la sola manifestaci\u00f3n  \tespeculativa de la accionante, constituya argumento suficiente para  \tdispensar el amparo.  \t<\/p>\n<p>Frente  \ta ese t\u00f3pico, esta Sala expres\u00f3:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tAhora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a \u00e9l  \tpor los querellados]; empero, no acredit\u00f3 el aspecto  \trelacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la  \tdiferenciaci\u00f3n dispensada por las accionadas, exigencia que  \tcobra relevancia cuando se demanda la protecci\u00f3n del derecho  \ta la igualdad, puesto que con el prop\u00f3sito de determinar su  \tdesconocimiento, resulta  \tnecesario confrontar los casos concretos en los cuales las  \tautoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a  \tsituaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor  \tconstitucional  \t(\u2026)  \t(CSJ, STC, 18  \toct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en  \tSTC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01 ).  \t<\/p>\n<p>6.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde opugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla  \tsentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  \tmotivaci\u00f3n que antecede.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  \tConstitucional para su eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>11001-02-04-000-2018-02264-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16407-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02264-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 29 de octubre de 2018 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}