{"id":102281,"date":"2026-07-01T22:21:27","date_gmt":"2026-07-01T22:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102281"},"modified":"2026-07-01T22:21:27","modified_gmt":"2026-07-01T22:21:27","slug":"stc16408-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16408-2018\/","title":{"rendered":"STC16408-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16408-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001 22 03 000 2018  02577 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 1\u00ba de noviembre del  a\u00f1o en curso, proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la tutela  instaurada por el Banco Multibank S.A. contra la Superintendencia de  Sociedades, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el decurso  objeto de la queja.  <\/p>\n<p>1.  El contexto factual puede compendiarse como sigue:  <\/p>\n<p>Ante  la Delegatura de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la  Superintendencia de Sociedades, se inici\u00f3 tr\u00e1mite de  liquidaci\u00f3n judicial de Suma Activos S.A.S., del que  posteriormente se corri\u00f3 traslado a la \u00abDelegatura\u00bb  de Procedimientos de Insolvencia de la misma entidad para tomar  medidas de intervenci\u00f3n, en virtud de los hallazgos  documentados en la auditor\u00eda financiera. La cartera de la  compa\u00f1\u00eda investigada se compone de los pagar\u00e9s  adquiridos a cooperativas y que luego fueron vendidos por medio de  fideicomiso a setenta y nueve (79) personas, entre las que se  encuentra Multibank S.A.  <\/p>\n<p>El  19 de diciembre de 2017 se decret\u00f3 la \u00abliquidaci\u00f3n  judicial como medida de intervenci\u00f3n por hallazgos de  captaci\u00f3n ilegal\u00bb  y, por consiguiente, se requiri\u00f3 a los acreedores para que  presentaran sus cr\u00e9ditos y requerimientos ante el \u00abliquidador\u00bb  designado. Multibank S.A. compareci\u00f3 y se opuso a la directriz  adoptada con apoyo en que es propietaria y, por ende, leg\u00edtima  tenedora de los \u00abpagar\u00e9s  que se encuentran vigentes\u00bb,  por lo que deb\u00edan ser excluidos del \u00abactivo\u00bb  del proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de  \u00abcr\u00e9ditos\u00bb.  En audiencia celebrada el 3 y 6 de agosto hoga\u00f1o, el  \u00abSuperintendente  Delegado\u00bb  resolvi\u00f3 las objeciones formuladas y desech\u00f3 la  petici\u00f3n de \u00abexclusi\u00f3n  de pagar\u00e9s-libranza, al igual que los contratos de compraventa  de cartera\u00bb  basado en que \u00abMultibank  S.A. no es propietaria leg\u00edtimo de los instrumentos\u00bb,  dado que \u00abdeclar\u00f3  la simulaci\u00f3n de los endosos por los que los hab\u00eda  adquirido\u00bb  porque \u00abSuma  Activos S.A.S. nunca perdi\u00f3 el control de la operaci\u00f3n  ni su custodia\u00bb.  <\/p>\n<p>La  promotora de estas diligencias se\u00f1al\u00f3 que de esa manera  se le transgredi\u00f3 el debido proceso, en vista que la  \u00abSuperintendencia  no ten\u00eda competencia para declarar la simulaci\u00f3n y  menos oficiosamente\u00bb.<br \/>\nPor  ello, suplic\u00f3 \u00abrevocar  la providencia del 3 de agosto de 2018, [en cuanto] rechaz\u00f3 la  solicitud de exclusi\u00f3n de pagar\u00e9s \u2013 libranza y  orden\u00f3 la entrega de \u00e9stos\u00bb  y \u00aben  caso de que la Superintendencia considere que esos pagar\u00e9s  deben integrar la masa de liquidaci\u00f3n, que proceda a dar  tr\u00e1mite al proceso verbal que corresponde en virtud del  art\u00edculo 75 de la Ley 1116 de 2006\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Solamente  contest\u00f3 Suma Activos S.A.S. y la Superintendencia de  Sociedades, quienes defendieron la legalidad de las actuaciones  criticadas por la gestora.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo neg\u00f3  el auxilio porque \u00ablo  acontecido en el sub-examine es una simple inconformidad con el  evocado pronunciamiento, que en manera alguna habilita nuevamente la  discusi\u00f3n del asunto\u00bb.  <\/p>\n<p>La  accionante impugn\u00f3 apoyada en disertaciones similares a las  esbozadas en el pliego incoatorio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica no fue destinado a controvertir los interlocutorios  jurisdiccionales,  ya que permitirlo ser\u00eda desconocer la autonom\u00eda de  quienes cumplen esa funci\u00f3n; empero, resulta id\u00f3neo, de  manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y  convencionales afectadas por una equivocaci\u00f3n may\u00fascula,  ostensible y grosera por parte de aquellas autoridades.  <\/p>\n<p>En  esa direcci\u00f3n, la  injerencia de esta peculiar justicia en las  pugnas ordinarias solamente est\u00e1 tolerada cuando se avista un  comportamiento absurdo y caprichoso; en oposici\u00f3n, no  cualquier descontento de los ciudadanos con las determinaciones de  los jueces hace triunfar esta herramienta, entre otras razones,  porque  <\/p>\n<p>el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  (\u2026) la  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.  (CSJ  STC4673-2018).  <\/p>\n<p>2.   Advertido  ello, desde el p\u00f3rtico conviene anunciar la confirmaci\u00f3n  del veredicto opugnado, siendo que, tal como en \u00e9l se  concluy\u00f3, las elucubraciones de la \u00abDelegatura  de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de  Sociedades\u00bb  no  son producto de una interpretaci\u00f3n ama\u00f1ada sino, m\u00e1s  bien, de una que parece l\u00f3gica y jur\u00eddicamente  aceptable. Esto es, al margen de que la Corte las avale o las  descalifique no hay all\u00ed, per  se, motivo  v\u00e1lido para desconocerlas por este excepcional resguardo.  <\/p>\n<p>En  efecto,  la  queja superlativa estriba en que supuestamente esa dependencia no  estaba autorizada para decretar la \u00absimulaci\u00f3n  de las operaciones de endoso celebrados entre Suma Activos S.A.S. y  Multibank S.A., respecto de unos pagar\u00e9 \u2013 libranzas\u00bb;  sin embargo, el \u00abJuez  del Concurso\u00bb  justific\u00f3 adecuadamente el porqu\u00e9 de su proceder, pues  cavil\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Prosigui\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abDe  acuerdo con el C\u00f3digo de Comercio estos dos requisitos no solo  se exigen para la transferencia de los t\u00edtulos valores a  t\u00edtulo de dominio, sino tambi\u00e9n cuando se entregan con  fines de administraci\u00f3n y cobro, s\u00f3lo que en estos  casos el endoso debe ir acompa\u00f1ado de las expresiones en  procuraci\u00f3n, al cobro u otra semejante. En todo caso, a falta  de alguno de los requisitos para que exista endoso en propiedad o en  procuraci\u00f3n no se satisface ni los principios de literalidad  ni de legitimaci\u00f3n, y quien recibe o administra un t\u00edtulo  en esas circunstancias no est\u00e1 legitimado para ejercer ning\u00fan  derecho aut\u00f3nomo porque el t\u00edtulo no lo menciona. As\u00ed  las cosas, de la sola perspectiva del derecho de los t\u00edtulos  valores no est\u00e1n llamadas a prosperar aquellas solicitudes de  exclusi\u00f3n que no aportaron el original de los  pagar\u00e9s-libranzas en la medida en que son t\u00edtulos  valores que exigen su exhibici\u00f3n para el ejercicio de los  derechos incorporados en ellos. Tampoco est\u00e1n llamadas a  prosperar aquellas solicitudes en que los pagar\u00e9s-libranzas  fueron incorporados en copia, precisamente porque en virtud del  principio de la incorporaci\u00f3n se requiere del original del  t\u00edtulo valor (\u2026) En todos estos casos falta la  exhibici\u00f3n y ello impide acceder a las pretensiones de quien  invoca la condici\u00f3n de leg\u00edtimo tenedor\u00bb.  <\/p>\n<p>En seguida,  a\u00f1adi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abDel  an\u00e1lisis de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica por la  intervenida Suma Activos S.A.S. a trav\u00e9s del esquema  fiduciario, se encuentra que los endosos que se hicieron en propiedad  a favor de [terceros] no ten\u00edan como prop\u00f3sito la  transferencia del derecho de dominio sobre los cr\u00e9ditos all\u00ed  incorporados, sino que constitu\u00edan la fachada de un mutuo con  rendimientos garantizados (\u2026) la figura de la simulaci\u00f3n  del endoso es bastante aceptada en nuestro derecho nacional\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esas l\u00edneas fluye, entonces, que el estrado cognoscente  desech\u00f3 los \u00abendosos\u00bb  de los aludidos cartulares, de un lado, porque los postulantes  carec\u00edan de legitimaci\u00f3n dado que no los pose\u00edan  conforme a su ley de circulaci\u00f3n, y de otro, porque  proyectaban una apariencia distinta de la realidad, pues aunque se  rotularon como \u00abendosos\u00bb  en el fondo yac\u00eda otra convenci\u00f3n \u2013 mutuo  con rendimientos garantizados -. Alocuciones  que no se muestran arbitrarias puesto que son el resultado de un  estudio juicioso del material persuasivo que el servidor tuvo a su  alcance.  <\/p>\n<p>Con  todo, como la cr\u00edtica de la compa\u00f1\u00eda precursora  se basa \u00fanicamente en que el \u00abSuperintendente  Delegado\u00bb  no ten\u00eda competencia para \u00abdeclarar  dicha simulaci\u00f3n\u00bb  motu  proprio, es  preciso resaltar que ese aspecto deviene intrascendente, en la medida  que la otra raz\u00f3n que soporta el pronunciamiento fustigado \u2013  falta  de legitimaci\u00f3n \u2013 es  suficiente para mantenerlo en pie. Luego, a\u00fan si  hipot\u00e9ticamente se aceptara que el reclamo de Multibank S.A.  fuera cierto, esto no alterar\u00eda el rumbo de aquella  controversia, pues la \u00abdeterminaci\u00f3n\u00bb  cuestionada conservar\u00eda pleno vigor debido a lo pac\u00edfico  de la \u00abotra  motivaci\u00f3n\u00bb  que la escolta.  <\/p>\n<p>Bajo  esa \u00f3ptica, no se observa ning\u00fan error relevante  constitutivo de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  en tanto que si el funcionario natural defini\u00f3 la disputa con  apego en las normas aplicables y las probanzas  recopiladas, no es atendible, en principio, persistir en la lid  traslad\u00e1ndola  a este especial escenario como si se tratara de una instancia  adicional, pues ello gira en sentido adverso a la esencia y  teleolog\u00eda de esta protecci\u00f3n tuitiva.  <\/p>\n<p>Al respecto,  conviene evocar que:  <\/p>\n<p>la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n  que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del  juzgador constitucional, ya que este \u00abno puede entrar a  descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no  resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico  y entrar\u00eda  a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas  v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de  intereses  (STC11849-2017).  <\/p>\n<p>3.  Ergo,  tal como se anunci\u00f3 en el preludio, no hay m\u00e9rito para  infirmar el prove\u00eddo refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16408-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001 22 03 000 2018 02577 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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