{"id":102282,"date":"2026-07-01T22:21:43","date_gmt":"2026-07-01T22:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102282"},"modified":"2026-07-01T22:21:43","modified_gmt":"2026-07-01T22:21:43","slug":"stc16409-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16409-2018\/","title":{"rendered":"STC16409-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 85001-22-08-003-2018-00091-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de  octubre de 2018, proferido por la Sala  \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Luis Alfredo Nieto Rojas  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  divisorio a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tpromotor  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  \tpresuntamente conculcados por  \tla autoridad judicial accionada, al no haber declarado la p\u00e9rdida  \tautom\u00e1tica de la competencia dentro del juicio divisorio que  \tjunto con Irma Nieto de Olivares, Dora y Ana Matilde Nieto Rojas,  \tinstauraron en contra de Jos\u00e9 Pedro Miguel Nieto Rojas.  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, para la protecci\u00f3n de las citadas garant\u00edas  superiores, que se  ordene a la oficina judicial convocada, dejar sin efecto los autos  calendados 8 de febrero y 12 de abril de la presente anualidad (fl.  1, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento f\u00e1ctico de lo reclamado  aduce en compendio, que en el marco del asunto atr\u00e1s referido,  mediante auto del 12 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Yopal dispuso la divisi\u00f3n material del predio  situado en la vereda \u00abLa  Esmeralda\u00bb  del municipio de  Aguazul (Casanare), e identificado con la matr\u00edcula  inmobiliaria No. 470-1646.  <\/p>\n<p>Asegura  que en memorial del 24 de agosto de 2017 solicit\u00f3 la venta en  p\u00fablica subasta de dicho predio, dadas las condiciones  precarias en que se encontraba; no obstante, en prove\u00eddo del  19 de octubre siguiente el estrado criticado desestim\u00f3 esa  petici\u00f3n por extempor\u00e1nea, ya que con anterioridad se  hab\u00eda decretado la partici\u00f3n material del bien,  determinaci\u00f3n frente a la cual formul\u00f3 los recursos de  reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el  t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso ya estaba consumado, y en esa medida, era  procedente declarar la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la  competencia.<br \/>\nAsevera  que en providencia del 8  de febrero de los corrientes el Despacho accionado mantuvo el  anterior pronunciamiento y neg\u00f3 por improcedente el mecanismo  subsidiario, decisi\u00f3n contra la que formul\u00f3 reposici\u00f3n  y queja, los que tambi\u00e9n fueron desestimados por falta de  sustentaci\u00f3n en auto del 12 de abril del a\u00f1o que  avanza.  <\/p>\n<p>Sostiene  que la  sede judicial convocada incurri\u00f3 en causal de procedencia del  amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opini\u00f3n, i)  debi\u00f3 declarar la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la  competencia a voces de lo establecido en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso,  si  en cuenta se tiene que la demanda de divisi\u00f3n fue notificada  al demandado el 15 de marzo de 2013 y a\u00fan no se ha dictado la  sentencia correspondiente; y, ii)  omiti\u00f3 resolver el recurso subsidiario de queja que formul\u00f3  frente a la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n  interpuesta contra la decisi\u00f3n que desestim\u00f3 la  aplicaci\u00f3n de dicho mandato legal (fls. 1 al 33, ib\u00eddem)  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Yopal  aleg\u00f3, que el actor \u00abno  present\u00f3 recurso alguno\u00bb  en contra de la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la divisi\u00f3n  material del predio objeto del proceso cuestionado, y que las  determinaciones cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento  jur\u00eddico, motivos \u00e9stos por los cuales la demanda de  amparo no est\u00e1 llamada a prosperar (fls.  53 y 54,  \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  neg\u00f3  la salvaguarda reclamada, tras advertir lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab[D]ebe  se\u00f1alar esta Corporaci\u00f3n que no observa que la decisi\u00f3n  del tutelado sea caprichosa o contraria a derecho, toda vez que  mediante auto de fecha 12 de octubre de 2016, el Juzgado de  conocimiento resolvi\u00f3 de fondo el asunto decretando la  divisi\u00f3n material del bien inmueble, decisi\u00f3n que no  fue objeto de recurso o reproche alguno por las partes intervinientes  en el proceso. Raz\u00f3n por la cual, no puede pretender el  accionante que en esta etapa procesal el accionado cambie el sentido  del proceso y decrete la venta del inmueble, pues ello ir\u00eda en  contra de la seguridad jur\u00eddica del que se presume gozan las  decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando el auto de la referencia  se encuentra en firme\u00bb.  <\/p>\n<p>De otro lado,  estim\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00absi  bien es cierto en el proceso divisorio g\u00e9nesis de la presente  acci\u00f3n de tutela no se ha dictado sentencia, tambi\u00e9n lo  es que el asunto ya se resolvi\u00f3 de fondo al decretar la  divisi\u00f3n material del inmueble quedando pendiente mediante  sentencia determinar c\u00f3mo ser\u00e1 repartida la cosa a los  comuneros, tr\u00e1mite que el accionado est\u00e1 tratando de  adelantar pero la parte demandante ante su inconformidad con la  decisi\u00f3n del juez de negar la petici\u00f3n de realizar la  venta ha impedido que se contin\u00fae con el desarrollo normal del  proceso a fin de dictar la sentencia que en derecho corresponda.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, valga precisar que la decisi\u00f3n del accionado en auto de  fecha 12 de octubre de 2012, obedece a la pretensi\u00f3n principal  de la demanda la cual estaba orientada a que se decretara la divisi\u00f3n  material del bien por cuanto la misma era procedente. Si bien es  cierto la venta del inmueble estaba en el libelo de la demanda como  pretensi\u00f3n subsidiaria, tambi\u00e9n lo es que al prosperar  la pretensi\u00f3n principal por sustracci\u00f3n de materia, por  manera, que esta juez colegiado no advierte la vulneraci\u00f3n de  los derechos fundamentales que invoca el actor al negar el juez su  petici\u00f3n de decretar la venta en subasta p\u00fablica el  bien objeto de la Litis, como quiera que ya se hab\u00eda decretado  la divisi\u00f3n material del inmueble\u00bb  (fls.  97 al 101, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante replic\u00f3 el anterior fallo, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fls.  112 al 115, \u00eddem).  <\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose  \tde providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la  \tacci\u00f3n de tutela es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar  \tcuando el funcionario judicial adopte  \tuna decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal  \tpreviamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, apoyado  \t\u00fanicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  \tconfigure un actuar que  \tse pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  \tcual se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional  \tpara evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los  \tderechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere,  \tsiempre que el  \tafectado acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial,  \ty no  \tdisponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se  duele, concretamente, de que dentro del juicio divisorio que  junto con Irma Nieto de Olivares, Dora y Ana Matilde Nieto Rojas  instauraron en contra de Jos\u00e9 Pedro Miguel Nieto Rojas,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal se haya abstenido de  declarar la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia conforme  al art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso; y, de  otro lado, haya omitido resolver el recurso de queja que formul\u00f3  frente al prove\u00eddo que deneg\u00f3 el mecanismo de alzada  propuesto contra la decisi\u00f3n que desestim\u00f3 la  aplicaci\u00f3n del mandato legal aludido.  <\/p>\n<p>3.   Tienen  trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando  los  siguientes elementos de juicio, a saber:  <\/p>\n<p>3.1.\t   Irma Nieto de Olivares, Dora, Ana Matilde y Luis Alfredo Nieto  Rojas, este \u00faltimo aqu\u00ed accionante, promovieron tr\u00e1mite  especial en contra de Jos\u00e9 Pedro Miguel Nieto Rojas, con el  fin de obtener \u00abla  divisi\u00f3n material\u00bb  del  predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 470-1646   (fls. 4 al 7 cdno. Corte).  <\/p>\n<p>3.2.\t   En auto del 3 de agosto de 2011, la sede judicial convocada admiti\u00f3  la demanda, la cual fue notificada personalmente al demandado el 15  de marzo de 2013, quien se opuso a la prosperidad de la pretensi\u00f3n  aludida mediante la formulaci\u00f3n de excepciones previas y de  m\u00e9rito (fls.  9 al 17 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.\t  Mediante Acuerdo PSAA15-10392 del 1\u00ba de octubre de 2015, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el  C\u00f3digo General del Proceso empezar\u00eda a regir desde el  1\u00ba de enero de 2016 en todo el territorio nacional.  <\/p>\n<p>3.4.\t  En prove\u00eddo del 12 de octubre de 2016, el estrado judicial  acusado decret\u00f3 la \u00abdivisi\u00f3n  material\u00bb  del  bien ra\u00edz memorado, y dispuso el aval\u00fao pericial del  mismo (fls. 12 al 17, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.5.\t  En  memorial del 24 de agosto de 2017, la parte demandante solicit\u00f3  la venta en p\u00fablica subasta del inmueble se\u00f1alado, dado  que \u00abel  demandado Jos\u00e9 Pedro Nieto Rojas, ha causado un grave  detrimento patrimonial, pues, por su descuido y negligencia,  contribuy\u00f3 con el deterioro de todas y cada una de las  mejoras, pues, este predio cuando inici\u00f3 el proceso divisorio  estaba desprovisto de varios potreros y pastos\u00bb  (fl. 42, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.6.\t  A trav\u00e9s de auto del 19 de octubre de 2017, el Despacho  acusado deneg\u00f3 la anterior petici\u00f3n, tras advertir que  \u00abes  improcedente (\u2026) como quiera que mediante decisi\u00f3n del  12 de octubre de 2016 se decret\u00f3 la divisi\u00f3n material  del inmueble\u00bb  (fl. 40, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.7.\t  Frente a determinaci\u00f3n memorada los demandantes formularon los  recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, con fundamento en  las siguientes razones:  <\/p>\n<p>\u00abJustamente  atendiendo el peritaje es que [se  ha solicitado]  que en la correspondiente sentencia se disponga la venta, pues, el  predio por su abandono y descuido y negligencia del comunero que lo  administra, ya no satisface ser objeto de divisi\u00f3n material,  pues, no cuenta con mejoras; por el contrario su deterioro es  ostensible lo cual impone que para los dem\u00e1s comuneros sea  viable su venta, pues, al decretarse la divisi\u00f3n material, los  comuneros recibir\u00e1n lotes sin mejoras, ocasionando un  detrimento patrimonial, pues, su venta en un solo bloque reporta  mayor utilidad\u00bb.  <\/p>\n<p>3.8.\t  En prove\u00eddo del 8 de febrero de los corrientes, la sede  judicial acusada desestim\u00f3 las peticiones en comento, con  fundamento en lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab[P]ese  a que el proceso del ep\u00edgrafe no cuenta con sentencia, resulta  a todas luces desfasada la petici\u00f3n incoada por el actor  tendiente a que se decrete la venta en p\u00fablica subasta del  bien ra\u00edz objeto de divisi\u00f3n, como quiera que, sobre el  punto existe decisi\u00f3n de fondo a trav\u00e9s de la cual se  resolvieron las excepciones previas, las perentorias y se decret\u00f3  la divisi\u00f3n material del inmueble conforme se peticion\u00f3  en el libelo incoatorio, decisi\u00f3n que no fue recurrida en  tiempo, por tanto cobr\u00f3 ejecutoria y bajo ese sentido la misma  es inmodificable.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>[E]l  despacho niega la petici\u00f3n incoada, habida cuenta que resulta  a todas luces irracional que el Juzgado en el t\u00e9rmino de un  a\u00f1o practique la venta en p\u00fablica subasta del inmueble  o decrete su divisi\u00f3n, dado que depende de terceros o de las  partes para que el proceso culmine; pero dado que el proceso  divisorio ya cuenta con providencia que resuelve sobre la procedencia  de la divisi\u00f3n, no encuentra el juzgado aplicable el supuesto  normativo que indica el censor. El fondo del asunto ya fue resuelto  por auto como lo ordena la ley, quedando pendiente su ejecuci\u00f3n,  en atenci\u00f3n a la especialidad de las normas que regulan la  materia para efectivizar la divisi\u00f3n o la venta en p\u00fablica  subasta, seg\u00fan el caso, actividades que a posteriori se  escapan del total control temporal por parte del juzgado\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, la sede judicial accionada indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abAhora  bien, respecto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto de manera  subsidiaria contra la decisi\u00f3n que insta a las partes para que  den cumplimiento al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 471 del  C.P.C., debe quedar claro que ni el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, ni otra  disposici\u00f3n especial autoriza su procedencia, por tanto se  negar\u00e1 su concesi\u00f3n por improcedente\u00bb  (fl. 36, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.9\tContra  el anterior pronunciamiento el extremo activo interpuso reposici\u00f3n  y en subsidio queja; sin embargo, en prove\u00eddo del 12 de abril  del a\u00f1o que avanza el Juzgado accionado deneg\u00f3 dichos  mecanismos por falta de sustentaci\u00f3n (fls. 34 y 35, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tDe  conformidad con lo que precede, no cabe duda para la Sala que habr\u00e1  de revocarse el fallo de primera instancia, para en su lugar,  conceder la salvaguarda reclamada al se\u00f1or Luis Alfredo Nieto  Rojas, tal y como pasa a verse:  <\/p>\n<p>4.1.\t   Los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso establecen, que  <\/p>\n<p>\u00abSalvo  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal,  no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o  para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a  partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o  mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo  modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1  ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n  del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal.  <\/p>\n<p>Vencido  el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin  haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario  perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del  proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1  informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue  en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la  providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6)  meses. La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 directamente,  sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de las oficinas de  apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deber\u00e1  informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura sobre la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n  de la sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.\t     Ahora bien, en lo que refiere a la aplicaci\u00f3n del canon 121  ejusdem,  esta  Sala de Casaci\u00f3n Civil en pronunciamiento reciente, dej\u00f3  sentados los lineamientos generales que sobre la materia han de  tenerse en cuenta, a saber:  <\/p>\n<p>\u00abDel  contenido literal de la disposici\u00f3n en cita, se concluye, que  el legislador instituy\u00f3 una causal de p\u00e9rdida de  competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de  fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo m\u00e1ximo  para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido  por un nuevo funcionario judicial, como garant\u00eda de un acceso  a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de  razonabilidad; asimismo, que el hito inicial para el c\u00f3mputo  del t\u00e9rmino de un a\u00f1o que establece dicho canon para  proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr desde la  notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al enjuiciado.  <\/p>\n<p>Entonces,  la hermen\u00e9utica que en esta oportunidad reitera la Corte, la  que inicialmente fue plasmada en la sentencia (STC8849-2018), alude a  que el  anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del litigio, norma, por dem\u00e1s  vigente y aplicable, desde que comenz\u00f3 a regir el C\u00f3digo  General del Proceso,  sin que tal postura fuera cambiada por el precedente que, en efecto,  cit\u00f3 el Tribunal encausado en la providencia censurada  (T-341\/18)\u00bb  (STC14822-2018).  <\/p>\n<p>4.3.\t  En  este orden de ideas, se observa que  el Despacho criticado incurri\u00f3 en causal de procedencia del  amparo con lo resuelto, si en cuenta se tiene que, conforme al  Acuerdo PSAA15-10392  del 1\u00ba de octubre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura y  los art\u00edculos 624 y 625 del C\u00f3digo General del Proceso,  el canon 121 de la misma obra entr\u00f3 a regir el 1\u00ba de  enero de 2016, motivo por el que, para el momento en que la parte  demandante solicit\u00f3 la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la  competencia -25 de octubre de 2017, estaba m\u00e1s que consumado  el plazo de un a\u00f1o para dictar sentencia dentro del juicio  divisorio cuestionado.  <\/p>\n<p>4.4.\tAhora  bien, carece de asidero la afirmaci\u00f3n del estrado judicial  convocado al decir que como ya se decret\u00f3 la partici\u00f3n  material del predio y se decidieron las defensas planteadas por el  demandado, \u00abno  encuentra (\u2026)  aplicable  el supuesto normativo que indica el censor  [art\u00edculo 121 C\u00f3digo General del Proceso]\u00bb,  pues ciertamente,  seg\u00fan el canon 410 ejusdem,  una vez en firme el auto que decrete la divisi\u00f3n se procede a  dictar la  sentencia en la que se determinar\u00e1 c\u00f3mo ser\u00e1  partida la cosa, de manera que el t\u00e9rmino para decidir la  controversia sigue corriendo a\u00fan despu\u00e9s del auto que  decide sobre la divisi\u00f3n material.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  las cosas, como  es palmario el yerro en que incurri\u00f3 la autoridad judicial  convocada dentro del asunto divisorio objeto de debate  constitucional, se conceder\u00e1 la salvaguarda reclamada para que  el juez cognoscente proceda a declarar la p\u00e9rdida autom\u00e1tica  de competencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER  el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, que en el t\u00e9rmino  de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n  de la presente providencia: i)  proceda  a decretar la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia  respecto del juicio divisorio promovido por  Irma  Nieto de Olivares, Dora, Ana Matilde y Luis Alfredo Nieto Rojas  contra Jos\u00e9 Pedro Miguel Nieto Rojas; ii)  remita  dicho asunto al juez que le sigue en turno; e iii)  informe  de esta situaci\u00f3n a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso y a lo  considerado en esta sentencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>S<br \/>\n1  ALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>(Radicaci\u00f3n  n\u00b0 85001-22-08-003-2018-00091-02)<br \/>\nCon  todo respeto, me permito expresar mi disenso frente  a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corte en la acci\u00f3n de  tutela de la referencia, pues considero que no hab\u00eda lugar a  conceder  el amparo invocado, pues ning\u00fan derecho fundamental  se le viol\u00f3 a la parte accionante; tal como lo he venido  sosteniendo en todas las controversias relacionadas con  la nulidad consagrada en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General  del Proceso.<br \/>\nCon  el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, me  permito hacer remisi\u00f3n al salvamento de voto que pronunci\u00e9  frente al fallo STC8849-2018, proferido por esta sede  el 11 de julio de 2018, cuyas razones reitero en esta oportunidad.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nSTC16409-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 85001-22-08-003-2018-00091-02<br \/>\nCon  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron  mayor\u00eda para la adopci\u00f3n de la sentencia prof3rida  en el asunto de la referencia, procedo a exponer las  razones de mi comedido aunque total disenso.<br \/>\nEn  el presente caso, mayoritariamente se consider\u00f3 Como  una  v\u00eda de hecho la determinaci\u00f3n proferida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Yopal que neg\u00f3 la nulidad  de lo actuado por la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de funci\u00f3n  de la instancia previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso.<br \/>\nLa  Sala indic\u00f3 como fundamento que \u00abel  hito inicial para para  el computo del t\u00e9rmino de un a\u00f1o que establece dicho  canon para proferir  el fallo de primera instancia, comienza a correr desde la  notificaci\u00f3n  del auto admisorio de la demanda al enjuiciado&#8230; entonces, la  hermen\u00e9utica que en esta oportunidad reitera la Corte, la que  iniciadamente fue plasmada en la sentencia (STC8849-2018), alude a  que  ?l anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva,  salve;  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del litigio\u00bb.<br \/>\nNo  obstante lo anterior, respetuosamente consider\u00f3 que  tal postura, desconoce que el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General  del Proceso -cuyo alcance, contenido, prop\u00f3sitos y vigencia,  no se refuta por el suscrito-, as\u00ed como la casi absoluta  mayor\u00eda de disposiciones normativas en el ceden sustantivo  y procesal, no tienen por vocaci\u00f3n agotar con exhaustividad  la totalidad de las impredecibles contingencias  que la casu\u00edstica suele ofrecer y, por el contrario,  postula un lineamiento que busca ser racional y arm\u00f3nicamente  aplicado en cada supuesto concreto, seg\u00fan sus  particularidades, que es justamente en lo que radica gran  parte de la esencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, la cual  parece  obviarse.<br \/>\nEn  efecto, cabe destacar que el canon pertinente, en relaci\u00f3n  con el hito inicial del c\u00f3mputo del termino respectivo,  contempla la siguiente f\u00f3rmula: \u00abcontado  a partir de la  notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento  ejecutivo  a la parte demandada o ejecutada\u00bb, sin  que en ning\u00fan lugar  se contemple que dicho referente se torne inmutable, absoluto,  u \u00abobjetivo\u00bb,  como  se sostuvo en el fallo.<br \/>\nMuy  al contrario de la tesis mayoritaria, la preceptiva comienza  por se\u00f1alar eventos exceptivos, tal como acontece con  la \u00abinterrupci\u00f3n  o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal\u00bb, dentro  de  los que conviene resaltar desde ya -por dar cuenta, del poder  dispositivo de las partes en la materia-, el acuerdo mutuo  de los contendientes, seg\u00fan la previsi\u00f3n del numeral 2  del art\u00edculo 161 ibidem.<br \/>\nIncluso,  tan indiscutible  es el car\u00e1cter relativo de dicha  pauta que el mismo estatuto establece expresamente un  referente distinto para el conteo respectivo, como bien puede  verse en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 90 ejusdem,  que  diversifica la metodolog\u00eda, seg\u00fan se supere o no el  t\u00e9rmino  de 30 d\u00edas para los efectos all\u00ed previstos.<br \/>\nTodo  ello revela que desde su concepci\u00f3n, la norma no pretendi\u00f3  agotar los m\u00faltiples supuestos que plantean las numerosas  figuras procesales en interacci\u00f3n, sino que previ\u00f3  su prudente y l\u00f3gica interpretaci\u00f3n por parte del Juez,  al punto que no se detuvo en detalles sobre la singularidad  o pluralidad en el extremo pasivo de la relaci\u00f3n procesal,  sino que se refiri\u00f3 \u00aba  la parte demandada o ejecutada\u00bb, aludiendo  as\u00ed a la data de estructuraci\u00f3n del contradictorio,  par.  t de all\u00ed, como regla general, se\u00f1alar el inicio del  lapso den  ,:ro  del cual \u00e9l juez de primera o \u00fanica instancia deber\u00eda  dictar  la decisi\u00f3n definitiva.<br \/>\nDicha  regla general, se ve exceptuada en supuestos con&#039;  o la reforma a la demanda, la cual supone una significativa  alteraci\u00f3n del libelo inicial, que en los casos de acatamiento  posterior a la vinculaci\u00f3n de los demandados, habilita  la posibilidad de un despliegue procesal similar al inicialmente  concedido, en tanto que el numeral 5\u00b0 del canon  93 \u00eddem,  establece:  \u00abDentro  del nuevo traslado el demandado  podr\u00e1 ejercitar las mismas facultades que durante el inicial\u00bb.<br \/>\nIncluso,  la figura en comentario, que \u00abprocede  por &#8211; una sola  vez y  \u00abhasta  antes del se\u00f1alamiento de la audiencia inicial\u00bb, puede  implicar la inserci\u00f3n de nuevos demandado s,  a  quienes  \u00abse  les notificar\u00e1 personalmente y se les correr\u00e1 trasla lo  en<br \/>\nla  forma y por el t\u00e9rmino se\u00f1alados para la demanda  inicial\u00bb (num.  4\u00b0,  ibid),  derivando  en la necesaria postergaci\u00f3n de la llena integraci\u00f3n  del contradictorio, que es el fen\u00f3meno del cual depende  el inicio del plazo.<br \/>\nSupuestos  como los destacados dan cuenta de una necesaria  e impostergable interpretaci\u00f3n que atienda la verdadera  finalidad de la regla y adem\u00e1s comprenda una hermen\u00e9utica  sist\u00e9mica en punto del origen del t\u00e9rmino  de  duraci\u00f3n  de la instancia, la cual junto a las particularmente atinentes  a la pluralidad de sujetos y tipos de litisconsorcio, consulte  los prop\u00f3sitos de la norma y las profusas vicisitudes  que exhiben en los planos sustantivo y procesal las  \u00e1reas del derecho de que se ocupa el C\u00f3digo General del  Proceso.<br \/>\nDicho  examen integral sobre la estructura del procedimiento  es el que se extra\u00f1a en la postura mayoritaria,  diagn\u00f3stico que se ve agravado cuando  se considera  la negativa incidencia del predicado hito  objetivo en  muchas otras hip\u00f3tesis procesales, como las relacionadas  con la reconvenci\u00f3n, la intervenci\u00f3n excluyente,  el llamamiento en garant\u00eda y el llamamiento al poseedor  o tenedor  (arts. 371 y 63 a 67, respectivamente), por  evocar solo algunas figuras de las pretermitidas en la  argumentaci\u00f3n  de la cual respetuosamente me aparto.<br \/>\nLas  instituciones referenciadas tienen por com\u00fan denominador  el efecto de  extender la tramitaci\u00f3n en su fase preliminar,  en  orden a posibilitar, sin detrimento de la plenitud  de garant\u00edas de los interesados, la definici\u00f3n conjunta  de las distintas situaciones litigiosas que cada una de  ellas introduce en el \u00e1mbito de decisi\u00f3n del fallador,  brindando  \u00f3ptima realizaci\u00f3n a fines de primer orden como la  seguridad jur\u00eddica, la armon\u00eda jurisdiccional y la  econom\u00eda,  entre otros; todo lo cual, lamentablemente, no fue  objeto de valoraci\u00f3n.<br \/>\nEn  los anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentado el salvamento de  voto, con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por  la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85001-22-08-003-2018-00091-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de octubre de 2018, proferido por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}