{"id":102283,"date":"2026-07-01T22:21:51","date_gmt":"2026-07-01T22:21:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102283"},"modified":"2026-07-01T22:21:51","modified_gmt":"2026-07-01T22:21:51","slug":"stc16410-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16410-2018\/","title":{"rendered":"STC16410-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16410-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 73001-22-13-000-2018-00278-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., trece  (13)  de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de  noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3  la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Virgilio Morales Rubio  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, tr\u00e1mite  al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo mixto adelantado por el Banco Popular contra la Junta de  Vivienda Comunitaria la Habana y otros (radicado 2000-00083-00).  <\/p>\n<p>1. El gestor  demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y \u00ablegalidad\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del referido  juicio.<br \/>\n2. Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1. En el asunto  de marras el 14 de diciembre de 2011 se dict\u00f3 sentencia de  segunda instancia en la que se se\u00f1al\u00f3, que \u00ablas  obligaciones fueron adquiridas por la Junta de Vivienda Comunitaria  La Habana\u00bb  por lo que \u00ablas  personas naturales demandadas no tienen comprometido su patrimonio  personal, en tanto que no se obligaron en los pagar\u00e9s. Y por  tal raz\u00f3n contra ellos no existe t\u00edtulo ejecutivo  quirografario que permita ejecutarlos\u00bb,  raz\u00f3n por la que \u00abla  Junta de Vivienda Comunitaria La Habana, como solo era y es  propietaria del derecho real de dominio de los lotes de terreno, que  quedaron sujetos a garant\u00eda hipotecaria, en el proceso  ejecutivo mixto, lo que debe perseguir el Banco son los lotes; lo que  es distinto a las mejoras de las casas que construyeron cada una de  las personas naturales, sobre las cuales no adquirieron ninguna  obligaci\u00f3n crediticia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2. Afirm\u00f3,  que \u00abdentro  del proceso ejecutivo mixto, se present\u00f3 un aval\u00fao del  total del bien inmueble que [posee], se especifica casa y el lote de  terreno, pero no se diferenci\u00f3 o no se diferenci\u00f3 o se  especific\u00f3, por parte del perito el mandato establecido en la  sentencia ordenada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 [\u2026],  por cuanto solo se est\u00e1 llevando un proceso con garant\u00eda  de los lotes\u00bb  pues \u00absi  bien, se establece el valor del terreno a un justo precio, el  suscrito puede intervenir y adquirir el lote de terreno, pero no como  se presenta la situaci\u00f3n, que est\u00e1 sacando provecho de  las mejoras de propiedad [suya], mejorando el valor del inmueble y  enriqueciendo al banco, entidad bancaria que pretende despojar[los]  de [sus] casas de habitaci\u00f3n construida y adquirida con mucho  sacrificio por el suscrito y [su] familia, en ella se encuentra  depositados todos [sus] ahorros y todo [su] trabajo a lo largo de  [su] vida, es el arraigo de [su] familia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3. Sostuvo, que  \u00abdentro  del proceso ejecutivo mixto, el Juzgado de conocimiento, no tuvo en  cuenta dicho valor y hoy d\u00eda se pretende rematar, casas lotes,  sobre mejoras que no est\u00e1n dentro de la garant\u00eda,  despoj\u00e1ndo[los] de [sus] derechos. El barrio solo eran lotes  de terreno, con [su] propio peculio [levantaron] las casas, [\u2026].  El valor comercial, de [su] casa, la construcci\u00f3n fue unida,  vinculada al valor del lote de terreno y es il\u00f3gico e  injusto\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3, que \u00abse  reconozca el valor de [sus] mejoras, que se revoque el auto que  decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble de la referencia y  que se ordene por el Juzgado de instancia el levantamiento de la  medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con el n\u00famero  de matr\u00edcula inmobiliaria 36222347\u00bb  (fls. 1-8).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  despacho encartado, inform\u00f3 que \u00abde  acuerdo con los hechos de las acciones de tutela, en este Juzgado se  tramita el proceso EJECUTIVO MIXTO, siendo demandante BANCO POPULAR  contra la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA LA HABANA Y OTROS, demanda  que una vez subsanada, fue admitida el d\u00eda 22 de mayo de 2000  y notificada en legal forma a los demandados\u00bb  tr\u00e1mite en  el que \u00aben  ning\u00fan momento se le ha vulnerado el debido proceso a los  accionantes, pues ha tenido las oportunidades para actuar en el  proceso, seg\u00fan los tramites que se le ha imprimido\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3, que  \u00abel  Juzgado profiri\u00f3 la sentencia respectiva, contra la cual la  parte demandada interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, habiendo  conocido el H. Tribunal Superior, quien la reform\u00f3, confirm\u00f3  y revoc\u00f3 (vista al folio 96 al 138 cuad. 13), luego  solicitaron unos, aclaraci\u00f3n, otros, adici\u00f3n, habiendo  decidido: negada la aclaraci\u00f3n, adicion\u00f3 el Nral.  cuarto, quinto, y adicion\u00f3 la sentencia para condenar en  perjuicios, la cual se puede otear del folio 160 al 168 del cuad. 13.  Adem\u00e1s, all\u00ed se indica los inmuebles afectados con  hipoteca\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que  \u00abpor  otra parte se presentaron los aval\u00faos de los inmuebles  hipotecados, habi\u00e9ndose corrido traslado a las partes  demandadas, quienes guardaron silencio\u00bb  por lo que \u00abse  procedi\u00f3 a fijar fecha para el remate, fij\u00e1ndose el 24  de octubre del 2018 a las 9 A. M, por auto de septiembre 4 del  presente a\u00f1o, sin ser objeto de ning\u00fan recurso\u00bb.  Solicit\u00f3 que se deniegue la protecci\u00f3n invocada (fl.  77).<br \/>\nLas dem\u00e1s  partes e intervinientes guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo al considerar que \u00abse  observa que el reclamo constitucional se dirige frente a la decisi\u00f3n  del decreto de medida cautelar, la cual se pretende por esta v\u00eda  dejar sin efecto, esto es, el auto calendado del 19 de junio del  2000, providencia frente a la cual verificado el cumplimiento del  requisito de inmediatez  no  se satisface, en tanto que entre su proferimiento y la presentaci\u00f3n  de la presente acci\u00f3n constitucional &#8211; 11 de octubre de 2018  -, han pasado casi dieciocho (18) a\u00f1os, es decir, no est\u00e1  dentro del t\u00e9rmino inferior de los seis (6) meses requeridos\u00bb.  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3,  que \u00aben  cuanto a la subsidiariedad,  en  el caso sub examine respecto a la decisi\u00f3n judicial censurada  del 19 de junio del 2000 no se cumple, pues es claro que frente a tal  decisi\u00f3n en raz\u00f3n a que la tutelante no es parte en el  proceso, pod\u00eda acudir a otros medios de defensa en esa  oportunidad, como lo era el solicitar ante el mismo Despacho judicial  accionado el levantamiento de la referida medida cautelar tal y como  lo dispon\u00eda en ese entonces el art\u00edculo 687 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, hoy art\u00edculo 597 y 599 y S.s. del  C\u00f3digo General del Proceso, sin que se advierta que el se\u00f1or  Luis  Virgilio Morales Rubio hubiera  hecho uso de este mecanismo por medio del cual hubiera conseguido los  mismos resultados que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela  persigue, omisi\u00f3n que conllev\u00f3 que la tutelante  perdiera esta oportunidad de defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que  \u00absumado  al hecho de no haberse atacado la decisi\u00f3n de decreto de  embargo del bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No.  362-22347 (Manzana A, lote 27), ni se pidi\u00f3 por el actor el  levantamiento de dicha medida, se evidencia igualmente que en la  diligencia de secuestro de dicho bien llevada a cabo el 28 de  septiembre de 2000 tampoco se hizo reparo alguno (oposici\u00f3n)  por parte del accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3, que  \u00aben  relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n encaminada al reconocimiento  de las mejoras construidas por el tutelante sobre el lote  correspondiente a la Manzana A, lote 27 con matr\u00edcula  inmobiliaria No. 362-22347 de la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos de Honda &#8211; Tolima, embargado, secuestrado y avaluado  en el referido proceso ejecutivo, encuentra igualmente la Sala su  improcedencia, en tanto que para tal prop\u00f3sito igualmente el  actor contaba y cuenta aun con otros medios diferentes a la acci\u00f3n  de tutela a trav\u00e9s de los cuales puede hacer valer sus  derechos sobre las referidas mejoras reclamadas\u00bb  toda  vez que  \u00abel  28 de septiembre de 2000, fecha para la cual se llev\u00f3 a cabo  la diligencia de secuestro del bien inmueble embargado donde se  encuentran las mejoras reclamadas, no se aleg\u00f3 derecho alguno  sobre las mismas por parte del tutelante o de alguna otra persona,  siendo esta una primera oportunidad con la que contaba el actor para  reclamar su derecho, sin hacer uso de ella, pretendiendo la parte  actora, luego de dieciocho (18) a\u00f1os y a trav\u00e9s de la  presente acci\u00f3n constitucional, acceder a lo que en esa  oportunidad no reclam\u00f3, lo que demuestra el desconocimiento  del principio de subsidiariedad, teniendo incluso el actor a trav\u00e9s  de otras v\u00edas lograr el reconocimiento de tales mejoras o  hacer valer sus derechos frente a las mismas, ya sea acudiendo  directamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ello, o en  \u00faltimas, ante el mismo juzgado accionado o en la diligencia de  entrega en caso de ser rematado el bien inmueble embargado y sobre el  cual fueron construidas las mejoras pedidas\u00bb  (fls. 88-95).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito  inicial y manifestando, en s\u00edntesis, que \u00abamparado  en el principio de la buena fe y de legalidad, adicionado en el  derecho a la propiedad amparada en la Constituci\u00f3n Nacional.  Considero que no es resorte de otro proceso para hacer valer [su]  derecho fundamental, frente al proceso ejecutivo que se adelanta. Y  no lo es porque lo que se ventila aqu\u00ed es, de acuerdo a la  sentencia dada por el Tribunal de Ibagu\u00e9, son lotes de  terreno, porque la propiedad del ejecutado, Junta de Vivienda  Comunitaria La Habana, era sobre lotes de terreno que fue la garant\u00eda  hipotecaria y no sobre [su] propiedad, que son las mejoras, la  construcci\u00f3n. La aventura del banco, no [le] pueden cargar y  responsabilizar a [el]\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que estima que \u00abno  opera para el caso que nos ocupa el principio de que lo accesorio  sigue la suerte de lo principal, pues las obligaciones derivadas de  los t\u00edtulos de cr\u00e9dito no opera tal razonamiento, y  adicionalmente porque el banco tuvo el pleno conocimiento de la casa  de habitaci\u00f3n construida, desde un principio, lo que entonces  generar\u00eda una mala fe del banco y un enriquecimiento sin causa  para el grupo aval\u00bb  (fls.  104-107).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda  id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole legal; s\u00f3lo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino  sensato a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda  de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana en raz\u00f3n  de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  Estudiada  la inconformidad planteada, surge  que el querellante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  legalidad, por  considerar que incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto \u00abprocedimental\u00bb,  enfila su inconformismo contra el auto de 19 de junio de 2000 que  decret\u00f3 el embargo y secuestro sobre el predio respecto del  cual aduce detenta la posesi\u00f3n, la diligencia de secuestro que  se surti\u00f3 el 28 de septiembre de esa anualidad y el prove\u00eddo  de 4 de septiembre de 2018 que fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n  de la diligencia de remate, pretendiendo,  en \u00faltimas, el levantamiento de la medida cautelar.  <\/p>\n<p>3. De las pruebas  obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.  Demanda ejecutiva adelantada por el Banco Popular contra la Junta de  Vivienda Comunitaria La Habana (fls. 4-14, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>3.3.  Auto de 19 de junio posterior, que decret\u00f3 el embargo y  secuestro del inmueble ubicado en la manzana A, lote 27 identificado  con matr\u00edcula inmobiliaria No. 362-22347 de la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Honda-Tolima, sobre el  cual aduce el actor ostenta la posesi\u00f3n (fls. 17-19).  <\/p>\n<p>3.5.  Diligencia de \u00absecuestro\u00bb  surtida el 28 de septiembre de 2000, en la que no formul\u00f3  oposici\u00f3n alguna (fls. 20-24).  <\/p>\n<p>3.6.  Prove\u00eddo de 4 de septiembre de 2018 que fij\u00f3 fecha para  la realizaci\u00f3n de la diligencia de remate de los bienes  embargados, secuestrados y avaluados, la cual no se practic\u00f3  (fls. 25).  <\/p>\n<p>4. Analizado el  rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte la Corte que la concesi\u00f3n  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, comoquiera  que no se atendi\u00f3 al requisito general de procedencia de la  inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino verificado desde la  ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el  quejoso, esto es, el auto de 19 de julio de 2000 mediante el cual se  decret\u00f3 el embargo y secuestro del predio sobre el que aduce  ejerce la posesi\u00f3n y la diligencia en la que se materializ\u00f3  la cautela surtida el 28 de septiembre posterior, habida cuenta que  la solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda  11 de octubre de 2018, lo cual, desnaturaliza el car\u00e1cter  urgente e impostergable de la salvaguarda implorada, m\u00e1xime  que no se demostr\u00f3, ni se invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora.  <\/p>\n<p>4.1. Es por eso  que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para se\u00f1alar  la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese a que no  existe plazo de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed se  impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de  seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras  de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que no es otra que  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, m\u00e1s  a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que  el amparo no puede abrirse paso.  <\/p>\n<p>Sobre el mentado  requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n constitucional  en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala  puntualiz\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[E]n efecto, a  pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de  dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  <\/p>\n<p>Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en  STC4175-2015 14 abr. 2015 y en CSJ STC4024-2018   22 Mar. de 2018, rad. 2017-01285-02).  <\/p>\n<p>5.  Aunado a lo anterior,  la concesi\u00f3n  de la salvaguarda deprecada de igual manera resulta improcedente,  toda vez que no se cumpli\u00f3 con el requisito general de  procedencia de la  subsidiariedad,  teniendo en cuenta que el querellante cont\u00f3  con la oportunidad de exponerle a la autoridad querellada las razones  de su inconformidad y reclamar en pro de sus intereses, empero dej\u00f3  fenecer  el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento,  comoquiera que, desperdici\u00f3 los medios de protecci\u00f3n  judicial que tuvo a su alcance, conforme a la ley civil adjetiva,  para que transitaran los motivos en que apoya su queja  constitucional, concretamente, la oposici\u00f3n a la diligencia de  secuestro e incluso el incidente de levantamiento de la medida  cautelar (art\u00edculos 686 y 687 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil), comoquiera que no compareci\u00f3 en dicha en  el momento en el que se materializ\u00f3 la cautela contaba con 20  d\u00edas para instar ante el juez lo pertinente, lo que en efecto  no realiz\u00f3.  <\/p>\n<p>5.1. Por  tanto, no  tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el  car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  tr\u00e1mite; de otra manera, se convertir\u00eda en una v\u00eda  para remover sin m\u00e1s las presunciones de legalidad y acierto  de que se revisten las providencias judiciales, cuesti\u00f3n que  se contrapone a la acci\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>5.2. Frente  al tema de la \u00absubsidiariedad\u00bb  la Corte ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026) la  justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  propia incuria  (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5  may, 2015 rad. 00003-02).  <\/p>\n<p>6.  Con todo, cumple relevar que en relaci\u00f3n con la providencia de  4 de septiembre de 2018 mediante la cual se dispuso la realizaci\u00f3n  de la diligencia de remate, la misma, no  denota connotaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, sino que m\u00e1s  bien es la raz\u00f3n de ser de que la litis llegara a dicho  estadio, circunstancia que s\u00f3lo corresponde a las formas  propias del tr\u00e1mite judicial, es decir, constituye la  subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras  de que prevalezca el derecho sustancial reconocido en el proceso  ejecutivo objeto de la queja, m\u00e1xime que tal labor\u00edo  s\u00f3lo es la materializaci\u00f3n del imperativo legal que  regula el punto en comento; por ende, por sustracci\u00f3n de  materia, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el resguardo instado  am\u00e9n  que la almoneda a la fecha no se ha realizado debiendo exponer sus  inconformidades ante el juez natural.  <\/p>\n<p>6.1. De ah\u00ed  que, seg\u00fan acot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un asunto  que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado:  <\/p>\n<p>la  tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la   interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate  o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una  decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado  con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes  intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (Sentencia de 28 de  octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012,  exp. 2012-01295-01)\u201d\u00bb  (CSJ STC4108-2015, 13 abr. 2015, rad. 00382-01 reiterada en CSJ  STC12720-2017  ago. 23 de 2017, rad. 2017-00271-01).  <\/p>\n<p>7.  Finalmente, advierte la Sala que si bien en oportunidad anterior, en  sentencia CSJ STC8203-2018 de 27 de junio de 2018 se accedi\u00f3 a  la salvaguarda constitucional all\u00ed implorada, los fundamentos  f\u00e1cticos del caso estudiado difieren de los ahora invocados,  puesto que en aquella oportunidad se estudi\u00f3 la razonabilidad  de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el incidente de levantamiento  de la medida cautelar, por lo que dicha decisi\u00f3n no resulta  aplicable al sub  lite.  <\/p>\n<p>8.  De  conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16410-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 73001-22-13-000-2018-00278-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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